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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00211-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00211-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EVELIA MEDINA OVALLE

DEMANDADO:  UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Evelia Medina Ovalle, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el finPROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EVELIA MEDINA OVALLE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y peticion; y en

efecto se solicita lo siguiente:

1. Procedan a evaluar toda y cada una de la documentación que se encuentra al interior de esa Unidad, referente al presente caso, y por escrito informe las razones de hecho y de derecho por las que no se han efectuado el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

2. En caso de requerir más documentación adicional a la que se encuentra dentro del expedi ente administrativo que reposa en esa Unidad, por favor requerir de of icio la documentación necesaria y de manera puntual, con la cual, y a través de acto admi nistrativo debidamente motivado resuelva mis razonadas peticiones esto es, la solicitud inicial presentada hace más de 10 años, relativa con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, teniendo en cuenta el criterio de priorización que me es aplicable; como quiera que mi solicitud fue presentada bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008. 3°. Me indiquen las actuaciones administrativas por desarrollar d etallando las etapas y términos que llevará definir la fecha de pago.

4. Se materialice el derecho a la reparación administrativa para las víctimas, efectuando el pago del 100% de los 40 SMMLV de manera preferente y

las etapas y términos que llevará definir la fecha de pago.

4. Se materialice el derecho a la reparación administrativa para las víctimas, efectuando el pago del 100% de los 40 SMMLV de manera preferente y prioritaria con el régimen de transición dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta priorizada a aquellas solicitudes de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008.

5. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas – UARIV acate el contenido del AUTO 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional en garantía del derecho fundamental debido proceso, indicándose el término cierto, oportuno y orden en que hará efectivo el pago de la indemnización administrativa teniendo en cuenta el marco normativo vigente y aplicable que tanto aludo en esta petición.

6. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas – UARIV acate el respeto del acto propio jurisprudencia de la Corte Constitucional y el principio de buena fe.

7. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas, inaplique el procedimiento establecido en la resolución No. 01049 de 2019. 1.1.1. Hechos La señora Evelia Medina Ovalle relató que el 26 de mayo radicó documentación requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

resolución No. 01049 de 2019. 1.1.1. Hechos La señora Evelia Medina Ovalle relató que el 26 de mayo radicó documentación requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de los posibles destinatarios de la reparación administrativa por elPROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 homicidio de su padre el señor Ignacio Medina con el propósito que se decida de fondo la solicitud de reparación administrativa presentada.

Señala que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Radicado No. 202072022515641 del 10 de septiembre de 2020 le indicó que la solicitud de reparación se encuentra bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008 y a la fecha de presentación de la acción no ha recibido información alguna relacionada con la procedencia de aplicación del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta priorizada a las personas de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada quien se pronunció en los siguientes términos: El Representante Judicial de la entidad manifestó que al verificar en el sistema, se encontró que el derecho de petición sobre el cual reclama respuesta la peticionaria fue atendido de manera oportuna y en debida forma mediante la comunicación 202172016813731 del 19 de junio de 2021 enviada a la dirección aportada por la accionante. En dicha comunicación se le informó que no aporto copia de su documento de identidad y por lo tanto la entidad no puede brindar una fecha probable del pago de los recursos y en virtud de la acción de tutela se emitió un alcance a la comunicación referida con No. 202172021038451 el 22 de julio de 2021 informándole nuevamente todos losPROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 documentos que debe allegar para acreditar si es o no destinataria de la medida y determinar si se puede aplicar o no la priorización.

Con base en lo anterior se evidencia una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a la accionante sobre las peticiones contenidas en la acción de tutela y resalta que en virtud de la emergencia sanitaria no se estableció el pago priorizado de los recursos por

Con base en lo anterior se evidencia una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a la accionante sobre las peticiones contenidas en la acción de tutela y resalta que en virtud de la emergencia sanitaria no se estableció el pago priorizado de los recursos por concepto de indemnización administrativa en favor de las víctimas, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo resuelto en el proceso administrativo. A continuación, explica el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa y solicita negar las pretensiones de la acción al haber emitido respuesta de su petición y declarar hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por la señora EVELIA MEDINA OVALLE, identificada con C.C. 51.956.352, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - CONMINAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV a que proceda a resolver, dentro del término legal, la petición de indemnización administrativa de la accionante, para así evitar la futura vulneración del derecho de petición. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

indemnización administrativa de la accionante, para así evitar la futura vulneración del derecho de petición. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 El Juzgado señaló que lo pretendido por la accionante es que la demandada resuelva de fondo su solicitud de indemnización administrativa ante lo cual la entidad manifiesta que ha solicitado documentos a la accionante para poder resolver dicha solicitud. En el transcurso de la instancia, la señora Medina informó al despacho que los documentos requeridos por la entidad accionada ya fueron remitidos en distintas ocasiones y allegó los soportes de ello. Resalta que de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 se estableció el especial término que tiene la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para resolver de fondo las solicitudes de indemnización administrativa las cuales cuentan con un término especial de 120 días hábiles para realizar un análisis de la documentación. Con base en lo anterior, el término legal para resolver la solicitud de la accionante no ha vencido, pues de conformidad con el expediente la accionante envió documentación el 26 de mayo. Sobre la pretensión relacionada con el pago de la indemnización administrativa aclara que no es posible acceder a la misma pues ello le compete a la entidad demandada luego de surtir el trámite administrativo correspondiente.

26 de mayo. Sobre la pretensión relacionada con el pago de la indemnización administrativa aclara que no es posible acceder a la misma pues ello le compete a la entidad demandada luego de surtir el trámite administrativo correspondiente. Señaló que no comparte la posición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contenida en el oficio No. 202172016813731 del 19 de junio de 2021 relacionada con que la accionante no ha enviado su documento de identidad, pues de lo obrante en el expediente se evidencia que si aportó dicho documento el 26 de mayo de 2021.

3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 3.1. Parte demandante La señora Evelia Medina Ovalle impugnó la anterior decisión argumentando que no se exigió aplicar el procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta priorizada a aquellas solicitudes de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008, más aún cuando la entidad reconoce la calidad de víctima de violación de derechos humanos con los parámetros establecidos.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

del Decreto 1290 de 2008, más aún cuando la entidad reconoce la calidad de víctima de violación de derechos humanos con los parámetros establecidos.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 22 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en

de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrarPROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevanciaPROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5

reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Evelia Medina Yasno, busca el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición, y en ese sentido pretende que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceda a evaluar su caso en el sentido de cambiar el procedimiento aplicable y se materialice la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133420512021-00211-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12 En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada aún se encontraba en término para emitir una respuesta a la petición de la accionante, razón por la cual no se evidencia la vulneración de su derecho fundamental, sin embargo, dispuso conminar a la entidad para resolver la petición de indemnización administrativa. A su vez, la accionante impugnó la anterior decisión argumentando que el análisis no fue completo toda vez que no se exigió a la demandada aplicar el procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta priorizada a aquellas solicitudes de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

solicitudes de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición dirigido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado por el a quo la entidad se encontraba en término para emitir una respuesta toda vez que la petición fue elevada el 26 de mayo de 2021 y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 se estableció el especial término que tiene la Unidad A

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