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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00219-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00219-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: A.T. 110013342-051-2021-00219-01

Accionantes: MARYS STELLA PILLIMUE CABRERA Y

OTROS

Accionadas: MINISTERIO DE SALUD – INSTITUTO NACIONAL

DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS – EPS SANITAS

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 05 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, decidió negar el amparo solicitado por la señora Marys Stella Pillimue Cabrera.

Para resolver, el 09 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 1 6 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 12 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total

Magistrado Ponente el 12 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 01 al 1 8 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 110013342-051-2021-00219-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-051-2021-00219-01

Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas

I. ANTECEDENTES

1. ACLARACIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores edad: O.C.P y M.A.C.P , se advierte la importancia, como medida de protección de suprimir de esta providencia el nombre de ambos, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos.

2. DEMANDA

La señora Marys Stella Pillimue Cabrera , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.C.P y M.A.C.P., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud , los cuales considera

La señora Marys Stella Pillimue Cabrera , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.C.P y M.A.C.P., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud , los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el In stituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante, INVIMA) y la EPS Sanitas.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“Solicitamos que se ordene a los accionados nos permitan recibir la vacuna SPUTNIK V, de la manera más inmediata posible, así hacer valer nuestros derechos de igualdad ya que muchos compatriotas colombianos que han recibido otro tipo de vacuna contra el COVID 19.”

HECHOS

La accionante indicó en el escrito de tutela que ella y sus hijos se encuentran afiliados a la EPS Sanitas, que es madre cabeza de familia y que se encuentra preocupada por el alarmante contagio de personas con el virus Covid-19.

Consideró que la vacuna que mejor garantiza sus vidas e integridad física es la Sputnik V, porque es fabricada mediante procedimientos biológicos consistentes en extraer fragmentos de material genético del virus C ovid-19, los cuales se mezclan con un virus inofensivo llamado vector de adenovirus que transport an este material genético al cuerpo humano y generan anticuerpos con el Covid-19 sin causar la enfermedad. Señaló que al usar un adenovirus distinto para cada dosis genera mayor respuesta inmunológica que las vacunas AstraZeneca y3

Exp. No.: A.T. 110013342-051-2021-00219-01

Fallo - Acción de Tutela

dosis genera mayor respuesta inmunológica que las vacunas AstraZeneca y3

Exp. No.: A.T. 110013342-051-2021-00219-01

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas Johnson & Johnson, porque utilizan un mismo vector en cada una de las dosis y que no se conocen efectos adversos.

Sostuvo que las vacunas Moderna, Pfizer y BioNtech son fabricadas con procedimientos sintéticos y que no han podido recibir las suficientes pruebas respecto de efectos secundarios, lo c ual le genera menor seguridad que la vacuna Sputnik V, la cual utiliza procedimientos biológicos tradicionales que le generan mayor confianza y le ga rantizan no estar sometidos a riesgos por efectos secundarios.

Afirmó que, del derecho fundamental a la salud se deriva el derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico mental y social dentro del nivel más alto posible, por lo que debería poder escoger libremente la vacuna que le sea inyectada a ella y a s us hijos para protegerse del C ovid-19 atendiendo a los principios rectores de eficiencia, calidad, integralidad y continuidad (Doc. 02).

3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

inyectada a ella y a s us hijos para protegerse del C ovid-19 atendiendo a los principios rectores de eficiencia, calidad, integralidad y continuidad (Doc. 02).

3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

El 27 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Salud, el INVIMA y la EPS Sanitas ordenando su notificación y concediendo término para que presentaran los respectivos informes (Doc. 05).

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

3.1 Ana María Santana Puentes, en calidad de jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, presentó respuesta a la acción de tutela indicando que, con fundamento en las competencias legales del INVIMA, no le compete pronunciarse sobre los hechos señalados por la accionante pues la misma se circunscribe a otorgar el Registro Sanitario previo a verificar la calidad, seguridad y eficacia de los productos4

Exp. No.: A.T. 110013342-051-2021-00219-01

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas

Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas descritos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y a realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención.

Consideró que tampoco es de su re sorte pronunciarse sobre las pretensiones elevadas p or la accionante pues dichos temas obedecen a medidas implementadas por el gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual es la única entidad encargada de importar las vacunas contra el Covid -19 que se apliquen e n la ejecución del Plan Nacional de l Vacunación y, en consecuencia, la encargada de determinar el momento en que las personas jurídicas públicas o privadas puedan importar, comercializar y aplicar vacunas contra el Covid -19, así como las condiciones que de berán cumplir para tal efecto, previa recomendación de las instancias de coordinación y asesoría con las que cuente.

