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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00240-00-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00240-00-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente

:

11001-33-42-051-2021-00240-01

Demandante : Candy Marley Bohórquez Díaz

Demandado : Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reintegro (cargo provisional)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fs. 2 a 10, pdf. 36), contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 1 a 14, pdf. 34).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. La señora Candy Marley Bohórquez Díaz por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 02529 del 9 de diciembre

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 02529 del 9 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría de Bogotá , a través del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal de dicha entidad territorial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se c ondene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo del cual fue desvinculada u otro de igual o superior categoría y remuneración sin solución de continuidad; ii) liquidar y pagar todos los salarios, prestaciones sociales, reajustes salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que se materialice el reintegro solicitado; iii) indexar las sumas e indemnizarla por los perjuicios materiales y morales causados ; iv) dar cumplimiento a lo di spuesto en los artículos 176 y siguientes del Código ContenciosoExpediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

2 Administrativo; v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y vi) que se prohíba afectar el monto de la condena con descuentos por el desempeño de otro cargo público o a propósito de percibir otra asignación del erario.

Fundamentos fácticos. La demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Fue nombrada en provisionalidad en la planta global de la Contraloría de Bogotá, mediante

Fundamentos fácticos. La demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Fue nombrada en provisionalidad en la planta global de la Contraloría de Bogotá, mediante Resolución No. 0947 del 3 de mayo de 2017, para ocupar el cargo de técnico operativo, Código 314, Grado 03, hasta que durara el encargo de la titular del mismo, señora Beatriz Oviedo Camargo.

Posteriormente, se volvió a expedir acto administrativo de nombramiento (Resolución No. 3164 del 7 de noviembre de 2017) con carácter provisional de la señora Candy Marley , en el cargo de técnico operativo, Código 314, Grado 03 de la Planta Global de la demandada, a partir de la posesión y hasta que dure el encargo del titular.

Seguidamente, mediante Resoluciones Nos. 0854 del 27 de abril de 2018, 2661 del 13 de noviembre de 2018, 0395 del 21 de febrero de 2019 , 2999 del 28 de noviembre de 2 019 y 1069 del 26 de mayo de 2020, se efectuó el nombramiento en provisionalidad y se p rorrogó este en el mismo encargo hasta que durara el encargo del titular, quien para ese momento era el señor Douglas Alape Gómez.

Luego, mediante Resolución No. 02529 del 9 de diciembre de 2020 , se dio por terminado su nombramiento provisional, expresando como único motivo que se había terminado el encargo del señor Douglas Alape Gómez a partir del 10 de diciembre de 2020.

Indicó que, mediante Resolución No. 1687 del 3 de septiembre de 2020, se le comunicó al

encargo del señor Douglas Alape Gómez a partir del 10 de diciembre de 2020.

Indicó que, mediante Resolución No. 1687 del 3 de septiembre de 2020, se le comunicó al señor Douglas Alape Gómez su retiro del servicio, a partir del 01 de diciembre de 2020, del cargo de técnico operativo, Código 314, Grado 03 en la planta global de la Contraloría de Bogotá.Expediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

3 Atendiendo lo antes mencionado, presentó derecho de petición e interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo que venía desempeñando.

Para dar respuesta a la petición y recursos antes mencionados, se indicó que los mismos se resolverían de manera negativa por parte de la Contraloría de Bogotá a través del Oficio No. 2-2021-09183 del 5 de abril de 2021.

Presentó derecho de petición con Radicado No. 1 -201-04164 del 22 de febrero de 2021, con el que solicitó información respecto a si el cargo del titular, señor Douglas Alape Gómez, ya había sido provisto mediante concurso.

La Contraloría de Bogotá expidió acto administrativo con Radicado No. 2 -2021-08230 del 23 de marzo de 2021, indicando que la vacante del cargo del señor Douglas Alape Gómez se generó a partir del 10 de diciembre de 2020 y que dicho cargo no ha sido suplido

23 de marzo de 2021, indicando que la vacante del cargo del señor Douglas Alape Gómez se generó a partir del 10 de diciembre de 2020 y que dicho cargo no ha sido suplido definitivamente y que el único concurso vigente se encontraba en etapa de planeación por la CNSC.

