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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00231-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00231-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Procedencia de la acción de tutela para su amparo – Derecho a la continuidad en el servicio de salud – Derecho a la libre escogencia de EPS / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD – En la prestación del servicio de salud / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Los niños como sujetos de especial protección Problema jurídico: “Determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 DE BOGOTÁ ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la menor ()?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.”.

Tesis: “(…)i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo. (…) En esa medida, es procedente la ac ción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela. (…) De acuerdo con el artículo 44 de la Carta Magna, los niños tienen derecho a una especial protección del Estado, este precepto constitucional consagra cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos

(…) De acuerdo con el artículo 44 de la Carta Magna, los niños tienen derecho a una especial protección del Estado, este precepto constitucional consagra cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía de desarro llo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño. (…) De acuerdo con estas normas superiores (artículo 44 de la Constitución Política, preámbulo y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño , artículo 24 del Pacto Inter nacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Anota relatoría) , la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección de modo que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró el principio del interés superior del niño, definiéndolo en su ar tículo 8 como un “ imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes ” y lo reconoce como una regla de interpretación y aplicación en todos los casos relacionados con los derechos de los niños y como criterio de favorabilidad cuando exista conflicto entre normas aplicables a los menores. Precisado lo anterior, es pertinente destacar respecto de los argumentos planteados por la demandan te en su

niños y como criterio de favorabilidad cuando exista conflicto entre normas aplicables a los menores. Precisado lo anterior, es pertinente destacar respecto de los argumentos planteados por la demandan te en su impugnación relativos a la presunta afectación del tratamiento de la menor con el traslado del régimen de seguridad social de la POLICÍA NACIONAL a SANITAS E.P.S, se denota que tal afirmación carece de sustento probatorio, siendo en esa medida una apreciación subjetiva de la señora () con la cual no se acreditan circunstancias de la envergadura tal que impidan la continuidad del tratamiento médico de la menor (), máxime porque ya han transcurrido más de cinco meses desde que el padre de la me nor no hace parte de Policía Nacional y los padres de las menor no han efectuado ningún trámite para que se afilie como beneficiaria a

SANITAS EPS.

Bajo esta perspectiva, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo relativa a conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor () a fin de que la entidad accionada le garantizara el tratamiento médico que requiriere hasta tanto se efectuara su traslado como beneficiaria de la EPS SANITAS, siendo el plazo otorgado razonable para tal gestión. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al derecho a la salud y su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar, consultar sentencia de la Corte constitucional T -039 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palaci o Palacio. 2) Frente al derecho a la continuidad en el servicio de salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -234 de

tutelar, consultar sentencia de la Corte constitucional T -039 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palaci o Palacio. 2) Frente al derecho a la continuidad en el servicio de salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -234 de 2013, M.P. Dr. Guillermo Guerrero Pérez. 3) Frente a la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, consultar sentencia de la corte Constitucional T-745 de 2013, M.P. Dr.2

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4) Frente al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, consultar sentencia de la corte constitucional T-171 de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 6; CPACA artículos 153; CN artículos 86, 48, 44; Ley Estatutaria 1751/2015 artículos 2, 3; Ley 100/1993 artículos 153, 163; Convención sobre los Derech os del Niño preámbulo y artículo 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 24; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 19; Ley 1098/2006 artículo 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-09-164 AT

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-42-051-2021-00231-01

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-42-051-2021-00231-01

ACCIONANTES: LEIDY STHEFANY UBAQUE BENAVIDES.

ACCIONADA: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDADHOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONALREGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1.

TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto del 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor EMILY TATIANA RUIZ UBAQUE, identificada con NUIP 1.011.236.400. En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL, el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 (BOGOTÁ) la reactivación de los servicios médicos de la menor Emily Tatiana Ruiz Ubaque, identificada con NUIP 1.011.236.400, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta tanto se genere la afiliación efectiva de aquella en el régimen contributivo del Sistema

médicos de la menor Emily Tatiana Ruiz Ubaque, identificada con NUIP 1.011.236.400, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta tanto se genere la afiliación efectiva de aquella en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria de su madre, sin que ese tiempo sea mayor a un (1) mes contado a partir de la notificaci ón de la presente providencia. SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, las accionadas remitirán con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes. TERCERO.- CONMINAR a la señora Leidy Sthefany Ubaque Benavides, identificada con C.C. 1.031.145.459, a que, de no haberlo hecho, de manera inmediata realice las actuaciones pertinentes para que, en el término no mayor a un (1) mes, se genere la afiliación como beneficiaria de su menor hija Emily Tatiana Ruiz Ubaque en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, esto es, en la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliada como cotizante. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodol ogía de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.Expediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

2 Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora LEIDY STHEFANY UBAQUE BENAVIDES , presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, el HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 , tras considerar que ha n incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija EMILY TATIANA RUIZ UBAQUE.

Narra que la menor tuvo complicaciones al momento de su nacimiento al ser una bebé prematura, teniendo varias hospitalizaciones durante sus primeros 5 meses de vida y fue diagnosticada el 30 de septiembre de 2016 con síndrome de waanderbug, razón por la cual le fueron proscritas terapias físicas, de lenguaje, citas de fonoaudiología, debido a que su motricidad esta reducida.

