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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00248-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00248-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HAROLD PULGARÍN TAPASCO

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,

POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y DIRECCIÓN

DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.

EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2021-00248-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió negar la acción de tutela interpuesta por el señor HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA A nombre propio, el señor HAROLD PULGARÍN TAPASCO interpone acción de tutela, contra la POLICÍA NACIONAL para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y libre escogencia de profesión u oficio , en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales de PETICIÓN, LIBRE

fundamentales de petición y libre escogencia de profesión u oficio , en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales de PETICIÓN, LIBRE

ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO en conexidad con EL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, dentro del término establecido en el Decreto estatutario 2591 de 1991, se expida el acto administrativo por medio del cual se disponga mi retiro del servicio activo de la Policía Nacional, y se me notifique de manera inmediata un a vez sea expedido el mismoExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 2

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

TERCERO: Que una vez realizado lo anterior, se adelanten los trámites administrativos pertinentes para el respectivo pago de las cesantías a que tengo derecho con ocasión a la desvinculación con la Policía Naciona l.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Narró que ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2013 a la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez” y fue dado de alta como patrullero el 01 de marzo de 2014, actu almente cuenta un tiempo de servicio superior a 7 años. Actualmente labora en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá .

marzo de 2014, actu almente cuenta un tiempo de servicio superior a 7 años. Actualmente labora en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá .

Indicó que presentó solicitud de retiro de la Policía Nacional el 21 de julio de 2021 ante el Director General - Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, en razón a que tiene tres proyecciones profesionales como independiente en la ciudad d e Medellín.

Señaló que han transcurrido más de 30 días sin que haya recibido pronunciamiento sobre su solicitud, afectando sus derechos fundamentales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a los representantes legales de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la POL ICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO o quien se hubiere delegado la facultad para recibir notificaciones para que rindiera informe sobre lo s hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 23 de agosto de 2021.

2.1. POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ

El jefe de Asuntos Jurídicos Metropolitana de Bogotá , rindió informe en los siguientes términos:

Expuso que mediante comunicación oficial GS-2021095286 de julio 23 de 2021 se dio trámite a la solicitud del accionante, remitiéndola por competencia a la oficinaExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 3

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

dio trámite a la solicitud del accionante, remitiéndola por competencia a la oficinaExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 3

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

que tiene a cargo realizar los actos administrativos de retiro, cumpliendo así con el trámite conforme a la ley.

Señaló que la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos del actor y que la acción de tutela se torna improcedente, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones incoadas.

Indicó que el actor cuenta con otros medios idóneos para q ue le sea expedido el acto administrativo de retiro y que además la entidad se encuentra dentro de os 30 días (por pandemia) para contestar la petición.

2.2. POLICÍA NACIONAL

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional dio contestación a la tutela en los siguientes términos:

Refirió que la Policía Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante en razón a que mediante comunicación oficial No. GS -2021039236/APROP-GRURE-1.10 del 25 de agosto de 2021, el Jefe Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, informó al accionante los trámites que se han realizado para procesar su solicitud de retiro del servicio activo, indicándole que el trámite no depende única y exclusivamente de esa jefatura y que una vez se expida el acto administrativo de retiro se le enviará a la unidad donde labora actualmente.

servicio activo, indicándole que el trámite no depende única y exclusivamente de esa jefatura y que una vez se expida el acto administrativo de retiro se le enviará a la unidad donde labora actualmente.

Señaló que el anterior oficio fue remitido al correo institucional del actor el día 25 de agosto de 2021.

Expuso que el proyecto de acto administrativo por el cual se retira al patrullero ya fue revisado por el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano y será firmado por el Director de la Policía Nacional, previa revisión jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia del 31 de agosto de 2021, decidió:Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 4

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor HAROLD PULGARÍN TAPASCO, identificado con la C.C. No. 1.088.296.821, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍ A NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIOANL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión .

SEGUNDO. – NEGAR la solicitud de desvinculación de la POLICÍA

DE BOGOTÁ y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIOANL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión .

SEGUNDO. – NEGAR la solicitud de desvinculación de la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ , según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

(…)”

Manifestó que, el derecho de petición no fue vulnerado por cuanto el término para contestar la petición vencía el 2 de septiembre de 2021, ya que la misma fu e interpuesta el 21 de julio de 2021, en consecuencia, consideró que la acción de tutela fue prematura .

Respecto de los derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, concluyó que, de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente no se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que acreditaran su protección.

Señaló que no accedería a la desvinculación de la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta que fue en esa dependencia donde se recibió la petición y la remitió por competencia a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

DE LA POLICÍA NACIONAL .

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor HAROLD PULGARÍN TAPASCO , impugnó el fallo de primera instancia señalando que con el solo hecho de expresar su voluntad de dejar la policía para empezar un emprendimiento familiar, basta para de terminar que con la demora en el trámite para su desvinculación se le están vulnerando gravemente sus derechos

señalando que con el solo hecho de expresar su voluntad de dejar la policía para empezar un emprendimiento familiar, basta para de terminar que con la demora en el trámite para su desvinculación se le están vulnerando gravemente sus derechos fundamentales. Argumentó que la falta de pronunciamiento sobre su retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional, se trunca la posibilidad con su proyecto personal como independiente.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 5

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales de petición y libre escogencia de profesión u oficio.