Adujo que, al momento de la terminación de la provisionalidad en la Contraloría de Bogotá, no se tuvo en cuenta la especial condición de madre cabeza de familia , la cual vela por el cuidado y manutención de sus tres hijos menores de edad, lo cual la pone a ella y a su familia en una condición de vulnerabilidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, el artículo 4, 29 y 43 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004 ; Decreto 1083 de 2015, Circular Conjunta No. 00000032 del 3 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública y Concepto No. 17591 de 2019 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Señaló q ue la interpretación armónica de las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, obliga a concluir que la vinculación, permanencia y desvinculación de un servidor público que ha sido nombrado provisionalmente en un cargo d e carreraExpediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

4 administrativa, obedece a unos parámetros encaminados a garantizar que la decisión se

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

4 administrativa, obedece a unos parámetros encaminados a garantizar que la decisión se oriente a la satisfacción del interés general que se halla vinculado al servicio público, el cual debe mejorarse o al menos mantenerse como consecuencia de la d ecisión respectiva; luego entonces, solo es constitucional y legalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servidor u otra razón específica relativa al servicio.

Manifestó que, en el presente asunto, fueron vulnerados los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, ya que no se le dio la oportunidad de recurrir el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante. Adicionalmente, dijo que no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia, lo que desencadenó una condición de vulnerabilidad.

A modo de conclusión , expresó que la desvinculación de un funcionario nombrado provisionalmente, por el simple hecho de que el titular del cargo que se encontraba en encargo haya sido desvinculado, resulta violatoria de las normas constitucionales y legales y configura una falsa motivación que constituye causal de nulidad. Es así como afirma que la entidad creó una motivación ajena a la realidad que no es tá contemplada en la ley con el fin de dar por terminado el nombramiento en cuestión.

Finalmente, en lo relativo a las causales de nulidad del acto administrativo adujo que el acto

una motivación ajena a la realidad que no es tá contemplada en la ley con el fin de dar por terminado el nombramiento en cuestión.

Finalmente, en lo relativo a las causales de nulidad del acto administrativo adujo que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, ya que los motivos que acarrearon la terminación del vínculo provisional no responden realmente a l os motivos por los cuales se decidió terminar el nombramiento de la demandante, sino que obedece a razones distintas que no fueron incorporadas en el acto administrativo, aunado a que la terminación del nombramiento del titular del cargo, señor Douglas Alape Gómez, no constituye razón suficiente para la desvinculación de la actora.

Contestación de la demanda. La entidad demandada, a través de su apoderada judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el día 16 de diciembre de 2 021, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento, derecho y razón, teniendo en cuenta que el acto acusado, por elExpediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

5 cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en la planta global de la Contraloría de Bogotá , fue debidamente motivado bajo la causal del retiro del servicio del titular del cargo, el señor Douglas Alape Gómez, lo que obligó a la entidad a revisar el orden legal para la provisión del empleo.

Adujo que, para el retiro del servidor público por reconocimiento pensional, es necesario la

servicio del titular del cargo, el señor Douglas Alape Gómez, lo que obligó a la entidad a revisar el orden legal para la provisión del empleo.

Adujo que, para el retiro del servidor público por reconocimiento pensional, es necesario la notificación de la inclusión en nómina de pensionados y por ello la entidad, en ar as de garantizar el mínimo vital del señor Douglas Alape Gómez, dio por finalizado el encargo del funcionario a partir del 10 de diciembre de 2020 y desde ese día el cargo que la demandante ocupaba en provisionalidad pasó de ser un empleo en vacancia temporal para convertirse en uno en vacancia definitiva.

Indicó que la demandante fue nombrada en provisionalidad para ocupar un empleo en vacancia temporal y una vez ese cargo dejó de estar en vacancia temporal , se configuró una causal objetiva para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, ya que la permanencia en el cargo dependía de la duración del encargo del titular, señor Douglas Alape Gómez, quien fue retirado debido a su inclusión en nómina de pensionados. Por ello, consideró que no se vulneraron normas constitucionales o legales con la expedición del acto administrativo demandado.