Seguidamente, el 13 de agosto de 2019 fue diagnosticada con retardo del desarrollo y el 06 de septiembre de 2019 se indicó que padece apnea del sueño y retraso del desarrollo del lenguaje, razón por la cual se di spuso

Seguidamente, el 13 de agosto de 2019 fue diagnosticada con retardo del desarrollo y el 06 de septiembre de 2019 se indicó que padece apnea del sueño y retraso del desarrollo del lenguaje, razón por la cual se di spuso llevar a cabo estudio polisomnográfico completo con oximetría , el cual se llevó a cabo el 10 de abril de 2021 ; además, arguye que la menor padece asma y recibe tratamiento para su manejo.

No obstante, enuncia que la entidad accionada retiró del serv icio de salud a la menor, suspendiendo con ello el tratamiento que requiere dada su condición médica , poniendo en riesgo inminente su salud y vida en condiciones dignas.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y e n consecuencia se ordene a las entidades accionadas brindar el tratamiento integral que requiere la menor que incluya los medicamentos, exámenes, procedimientos y demás indicaciones que disponga el médico tratante, de manera ininterrumpida.

2. Posición de las entidades demandadas y/o vinculadas.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que se opone a las pretensiones formuladas por l a demandante.

En particular, destaca que conforme el Instructivo N° 1 del 7 de julio de 2017, cuando termina la relación laboral de un integrante de la POLICÍAExpediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

2017, cuando termina la relación laboral de un integrante de la POLICÍAExpediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

3 NACIONAL sin derecho a asignación de retiro, éste pierde la calidad de beneficiario del subsistema de salud de la ent idad, de modo que su desvinculación se hace efectiva pasados 4 meses.

Señala que el señor JOSÉ CRISTOBAL RUIZ DÍAZ padre de la menor, perteneció a la POLICÍA NACIONAL, sin embargo, actualmente se encuentra desvinculado de la entidad sin asignación de reti ro, ni pensión de invalidez, por lo que no es procedente acceder al suministro de servicios médicos en su favor o el de su núcleo familiar ; de modo que, hasta el 18 de mayo de 2021 se dispensaron los medicamentos, citas y demás indicaciones m édicas dispuestas para el tratamiento de la menor.

Expone adicionalmente, que verificado el sistema ADRES se encontró que la señora LEIDY STHEFANY UBAQUE BENAVIDES madre de la menor, se encuentra afiliada y activa en los servicios de salud del régimen contributivo a la entidad prestadora de salud SANITAS S.A.S en calidad de cotizante, de modo que la menor puede recibir atención como beneficiaria de ésta ante su establecimiento de salud.

En atención a lo anterior , solicita se deniegue el amparo solicitado por la demandante en tanto no es viable que la entidad incluya a la menor en el sistema de salud de la entidad castrense.

3. Sentencia impugnada.

En atención a lo anterior , solicita se deniegue el amparo solicitado por la demandante en tanto no es viable que la entidad incluya a la menor en el sistema de salud de la entidad castrense.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 12 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar los derechos fundamentales de la menor EMILY TATIANA RUIZ UBAQUE.

Para tal fin, el a quo consideró que si bien se encontró acreditado que la madre de la menor cuenta con afiliación al sistema general de seguridad social, también lo e s que se está ante el interés superior de una menor de edad que se encuentra en delicado estado de salud.

En esa medida, como quiera que la menor no se encuentra a la fecha afiliada al régimen contributivo como beneficiaria de su señora madre, debe la POLICÍA NACIONAL continuar brindándole la atención que su estado médico requiera hasta tanto se efectué el traslado de régimen, para lo cual otorgó el término de un (01) mes.

4. Impugnación.

La accionante interpuso impugnación respecto de la sentencia del 12 d e agosto de 2021 indicando que a su consideración no tuvo en cuenta el juez de tutela que someter al traslado de entidad prestadora de servicios de salud a la accionante conllevaría una serie de trámites administrativos engorrosos, pues los especialistas q ue vayan a dar continuidad a este tendrán que empezar de cero, lo que retrasaría su evolución.Expediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides

engorrosos, pues los especialistas q ue vayan a dar continuidad a este tendrán que empezar de cero, lo que retrasaría su evolución.Expediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

4 En esa medida, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se acceda a sus pretensiones como garantía del acceso a un servicio de salud oportuno, eficaz y eficiente , así como el interés superior de la

menor EMILY TATIANA RUIZ.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de p rocedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N ° 1 DE BOGOTÁ ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos

impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N ° 1 DE BOGOTÁ ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la menor EMILY TATIANA RUIZ UBAQUE ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo y (ii) el caso en concreto.

  1. Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados co n ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

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un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

5 En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integ ridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la

especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, so lidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del se rvicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos

estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

6 a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encue ntre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Oblig atorio de Salud

haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Oblig atorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.

En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

Es preciso destacar igualmente que la Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”

Está regulado en el sistema colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”

En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:

“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.Expediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

7 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.

discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y o rganizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su cali dad de vida e integridad.”

Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su cali dad de vida e integridad.”

Resulta preciso igualmente, traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2013 que en relación con el derecho a la continuidad en el servicio de salud, expuso lo siguiente:

“DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo a l mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilizac ión del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuariosExpediente No. 2021-00231-01

criterios de calidad y oportunidad.

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuariosExpediente No. 2021-00231-01

Accionante: Leidy Sthefany Ubaque Benavides Impugnación de tutela

Sentencia

8 Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas en tidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el

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