5. LA ENTIDAD ACCIONADA

Entre tanto en el trámite de esta instancia la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, allegó la Resolución 02795 de 9 de septiembre de 2021 a través de la cual se retiró del servicio activo por solicitud propia entre otros al accionante. De igual forma arribó la correspondiente acta de notificación en la que se aprecia que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo en mención el 13 de septiembre del año que corre.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 9 de septiembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 6

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efect os de que se haga justicia frente a situaciones

acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efect os de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los princip ios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concret a y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar

si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juezExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 7

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará si la entidad accionada, al no conceder el retiro voluntario del servicio activo al patrullero Harold Pulgarín Tapasco de manera inmediata, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

La Corte Constitucional ha indicado la procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión de no conceder el retiro inmediato a un miembro de Policía, a pesar que dicho tema puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al respecto ha indicado:

la decisión de no conceder el retiro inmediato a un miembro de Policía, a pesar que dicho tema puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al respecto ha indicado:

“(…) la Sala considera necesario precisar que si bien la decisión de no conceder el retiro inmediato a un miembro de las Fuerzas Militares puede ser controvertida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio es la acción de tutela.(…)” 2

En el mismo sentido en Sentencia T -101 de 2016, se expresó lo siguiente:

“(…) Las distintas Salas de Revisión se han encargado de establecer que la acción de tutela se torna procedente en aquellos eventos en los que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Milita res (FF.MM.) y de Policía que, luego de solicitar el retiro voluntario del servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de seguridad nacional o circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas.

Como sustento de lo anterior, se ha i ndicado que, si bien en estos casos el acto mediante el cual se niega la solicitud de retiro puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no representa un mecanismo judicial idóneo para evitar la consumación de un per juicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la demora en la solución del litigio implica un desbordamiento injustificado

idóneo para evitar la consumación de un per juicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la demora en la solución del litigio implica un desbordamiento injustificado

2 Sentencia T-1218 de 2003.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 8

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

del tiempo respecto del cual el solicitante ha manifestado querer desvincularse de la institución castrense a la cual pertenece.”

Bajo las anteriores consideraciones, es claro que en casos como el sub examine, la tutela constituye mecanismo idóneo de defensa, pasa la Sala a estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

4.2 Causas que dan lugar a negar solicitudes de retiro voluntario del servicio activo deben ser acreditadas por quien las alega.

El artículo 101 de Decreto Ley 1790 de 2000 establece que “Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo , y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente , excepto lo dispuesto en el a rtículo 102 de este Decreto.”, lo cierto es que la Corte Constitucional al respecto ha indicado que:

“(…) aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple

“(…) aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la inst itución a la que pertenece, pues los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas. Esto encuentra soporte en, por lo menos, dos circunstancias importantes: en primer lugar, por tratarse de restriccion es de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas entidades las que cuentan con la información necesaria para demostrar fácticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuenta, por la experiencia sustancialmente diferenciada a la de sus compañeros o por su formación especializada. 3

Además, cuando la existencia del conflicto interno sea el hecho alegado como “causal de seguridad nacional”, y en tal virtud sea negada la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, es deber de quien lo afirma demostrar estrictamente cómo en el caso particular la permanencia del solicitante en cumplimiento de sus funciones es imprescindible para mantener e l orden público y contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales.”

(…)

cualquier restricción legítima de los derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, debe obedecer estrictamente a los criterios de necesidad y proporcionalidad para alcanzar

(…)

cualquier restricción legítima de los derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, debe obedecer estrictamente a los criterios de necesidad y proporcionalidad para alcanzar un fin legítimo, lo cual implica que toda negativa de solicitudes militares de retiro voluntario del servicio activo exige que la causa justificativa deba “acreditarse de manera ciert a por quien la invoca”; esto debido a que: (i) en tratándose de limitación de prerrogativas constitucionales de que son titulares los miembros de la Fuerza Pública, es imprescindible que exista una correlación entre los fundamentos de dicha limitación y la realidad; y (ii) es la institución castrense la que cuenta con la información necesaria para probar los hechos que sustentan la decisión de impedir el retiro de uno de sus miembros.”