Señaló que en ningún momento se le violó a la demandante los derechos de defensa, contradicción ni debido proceso, toda vez que contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia de un empleado con nombramiento provisional no proceden recursos.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de ser madre cabeza de familia , señaló que de la documentación allegada con la demanda no se acreditó su responsabilidad permanente sobre sus hijos menores o que el padre de sus hijos se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco se acreditó que no cuenta con la ayuda de otros miembros de su familia para efectos

documentación allegada con la demanda no se acreditó su responsabilidad permanente sobre sus hijos menores o que el padre de sus hijos se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco se acreditó que no cuenta con la ayuda de otros miembros de su familia para efectos de demostrar la condición alegada.

Por lo anterior, la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para reclamar el fuero por su condición de madre cabeza de familia.Expediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2022 (fs. 1 a 14, pdf. 34), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo dema ndado, comoquiera que la motivación del mismo no demuestra algún interés diferente a la finalización del nombramiento en provisionalidad de la demandante por cuenta de la desvinculación del servicio de quien estuviera de titular en el cargo que ocupaba aquella, situación que hizo mutar el estado del cargo de vacancia temporal a vacancia definitiva.

Frente al caso concreto y refiriéndose a la motivación que la entidad expuso en el acto administrativo demandado, expresó que:

«[…] es evidente que el nombramiento en provisionalidad de la demandante estuvo condicionado a la duración del encargo del titular del empleo, encargo que

administrativo demandado, expresó que:

«[…] es evidente que el nombramiento en provisionalidad de la demandante estuvo condicionado a la duración del encargo del titular del empleo, encargo que terminó para el señor Alape Gómez el 10 de diciembre de 2020, mismo día en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la demandante fue nombrada en provisionalidad para proveer temporalmente la vacancia en el empleo del que era titular el señor Alape Gómez, es evidente que la entidad deb ía dar por terminado dicho nombramiento por vencimiento del plazo. Adicionalmente, dado que el encargo del señor Alape Gómez terminó el 10 de diciembre de 2020, por haberse comunicado su inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, el cargo que ocupaba la demandante dejó de ser un empleo en vacancia temporal y se convirtió en un empleo en vacancia definitiva. En tal medida, la entidad expresó las razones por las cuales dio por terminado en nombramiento en provisionalidad de la demandante.

A pesar de convertirse en un empleo en vacancia definitiva, lo cierto es que la vacancia del empleo no era la razón para permanecer en el mismo, toda vez que el nombramiento en provisionalidad no fue de manera indefinida, sino que siempre estuvo condicionado al término del encargo del titular del empleo, el cual según la Resolución No. 02528 del 9 de diciembre de 2020, fue hasta el 10 de diciembre de 2020. Por lo anterior, no considera el despacho que hubo falsa motivación por inobservancia de las normas en que debió fundarse el acto demandado.

de 2020. Por lo anterior, no considera el despacho que hubo falsa motivación por inobservancia de las normas en que debió fundarse el acto demandado.

Adicionalmente, conforme lo disponen los Artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y el Parágrafo del Artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015 antes mencionados, cuando haya separación temporal del cargo, éste será provisto en forma provisional por el tiempo que dure dicha situación; en tal sentido, quien es nombrado para cubrir una vacancia temporal tiene sujeto su nombramiento al término que dure la situación administrativa que dio lugar a dicha vacancia.Expediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

7 […]».

Ahora, en relación con la violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la demandante por no haberle dado la oportunidad de recurrir el acto administrativo, señaló que:

«[…] es del caso señalar que en la Resolución No. 02529 del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante a partir del 10 de diciembre de 2020 (pág. 66 a 68, archivo 2 expediente digital), no se indicó qué recursos procedían contra dicho acto administrativo, lo que quiere decir que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno y por tanto cobró firmeza a partir de su comunicación.

[…]

Por lo anterior, considera el despacho que no hubo vulneración de los derechos

acto administrativo, lo que quiere decir que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno y por tanto cobró firmeza a partir de su comunicación.

[…]

Por lo anterior, considera el despacho que no hubo vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso a la demandante ya que, si bien no procedían recursos contra el acto que dio por terminado su nombramiento provisional temporal, pudo controvertirlo en sede judicial […]».

