TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00249-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00249-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Fiduciaria la Previsora S. A. / PRIMA DE MEDIO AÑO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Como causó el derecho a la pen sión con posterioridad al 31 de julio de 2011, a partir del 29 de abril de 2016, y el monto recono cido fue superior a los 3 salarios mínimos, no cumple con las condiciones consagradas acceder a la mesada adicional, no es posible aplicar esta ex cepción, la mesa da pe nsional de la demandante, supera el valor de tres salarios mínimos, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pe nsionales al año / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se confirma la sentencia apelada en cuanto negó las súplicas de la demanda respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Problema jurídico: ¿Establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionada se le reconozca el pago de la prima de junio equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989?
Tesis: “(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Naciona l de Prestacion es Social es del Magisterio, que en su
que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Naciona l de Prestacion es Social es del Magisterio, que en su artículo 15 di spone la crea ción de una mesada adi cional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981. (…) se creó una prima de medio año (llamada por la parte actora como prima de junio) equivalente a una mesa da pensional, es decir la mesa da adicional de junio, bajo las siguientes condiciones: (…) Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio a ño equivalen te a u na (1) mesada pe nsional, a los d ocentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 198 1, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia. (…) no dispone la norma (artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 en su literal b del numeral 2º en que fund amenta su pretensión la parte recurrente), como lo pretende hacer ver, que la prima de medio año o prima de junio corresponda a una prest ación que estableció el legis lador, distinta a la m esada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio y adicional a la ordinaria. (…) con la entrada en rigor de la Ley 10 0 de 19 93 la cual creó el "Sistema de seg uridad social integral", se estableció en su artículo 142 la m esada adicion al del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . (…)
cual creó el "Sistema de seg uridad social integral", se estableció en su artículo 142 la m esada adicion al del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . (…) contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integra l de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos (…) mediante las sentencias C-409 de 1994, C-461 de 1995 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pe nsionados. (…) lo q ue se quiso fue aplicar a un grupo de pens ionados unos benefici os del régimen general, pe ro no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes esp eciales. (…) con el pa rágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorpor arla a e llos. (…) Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo
beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente enpermitir que un beneficio regulado para los pe nsionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a qu ienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. (…) De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se ap rueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario ”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció (…) La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les. (…) El Acto Legislativo 01 de 200 5, que adicio nó el artículo 48 de la Constituci ón Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la sup resión de los regímenes especiales y exce ptuados, y los demás que sean dis tintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el pa rágrafo t ransitorio 2º del citado acto. (…) Con relación a la pé rdida de la vigencia del régimen especial pa ra los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, contemplaron (…)
relación a la pé rdida de la vigencia del régimen especial pa ra los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, contemplaron (…) Nótese que el Acto Legislativo 01 de 20 05 no só lo elevó a nivel de no rma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003 , sino que estableció la fecha a partir d e la cua l perderán su vigencia, en el entendi do de que el pa rágrafo transit orio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 20 10 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada nor ma estableció que pa ra adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotiz ación o el capital necesario, así como las demás condicion es que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se ap licarán tenien do en cuenta fecha de causación del derecho. (…) retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales. (…) Y, a su vez, en el parágrafo transitorio 6º de la norma anteriormente referida, dispuso (…) la mesada pensional adicional de junio o mesada 14 siguió siendo un beneficio del régim en general de pensiones, y lo que hizo la Ley 238 de 1995 fue consagrar una excepción particular,
adicional de junio o mesada 14 siguió siendo un beneficio del régim en general de pensiones, y lo que hizo la Ley 238 de 1995 fue consagrar una excepción particular, que consiste en que el beneficio establecido para los pe nsionados del régimen general, se ap lique a qu ienes estaban cobijados por regímenes especiales o por regímenes claramente señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) los docentes del sector oficial que causen su de recho a la pe nsión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación d el Acto Legislativo 01 de 2005), no po drán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferi or a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada ad icional, y que la misma, se cause antes del 31 de Julio de 2011. (…) la actora adqu irió el status pe nsional el día 29 de abril de 2015, es decir causó el derecho por cumplir los requisitos legales (55 años de edad y 20 de servicios). Le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 6327 del 10 de noviembre de 2015, a partir del lleno de los requisitos antes rel acionados, en suma de dos millones c iento cincuenta y nueve mil, doscientos cua renta y ocho pesos ($ 2.159.248.oo) m/ct e. (…) como causó el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011 (…) a partir del 29 de abril de 2016, y el monto reconocido fue superior a los tres (3) salarios mínimos,
derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011 (…) a partir del 29 de abril de 2016, y el monto reconocido fue superior a los tres (3) salarios mínimos, es claro que no cump le con las condiciones con sagradas en el Pará grafo Transitorio 6º de l Acto legislativo 01 de 2005 para acc eder a la mesada adicional. (…) la mesada se reconoció po r la suma de $2.159.248,oo y en el año 2015, el salario mínimo mensual leg al v igente se fijó en $644.350 y 3 correspondían a la suma de $1.933.050. (…) para el caso q ue nos atañe, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesa da pe nsional de la demandante, como quedó demostrado supera el valor de tres sal arios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a pe rcibir 13 mesadas pe nsionales al año. (…) se confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las súplicas de la demanda respecto del reconocim iento y pago de la prima de m edio año, de acuerdo a l oexpuesto en esta providencia. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que neces ariamente de ba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha
derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C 461 de 1995; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, Secci ón Segunda, D r . Cesar Palomino Cortes; Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en
concepto del 22 de noviembre de 2007, No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo; Sección Segunda, Subsección B., Dr . Carmelo Perdomo Cué ter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 116 de 1928; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1278 d e 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :1100133-42-051-2021-00249-01
DEMANDANTE : LIBIA LUZ BARBETTI MONCAYO
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FONPREMAG – FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A , en la que solicitó se declare la nulidad del Oficio S – 2020 – 153971 del 26 de septiembre de 2020,
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A , en la que solicitó se declare la nulidad del Oficio S – 2020 – 153971 del 26 de septiembre de 2020, por medio el cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la constitución y consecuente nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la Fiduprevisora S.A., respecto de petición radicada el 21 de septiembre de 2020, en el que se entiende también niega el mismo requerimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2021-00249-01 2
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las entidades demandadas, respectivamente, reconocer y pagar la prima de medio año -junio, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Adicionalmente, se condene a la parte accionada a que sobre el valor que se reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC, al pago de los intereses moratorios correspondientes y, dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
Pide se condene en costas a la demandada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
Pide se condene en costas a la demandada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante Resolución 6327 del 10 de noviembre de 2015, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial colombiano desde el 18 de abril de 1995, prestación única de la que goza, pues por ser vinculada con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
Indica que solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 17 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual le fue negado con el Oficio S -2020 – 153971 del 26 de septiembre de 2020.
Pese a ello, elevó también petición a la Fiduciaria la Previsora S.A en el mismo sentido, el 21 de septiembre de 2020, sin que a la presente fecha de radicación de demanda, haya sido notificada de acto que dé respuesta de fondo a la misma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.1, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Precisó que el Acto Legislativo 001 de 2005, abrió la posibilidad de obtener más de 13
la Fiduprevisora S.A.1, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Precisó que el Acto Legislativo 001 de 2005, abrió la posibilidad de obtener más de 13 mesadas pensionales, condicionado a que la persona no perciba una pensión igual o superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause ante
1 Archivo pdf contestación demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 31 de julio de 2011, requisitos que no cumple el demandante, dado que consolidó su estatus pensional, el 17 de octubre de 2016, por lo tanto, no tiene derecho a la prestación reclamada.
Como excepciones, propuso la de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año o mesada 14.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco ( 25) de mayo de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Indicó que la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral 2 literal b), estableció en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una prima de medio año.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, reguló para los pensionados del
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una prima de medio año.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, reguló para los pensionados del sector privado, del ISS y de los retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional pagadera a partir del año 1994, en el mes de junio de cada anualidad.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio se extendió a todos los sectores que se encontraban excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social (artículo 270 Ley 100 de 1993).