Refirió que las competencias del INVIMA como agencia regulatoria frente al Plan Nacional de Vacunación se encuentran enmarcadas en la ev aluación de seguridad, eficacia y calidad de las potenciales vacunas, y el desarrollo de las labores de fármacovigilancia, una vez sean administradas en el territorio nacional por las autoridades encargadas, y en el estudio de los tramites que someten los titulares o usuarios, junto con la información técnico científica, para la obtención de las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia – ASUE, para medicamentos de síntesis química y biológica, la cual es un autorización

titulares o usuarios, junto con la información técnico científica, para la obtención de las Autorizaciones Sanitarias de Uso de Emergencia – ASUE, para medicamentos de síntesis química y biológica, la cual es un autorización temporal y condicionada, distinta al registro sanitario para medicamentos biológicos, y de síntesis química, pues estos se encuentran destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento del Covid-19 que cuenten con un estudio clínico que respalde la generación de evidencia eficacia y seguridad del producto en el marco de lo dispuesto por el Decreto 1787 del 29 de diciembre de 2020. Aclaró que, a la fecha, el INVIMA únicamente ha otorgado 05 autorizaciones (ASUE) para 05 vacunas candidatas contra la Covid-19, las cuales corresponden a los biológicos de Pfizer-BioNTech (Resolución n.º 2021000183 del 5 de Enero de 2021, modificada por la Resolución n.º 2021000458 del 8 de Enero de 2021), AstraZeneca-U.Oxford (Resolución n.º 2021005536 del 23 de Febrero de 2021), Janssen (Resolución n.º 2021010278 del 25 de Marzo de 2021, modificada por5

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara,

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas la Resolución n.º 20211094408 del 27 de mayo de 2021), Sinovac (Resolución n.º 2021023888 del 16 de Junio de 2021) y Moderna (Resolución n.º 2021025857 del 25 de Junio de 2021) y que sobre la vacuna Sputnik V no hay información o concepto al interior de la entidad.

Por los argumentos expuestos, solicitó la desvinculación del I NVIMA dentro proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 07). MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 3.2 Andrea Elizabeth Hurtado Neira , en calidad de directora jurídica de l Ministerio de Salud, presentó respuesta a la acción de tutela manifestando que la adquisición de las vacunas candidatas contra la C ovid-19 por parte del gobierno nacional que se utilizan en el marco del Plan Nacional de Vacunación regulado en el Decreto 109 de 20216, modificado por los Decretos 404, 466, 630 y 744 de 2021 se hace por dos vías: por negociación y compra directa a la farmacéutica fabricante, una vez se tiene un acuerdo o contrato de suministro, o a través del mecanismo multilateral COVAX, iniciativa de la cual Colombia hace parte.

Comentó que, con base en lo anterior y de conformidad con la regulación vigente

farmacéutica fabricante, una vez se tiene un acuerdo o contrato de suministro, o a través del mecanismo multilateral COVAX, iniciativa de la cual Colombia hace parte.

Comentó que, con base en lo anterior y de conformidad con la regulación vigente para permitir el uso de las vacunas candidatas contra la Covid-19 desarrolladas y producidas a nivel mundial por fabricantes autorizados por las autoridades sanitarias competen tes en los países, actualmente en Colombia los únicos biológicos que cuentan con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia – ASUE son: (i) el BNT 162B2 (Comirnaty) del fabricante Pfizer – BioNTech, (ii) el AZD1222 del fabricante AstraZeneca, (iii) el Ad26.COV2.S del fabricante Janssen (Filial J&J), (iv) el CoronaVac del fabricante Sinovac y (v) el mRNA-1273 del fabricante Moderna/NAID.

Refirió que, que en el marco de las negociaciones adelantadas por el gobierno nacional con los diferentes fabricantes, se lograron acercamientos con el Fondo de Inversión Directa de Rusia, financiador de la producción de la vacuna Sputnik V para conocer la información técnica del biológico y su potencial adquisición , solicitándosele la disponibilidad dosis de vacunas para adquirir, precios y fechas de entrega las cuales son necesarias para evaluar este biológico y poder6

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas adquirirlo pero que, a la fecha, no cuentan con los datos de precios por dosis de la vacuna, por lo cual no es posible afirmar que tenga un precio meno r a las existentes en el territorio nacional.

Aclaró que, tanto la vacuna desarrollada por AstraZeneca y Janssen usan la misma plataforma de vectores virales que usa la vacuna Sput nik, por lo tanto, comparten las propiedades y beneficios de ésta, y que a la fecha no hay ninguna evidencia que permita establecer que una produce una respuesta inmune mejor a la otra.