Por último, respecto de que la entidad demandada no tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la demandante cuando expidió el acto administrativo que la declaró insubsistente del nombramiento del cargo en cuestión, indicó que:

«[…]

Vale la pena mencionar que el hecho de haber aportado al expediente los registros civiles de nacimiento de los hijos no le otorga per se la condición de madre de cabeza de familia a la demandante, ya que le correspondía acreditar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ser considerada como tal, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que sólo se limitó a enunciarlo sin traer más elementos de juicio que permitieran al despacho hacer un análisis más detallado de la condición alegada.

Adicionalmente, frente a la protección especial alegada, el Artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, señaló que no podrán ser retirados del servicio, entre otros, las madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica, lo que indica que la Ley le ha otorgado un amparo especial a los servidores públicos que se encuentren en situación de especial protección. Sin embargo, este beneficio no es absoluto, ya que la condición de ser madre cabeza de familia, como lo afirma

indica que la Ley le ha otorgado un amparo especial a los servidores públicos que se encuentren en situación de especial protección. Sin embargo, este beneficio no es absoluto, ya que la condición de ser madre cabeza de familia, como lo afirma la actora, debe demostrarse y la entidad, por su parte, debe verificar que así sea. En todo caso, debe indicarse que tal protección especial es aplicable en caso de supresión del empleo como consecuencia de una reforma de la planta de personal, situación que no se da en el presente asunto.

En conclusión y dado que la parte actora no cump lió con su carga procesal de demostrar su condición de madre cabeza de familia, el cargo formulado no está llamado a prosperar.Expediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

8 […]».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante , por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con la que se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar concederlas, aduciendo que la razón principal de la terminación del encargo (sic) se debió a que el encargo del señor Douglas Alape Gómez finalizó el 10 de diciembre de 2020, como señala el acto administrativo demandando. No obstante, el inconformismo de la recurrente radica en que , para ella, la Resolución No. 02529 del 9 de diciembre de 2020 se

como señala el acto administrativo demandando. No obstante, el inconformismo de la recurrente radica en que , para ella, la Resolución No. 02529 del 9 de diciembre de 2020 se fundó en una motivación que no es cierta, por cuanto el cargo para el 9 de diciembre de 2020 ya se encontraba en vacancia definitiva de acuerdo con la Resolución No. 1687 del 3 de septiembre de 2020, la cual ordenó retirar del servicio al señor Douglas Alape Gómez a partir del 01 de diciembre de 2020.

Indicó que l a demandante plasmó en el recurso de apelación que lo anterior es parte esencial del problema jurídico, debido a que la motivación del acto administrativo demandado por el cual se dio por terminado el nombramiento de la actora señala que el retiro del servicio del señor Douglas Alape Gómez se produjo el 10 de diciembre de 2020, mientras que, de acuerdo con lo expuesto, lo cierto es que se le retiró a partir del 1° de diciembre de 2020.

Reiteró que, cuando compara las fechas de retiro del servicio del señor Douglas Alape Gómez contenidas en las Resoluciones Nos. 02529 del 9 de diciembre de 2020 y 1687 del 3 de septiembre de 2020, insiste en que el acto administrativo adolece de falsa motivación y por tanto debe declararse nulo , por cuanto el retiro del servicio del señor Douglas Alape Gómez ya no era una causal válida para retirar del servicio a la demandante.

Señaló, además, que en consonancia con la Resolución No. 1687 del 3 de septiembre de 2020, se debe entender que el cargo que ocupaba la demandante pasó de estar en vacancia

ya no era una causal válida para retirar del servicio a la demandante.

Señaló, además, que en consonancia con la Resolución No. 1687 del 3 de septiembre de 2020, se debe entender que el cargo que ocupaba la demandante pasó de estar en vacancia temporal a convertirse en va cancia definitiva a partir del 1° de diciembre de 2020, lo qu e no impidió que la demandante siguiera ocupando el cargo con esta novedad hasta el 10 de diciembre de 2020 y por tal razón, no es cierta la motivación expresada en el acto administrativo demandado cuando menciona que se declara insubsistente a la actora a partirExpediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

9 del 10 de diciembre de 2020 porque a partir de esta fecha el estado del cargo que venía ocupando cambió.