3 Sentencia T-101 de 2016.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 9

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 4, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 4, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas : (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:

a) Carta de solicitud de retiro presentada por el patrullero HAROLD PULGARÍN TAPASCO, el 21 de julio de 2021en formato del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, ante el coronel Luís Vargas Valencia. b) El Director de Investigación Criminal emitió concepto previo el 23 de julio de 2021 para continuar con el trámite de las solicitudes de retiro que de maneraExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 10

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

voluntaria realizó el personal adscrito al Servicio de Investigación Criminal, dando viabilidad para continuar con el trámite de las mismas, sin que se afecte el normal desarrollo del servicio, dentro de las cuales se encuentra el PT HAROLD PULGARÍN TAPASCO. c) Oficio GS -2021-039236/APROB-GRURE-1.10 del 25 de agosto de 2021 a través del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional da respuesta a la solicitud de retiro voluntario elevada por el accionante, en la que le fue informado que su nombre fue incluido en un proyecto de acto administrativo de retiro junto con 24 funcionarios más y que una vez dicho trámite culmine sus etapas le será informado.

respuesta a la solicitud de retiro voluntario elevada por el accionante, en la que le fue informado que su nombre fue incluido en un proyecto de acto administrativo de retiro junto con 24 funcionarios más y que una vez dicho trámite culmine sus etapas le será informado. d) Resolución 02795 de 9 de septiembre de 2021 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” cuyo artículo primero dispuso:

“ARTÍCULO 1°. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Solicitud Propia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal del Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación:

(…)

12 PT. HAROLD PULGARÍN TAPASCO 1.088.296.821

MEBOG-DITRA

(…).” e) Constancia de notificación del acto administrativo de retiro al accionante, así:

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada aceptar su retiro inmediato del servicio.Expediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 11

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Sostuvo el actor que, que presentó solicitud de retiro de la Policía Nacional el 21

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Sostuvo el actor que, que presentó solicitud de retiro de la Policía Nacional el 21 de julio de 2021 ante el Director General - Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, en razón a que tiene tres proyecciones profesionales como independiente en la ciudad de Medellín y que han transcurrido más de 30 días sin que haya recibido pronunciamiento sobre su solicitud , afectando sus derechos fundamentales.

La Policía Nacional en la contestación allegada señaló que mediante comunicación oficial No. GS -2021-039236/APROP-GRURE-1.10 del 25 de agosto de 2021, remitida al correo Harold.pulgarin3668@correo.policia.gov.co, el Jefe Grupo Retiros y Reintegros de la Dire cción de Talento Humano de la Policía Nacional, informó al accionante lo siguiente:

“(…)

Asunto: Respuesta solicitud de retiro voluntario del 21 de julio de 2021

En atención al escrito del asunto, allegado a través del aplicativo Gestor de Documentos Policiales /GEPOL), dirigido al Director General de la Policía Nacional, y tramitado para su respuesta al Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano , en la cual solicita el retiro del servicio activo de la Institución, de maner a atenta me permito brindar respuesta con base en los siguientes argumentos:

Revisado los antecedentes documentales y magnéticos que reposan en esta Jefatura, se encontró que mediante comunicación Oficial Electrónica N. GS -2021siguientes argumentos:

Revisado los antecedentes documentales y magnéticos que reposan en esta Jefatura, se encontró que mediante comunicación Oficial Electrónica N. GS -2021323342MEBOG del 28 de julio de 2021, firmada por el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, tramitó petitorio del 21 del mismo mes y año, suscrito por el Patrullero HAROLD PULGARIN TAPASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.296.821, en la cual s olicitó al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro voluntario del servicio activo.

De conformidad con lo anterior, una vez recepcionado y verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para procesar esta solicitud , se procedió a realizar el trámite establecido en la “GUÍA PARA LA GESTIÓN DE RETIROS EN LA POLCÍA NACIONAL”, Código 2PP -GU-0002 de fecha19 de septiembre de 2011.

Seguidamente, su nombre fue incluido en un proyecto de acto administrativo de retiro, con 24 funcionarios más, encabezado por el Patrullero MATEO GALLEGO MONTOYA, y en el cual se retira del servicio activo por la causal de Solicitud Propia al personal all í relacionado, dicho trámite que debe cumplir las etapas de revisión de la Jefatura del Grupo de Retiros y Reintegros y remisión a la asesoría Jurídica de la Dirección de Talento Humano mediante comunicación oficial para su verificación, aprobación y visto bueno. Surtidos estos procedimientos, dicho documento será examinado nuevamente por la Secretaría General de la Policía

Jurídica de la Dirección de Talento Humano mediante comunicación oficial para su verificación, aprobación y visto bueno. Surtidos estos procedimientos, dicho documento será examinado nuevamente por la Secretaría General de la Policía Nacional, para efectos de aprobación y posterior firma del acto administrativo de retiro por la causal enunciada, por parte del señor D irector General de la Policía Nacional, quien es el facultado para la toma de este tipo de decisiones de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1791 de 2000.

De lo mencionado, se advierte que el trámite administrativo de retiro del servicio activo por la causal Solicitud Propia, no depende única y exclusivamente de estaExpediente No. 11001-33-42-051-2021-00248-01. 12

Accionante: HAROLD PULGARÍN TAPASCO.

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS.

Acción de Tutela – Fallo

Jefatura, por lo que es necesario aclarar al peticionario que la elaboración y posterior revisión del acto administrativo surte unas instancias que no contemplan términos específicos .

Así las cosas, una vez sean (sic) expedido el acto administrativo de retiro, el mismo será enviado a la

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