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que comenzó a regir el 29 de julio de 2005, en su artículo 1, limitó el número máximo de mesadas que se pueden percibir en un año a 13.
Adicionalmente, a partir del 29 de julio de 2005, se prohibió que los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que consolidaran su derecho pensional a partir de esa fecha, percibieran 14 mesadas pensionales, limitando su reconocimiento a únicamente 13 mesadas al año. No obstante, exceptuó de lo anterior, a aquellas personas que devengaran una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se causara antes del 31 de julio de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendiendo al caso concreto, puntualizó que la actora se pensionó por medio de la
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Descendiendo al caso concreto, puntualizó que la actora se pensionó por medio de la Resolución 6327 del 10 de noviembre de 2015, a partir del 29 de abril de 2015 (pág. 13 a 15, archivo 2 expediente digital), pero no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el Parágrafo Transitorio 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y el monto de la misma fue de $2.159.248, es decir, superior a los tres salarios mínimos, que para la fecha de efectividad de la pensión equivalían a la suma de $1.933.050, pues el salario mínimo legal vigente para el año 2015 correspondía a $644.3504. Por lo anterior, negó las pretensiones.
Finalmente, negó la condena en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que a los docentes se les debe respetar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, al ser vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
Indica que en la Sentencia C 461 de 12 octubre de 1995, la honorable Corte
tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
Indica que en la Sentencia C 461 de 12 octubre de 1995, la honorable Corte Constitucional hace claridad del concepto y beneficiarios de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de exponer que “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que lo anterior ha sido ratificado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente:
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Que lo anterior ha sido ratificado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes.
ADMISION RECURSO APELACION
Por Auto del 5 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió oportunamente concepto en el presente proceso, en forma desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, fundando sus argumentos en el hecho que la pensión de la parte activa de la litis, fue reconocida después del Acto Legislativo no. 1 de 22 de julio de 2005, esto es, el 29 de abril de 2015, y en monto superior a los 3 SMMLV, lo cual al tenor de la jurisprudencia reiterada y el sentido de la norma impide acceder a las súplicas formuladas en el libelo demandatario.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico
Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionada se le reconozca el pago de la prima de junio equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:
Mediante Resolución 6327 del 10 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía de $ 2.159.248, a partir del 29 de abril de 2015, fecha en que adquirió el status de pensionada.
El 17 de septiembre de 20 20, según radicado E2020-96296, le solicitó al FOMAG Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio año o prima de junio, consagrada en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la 91 de Ley 19892, entidad que mediante el Oficio acusado S-2020-153971 del 26 de septiembre de 2020, negó lo
consagrada en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la 91 de Ley 19892, entidad que mediante el Oficio acusado S-2020-153971 del 26 de septiembre de 2020, negó lo reclamado y le indicó que en caso de percibir 13 mesadas y considerar que aún así le asistía el derecho, reclamara ante la Fiduprevisora S.A.3.
Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2020, elevó la misma solicitud a la Fiduprevisora S.A., pero transcurrieron más de tres (3) meses sin que la actora hubiera sido notificada la decisión que resolviera respuesta de la entidad respecto del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 834 del CPACA.
III. MARCO JURIDICO.
A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.
IV. SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado
una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
2 Página 17 archivo pdf demanda-anexos. 3 Páginas 19 – 21 archivo pdf demanda-anexos. 4 Artículo 83. Silencio negativo . Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2021-00249-01 7
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)
De la lectura de la norma se evidencia que se creó una prima de medio año (llamada por la parte actora como prima de junio) equivalente a una mesada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:
Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
En consonancia con lo anterior, no dispone la norma (artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su literal b del numeral 2º en que fundamenta su pretensión la parte recurrente), como lo pretende hacer ver, que la prima de medio año o prima de junio corresponda a una
su literal b del numeral 2º en que fundamenta su pretensión la parte recurrente), como lo pretende hacer ver, que la prima de medio año o prima de junio corresponda a una prestación que estableció el legislador, distinta a la mesada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio y adicional a la ordinaria.
Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral" , se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le co
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