Acto seguido, la recurrente hace referencia a la violación de los derechos de defensa y debido proceso, ante lo cual se mantiene firme en lo manifestado en la demanda al mencionar que toda actuación administrativa debe revestir la salvaguarda de los derechos fundamentales y por lo tanto el acto administrativo demandado adoleció de la posibilidad de ser recurrido.

Seguidamente, la parte demandante puso de manifiesto en el escrito de apelación que no se descartó la calidad de madre cabeza de familia por parte de la Contraloría de Bogotá, quien debió prever dicha situación y procurar por la estabilidad de su empleo.

Por último, la parte recurrente acompañó el escrito de apelación con una nueva prueba

se descartó la calidad de madre cabeza de familia por parte de la Contraloría de Bogotá, quien debió prever dicha situación y procurar por la estabilidad de su empleo.

Por último, la parte recurrente acompañó el escrito de apelación con una nueva prueba documental que pretende hacer valer y que denomina «Respuesta Definitiva DPC 79 -91

Referencia: Radicado No. 1 -2021-00723 del 18 de enero de 2021 », prueba que no fue aportada en el transcurso de la primera instancia.

En conclusión, dijo que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque, en primer lugar, su motivación no resulta ajustada a derecho, pues la administración incurrió en falsa motivación, por lo que los argumentos esgrimidos no constituyen un motivo para dar por finalizado el nombramiento en provisionalidad . En segundo lugar, insiste en que el acto acusado no tuvo la oportunidad de ser recurrido vía recurso de reposición y/o apelación, por lo que se violaron los derechos de defen sa y debido proceso. En tercer lugar, se mantiene firme en tener como cierta la condición de madre cabeza de familia de la actora.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 20 de octubre de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 39) y ad mitido por este Despacho en providencia del 24 de marzo de 2023, en la que también se negó la solicitud de decreto y práctica pruebas presentada con el recurso de apelación (pdf. 45), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artícul o

también se negó la solicitud de decreto y práctica pruebas presentada con el recurso de apelación (pdf. 45), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artícul o 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

10 Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 15 de noviembre de 2023 (pdf. 46).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Candy Marley Bohórquez Díaz , al solicitar la nulidad del acto administrativo expedido por la Contraloría de Bogotá D.C. , a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 03 a partir del día 10 de diciembre de 2020, por vencimiento del plazo de nombramiento y consecuencialmente, si se debe reintegrar a dicho cargo ; o si por el contrario el acto administrativo demando sigue

diciembre de 2020, por vencimiento del plazo de nombramiento y consecuencialmente, si se debe reintegrar a dicho cargo ; o si por el contrario el acto administrativo demando sigue gozando de la presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado , al considerarse por la Sala que la entidad demandada aplicó correctamente la normativa y los antecedentes jurisprudenciales para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Candy Marley Bohórquez Díaz, pues contaba con una condición que finalmente sucedió, esto es, que el encargo del titular terminara, de acuerdo a las consideraciones que se pasan a exponer.

De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y jurisprudencial de la carrera administrativa (provisión de cargos en provisionalidad); (ii) de la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad; (iii) acervo probatorio; (iv) caso concreto y v) condena en costas.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, a sí como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-3342-051-2021-00240-00

Demandante: Candy Marley Bohorquez Díaz

Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.

11 i) Marco normativo. El artículo 125 de la Constitución Política prevé como regla general que, los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la ley (cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y designación por concurso público cuando el nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción) y que el ingreso a dichos cargos, así como el ascenso en los mismos, se realizará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, a efectos de determinar el mérito y la calidad de los aspirantes; tal disposición constitucional señala el mérito como criterio principal para proveer los cargos públicos en la administración.

Aunado a lo anterior, esa misma disposición constitucional consagra que el retiro del servicio se efectuará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución Política y en la ley.

A su vez, la Ley 443 de 1998, «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones», derogatoria de la Ley 27 de 1992, «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones», precisó en

el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones», precisó en cuanto a la provisión de empleos, lo siguiente:

«Artículo 8. Procedencia del encargo y de los no

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