Concluyó que, una vez la vacuna candidata Sputnik V, cumpla con los requisitos regulatorios exigidos en la normatividad vigente y de llegarse a un acuerdo de suministro entre Fondo de Inversión Directa de Rusia y el Gobierno Nacional, podría estar esta vacuna disponible en el país. Mientras tanto se puede afirmar que las vacunas ya adquiridas para el Plan Nacional de Vacunación son de alta efectividad y gozan de un excelente perfil de seguridad por lo que le recomiendan a la parte actora aceptar la vacunación lo más pronto posible.

Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción y, e n consecuencia, se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social (Doc. 08).

a la parte actora aceptar la vacunación lo más pronto posible.

Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción y, e n consecuencia, se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social (Doc. 08).

EPS SANITAS 3.3 Jerson Eduardo Flórez Ortega, en calidad de Representante Legal de la EPS Sanitas, presentó respuesta a la acción de tutela considerando que las responsabilidades de su representada en el proceso de vacunación contra el Covid-19 se limitan a atender la demanda de los servicios de vacunación, seguimiento, asignación de la IPS al usuario para su aplicación, atendiendo a los lineamientos ya establecidos por el Gobierno Nacional.

Refirió que, la definición de las fases y etapas de vacunación fue sustentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial en aquella relativa a la aplicación del principio de igualdad material, en el marco de la distribución de bienes en salud escasos, como es el caso de las vacunas y que, revisado el Plan Nacional de Vacunación y su desarrollo mediante el Decreto 109 de 2021, ambas7

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas

Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas normas son de c arácter general, particular y abstracto, lo cual se escapa a la jurisdicción constitucional de tutela como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC3839 -2020, ratificada en la decisión dentro del expediente STC358-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00007-00, con ocasión de la solicitud de priorización de los funcionarios de la Rama Judicial dentro de las primeras etapas de vacunación.

Planteó que no es sustentable ni constitucional ni legalmente que se tom e a la acción de tutela como medio y se pretenda desconocer el derecho colectivo a la salud pública por encima de intereses particulares, sin tener en cuenta que dicha priorización de grupos poblacionales se determinó bajo lo dicho en la Constitución, en la Ley y bajo datos epidemiológicos y de salud pública mundial. Comentó que el Decreto 109 de 2021 establece un proceso para los casos en los cuales la población en general dentro del territorio colombiano, tanto para manifestar el desacuerdo con la etapa asignada (Proceso de mani festación de desacuerdo), así como personas entre 16 a 59 años que fueron asignados a la etapa 5 y consideran tienen las condiciones de salud que ameritan la priorización en la etapa 3 (Proceso de postulación). En tal sentido, al existir un trámite expedito para solicitar lo aquí pretendido, es claro que la acción de tutela pierde fundamento de procedibilidad al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

en la etapa 3 (Proceso de postulación). En tal sentido, al existir un trámite expedito para solicitar lo aquí pretendido, es claro que la acción de tutela pierde fundamento de procedibilidad al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Manifestó que en el presente caso no encuentra fundamento para determinar un perjuicio irremediable si el Juez de Tutela no interviene, ya que no es ostensible suponer que la falta de vacunación, después de más de un año de pandemia, pueda significar que haya una vulneración de los derechos fundamentales de manera inminente y que se requiera medidas urgentes. Comentó que, en todo caso, la responsabilidad de la adquisición de los biológicos para la inmunización contra el Covid-19 en el territorio nacional recae exclusivamente sobre el Ministerio de Salud de acuerdo a los lineamientos establecidos por el INVIMA, única y exclusiva autoridad que autoriza o no la entrada de vacunas al país y hasta el momento no ha sido autorizado el ingreso de la vacuna Sputnik V, por lo que la EPS accionada no tiene injerencia alguna para la toma de la decisión de la adquisición de la vacuna.8

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas

Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas Entendió que, en el presente caso existe una imposibilidad material para atender a las pretensiones de la accionante , toda vez que se está hablando de una vacuna que no se encuentra en el territorio colombiano, y que frente a la cual ni siquiera se ha llegado a contemplar su adquisición.

Agregó que, en caso de que el usuario quiera cambiar de etapa y no esté de acuerdo con la información que registra en nuestras bases de datos, el mecanismo al cual podrá acudir es la Postulación directamente en la página web de “Mi vacuna”, para programar la atención médica que se contempla dentro del Decreto antes mencionado. Concluyó que, en todo caso, el área de servicios técnicos de la entidad reflejó que la accionante tenía programada cita para la aplicación de la primea dosis de la vacuna contra el Covid-19 para el día 29 de julio de 2021 a las 5:48 PM en el Movistar Arena, lo cual fue comunicado al correo electrónico stella.comunicadora.s@gmail.com y al celular 3138853130 y que, respecto de sus hijos menores de 12 años el Ministerio de Salud no ha indicado que este grupo etario y sin comorbilidades tenga indicación para la vacunación (Doc. 09).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, decidió:

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, decidió:

“PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora MARIS STELLA PILLIMUE CABRERA, identificada con C.C. 30.507.011, en nombre propio y de sus hijos O.C.P. y M.A.C.P. en contra del MINISTERIO DE SALUDMINSALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA y la EPS SANITAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - NEGAR la solicitud de desvinculación de la acción de tutela de la referencia del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, según lo expuesto.

TERCERO. - NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO. - En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual9

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo estimó que el derecho a la salud de la parte actora no se vio amenazado o vulnerado por parte del Ministerio de Salud como quiera que dicha cartera ministerial tiene a disposición de la población colombiana una serie de biológicos que cuentan con características similares al solicitado por la actora y que los mismos cumplen con las condiciones de efectividad seguridad exigidos por el gobierno nacional en el Plan Nacional de Vacunación.

Consideró que acceder a la pretensión formulada por la actora implicaría en definitiva no solo la importación del biológico Sputnik V sino discutir la ejecución de una política pública, aspecto que no le compete al juez de tutela.

Añadió que, en t odo caso, la EPS sanitas informó al despacho que fue programada a favor de la actora la aplicación de la primera dosis de la vacuna Covid – 19 para el día 29 de julio de 2021 a las 5:48 PM en el Movistar Arena, lo

programada a favor de la actora la aplicación de la primera dosis de la vacuna Covid – 19 para el día 29 de julio de 2021 a las 5:48 PM en el Movistar Arena, lo cual fue comunicado al correo electrónico stella.comunicadora.s@gmail.com y al celular 3138853130.

Refirió que, en relación con la vacunación de su hijos menores, que las personas de 15 años de edad o menos sólo serán objeto del Plan Nacional de Vacunación contra el C ovid-19, hasta tanto los fabricantes de las vacunas que se estén aplicando en Colombia hayan entregado al Invima la evidencia sobre seguridad y eficacia de ese grupo poblacional y se haya realizado la actualización respectiva, lo cual descarta la posibilidad que los hijos de la demandante puedan acceder, por el momento, al Plan Nacional de Vacunación contra el C ovid-19 y menos a un biológico con el cual no se cuenta actualmente, teniendo en cuenta que nacieron el 17 de septiembre de 2008 y 11 de enero de 2013 (Doc. 11).

5. LA IMPUGNACIÓN

La señora Marys Stella Pillimue Cabrera presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando que las actuaciones de las entidades demandadas vulneran sus derechos de elección teniendo en cuenta que, según10

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara,

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas lo manifestado por los medios de comunicación, las demás vacunas han tenido alteraciones en el cuerpo que han llegado a causar muertes y que la vacuna más efectiva sigue siendo la Sputnik V.

Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a las entidades accionadas a que atiendan a su solicitud (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la aplicación del biológico Sputnik V para la inmunización contra el Covid-19; en caso afirmativo, determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la EPS Sanitas ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a igualdad, a la vida y a la salud de la señora Marys Stella Pillimue Cabreara y de sus hijos O.C.P y M.A.C.P.11

Exp. No.: A.T. 110013342-051-2021-00219-01

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Accionantes: Marys Stella Pillimue Cabreara, Olmogipki Céspedes Pillimue Y Michael Avad Céspedes Pillimue; Accionado: Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Eps Sanitas

DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Carta Política como el mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Su trámite

FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Carta Política como el mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Su trámite es preferente y sumario porque pretende el amparo urgente de las garantías constitucionales y está regido por los principios de informalidad y de oficiosidad. Ellos imponen al Juez de Tutela un papel activo en su decisión, por lo que no le es permitido negarla en virtud de argumentos meramente formales u omitir su deber como director del proceso para proveer una solución efectiva y adecuada1.

En virtud de la prevalencia del derecho sustancial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en las solicitudes de amparo en las que se agencian los derechos de menores de edad, se debe eliminar el rigorismo procesal relativo a la manifestación que aquellos están imposibilitados para ejercer por sí mismo la defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de niños y niñas2. Al respecto, se recuerda que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que la acción sea presentada por un agente oficioso, “cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa” y que esta circunstancia debe hacerse expresa o se debe poder inferir del escrito3

Adicionalmente, para lograr la materialización efectiva de sus garantías, el artículo 44 de la Constitución señala “objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve4”. En ese sentido, se ha determinado que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de sus derechos:

que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve4”. En ese sentido, se ha determinado que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de sus derechos:

1 Corte Constitucional. sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. sentencia T -541A de 2014. M.P. Gloria

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