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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00257-01-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00257-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, Seccional d e Investigación Criminal d e Bogotá, Policí a Metropolitana de Bogotá, Estación de Policí a de Bosa, Institu to Nac ional Penitenciario y Ca rcelario INPEC y Distrito Capita l Secretaría de Gobierno / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DIGNI DAD HUM ANA E INTEGRIDAD PERSONAL– Amparo de los derechos fundamentales de digni dad humana e integridad personal del señor (…) pero modificándola en el sentido que previo a su cumplimiento, se deben aten der todas las medidas de salubridad , mitigación y prevención del COVID19 establecidas en l a Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020 expedidas por el Director de la IN PEC, con el fin de que surta el traslado del señor (…) / TRASLADO – Previo a su traslado, que el actor cumpla con todas las medidas de salubridad, atención, mitigac ión y prevención del COVID19 establecidas en l a Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020 expedidas por el Director de la INPEC.

Problema jurídico: ¿Determinar determinar I) la procedencia de la acción de tutela para el caso en c oncreto y, II) la vulneración d e los derechos fundamentales de dignidad hu mana e igua ldad invocados por l a parte actora co n ocasión a l cumplimiento de medida de aseguramiento en la Estación de Policía Bosa, y si es procedente ord enar e l traslado a un Establecimiento d e Reclusión del Orden Nacional al señor (…)?

Extracto: “(…) El juez de prime ra instancia acce dió al ampa ro solicit ado

procedente ord enar e l traslado a un Establecimiento d e Reclusión del Orden Nacional al señor (…)?

Extracto: “(…) El juez de prime ra instancia acce dió al ampa ro solicit ado indicando que a l a población carcelaria se le debe brindar un trato digno de forma absoluta, es decir, que no se p uede suspe nder o restri ngir b ajo ninguna circunstancia. De igual forma, adujo que conforme la Ley 1709 de 2014, la detención en las URI no podrá superar el término de las 36 horas. Aclaró que la orden se debe cumplir en at ención a la regla de equilibrio decreci ente estab lecida por la Corte Constitucional, para el ingreso de personas privadas a establecimiento penitenciario en condiciones de hacinamiento se debe considerar las sig uientes circunstancias:

(i) el número de personas que ingresan es igual o m enor al número de personas que sal gan del establecimiento de rec lusión, durante la sem ana anterior, ( ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo co n las ex pectativas y las proyeccio nes esperada s. (…) Con el fin de resolver la procedencia del traslado de imputado, es necesario precisar que con ocasión de la emergencia sanitaria g enerada por la propagación del COVID-19, el Estado Colombiano ad optó una serie de medidas encaminadas a miti gar la expansión de dicha enfermedad, entre ellas, el Decreto ley N.º 546 de 2020 (…) que estableció la susp ensión de traslado de personas privadas de la libertad con medida aseguramiento de detención preventiva y condenadas, que se encontraran

expansión de dicha enfermedad, entre ellas, el Decreto ley N.º 546 de 2020 (…) que estableció la susp ensión de traslado de personas privadas de la libertad con medida aseguramiento de detención preventiva y condenadas, que se encontraran en los centros d e de tención tr ansitoria a los Establecimientos P enitenciarios y Carcelarios del or den nacional por cuenta del IN PEC (…) Ahora, l a fecha de entrada en vigencia del m encionado decreto fue el 14 de abril de 2020, en esa medida tal y co mo se desprende de la misma lectura d e la no rmativa, l a determinación únicamente tenía aplicación durante el término de tres (3) meses a partir de su vigencia, lo que significa que en la actualidad, no sería posible atender la suspens ión mencio nada en el escrito de c ontestación. (…) Así entonces, actualmente no se encuentra algun a normativa que prohíba el traslado de las personas privadas de la libertad. Se tiene entonces que según el artículo 14 de la Ley 65 de 19 93, co rresponde al IN PEC, la ejecución de la pena privativa de la libertad y el c ontrol de las m edidas de as eguramiento, por lo que es aquella autoridad la compet ente de la guardia y vigilancia del acusado que fue objeto de imposición de medida de aseguramiento por autoridad judicial. A dicional a ello, la norma en mención estableció que la detención en las URI o centro similares, como en el caso que nos ocupa, Estac ión de Policía , no puede superar las 36 horas, y debe garantizar condiciones de v entilación, acceso a baños, luz solar suficiente,

norma en mención estableció que la detención en las URI o centro similares, como en el caso que nos ocupa, Estac ión de Policía , no puede superar las 36 horas, y debe garantizar condiciones de v entilación, acceso a baños, luz solar suficiente, entre otras. (…) Por su parte, a jurisprudencia constitucional en alusión a la retenciónde ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que: (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas; y (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o ca rcelarios, deben garantizar con diciones acordes a la dignidad humana (…) Revisada la normativa y jurisprudencia en la mater ia, los elementos de prueba allegado, se establece que el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento al señor ( . . )por el de lito de hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas, expidiendo la respectiva boleta de detención N.º 010-2021 de 25 de enero de 2021 para que fuera cumplida en la Cárcel Modelo de Bogotá. Sin embargo, la detención intramural, por lo m enos hasta la interposición de la present e acción se est aba cumpliendo en la Estación de Policía de Bosa, esto es, por un lapso aproximado de ocho (8) meses, lugar que carece de con diciones mínimas de bienestar para los detenidos. (…) Adicionalmente está acreditada la situación actual de hacinamiento que pres enta la Estación de Policía de Bosa, pues s egún oficio N.º GS-2021315868/SUBCOCOESP-1.10 de 03 de agosto de 2021, la autoridad indicó que en la actualidad se reportan 175 personas bajo custodia, cuando dicho establecimiento

315868/SUBCOCOESP-1.10 de 03 de agosto de 2021, la autoridad indicó que en la actualidad se reportan 175 personas bajo custodia, cuando dicho establecimiento solo tiene c apacidad pa ra custodiar a 3 0 personas. (…) Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias esta Corporación le halla razón al fallador de prime ra instancia, qu ien consideró que se habían tr ansgredido los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso del accionante de un lado por que su permanencia supera de lejos el límite legal autorizado para permanecer en ese tipo de instalaciones, y de otra parte porque la superación de la c apacidad de cust odia de la estación de policí a de Bosa hace inferir legitimamente un a desmejora en las c ondiciones de v ida de l actor y en un desequilibrio de las condiciones de bienestar dentro del penal. En esa medida resulta necesario hacer efectiva su remisión a un establecimiento carcelario o institución penitenciaria para cumplir su detención preventiva de acuerdo con la regla de equilibrio decreciente de necesaria aplicación frente a la problemática de hacinamiento en establecimientos carcelarios de l país. (…) A hora bien, el IN PEC tam bién hace referencia a las circulares a través de las cuales se im partieron unas instrucciones para continuar con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, referentes a los traslados de los privados de la libertad de las estaciones de policía y URI, en donde se admitió la posibilidad de traslados siempre y cuando, se cumpla con una cuar entena obligatoria de mí nimo catorce ( 14) días para asegurar un res ultado negativo del porte del virus. (…) Esta Sala coincide con el a quo respecto de la orden de traslado

posibilidad de traslados siempre y cuando, se cumpla con una cuar entena obligatoria de mí nimo catorce ( 14) días para asegurar un res ultado negativo del porte del virus. (…) Esta Sala coincide con el a quo respecto de la orden de traslado del señor (…) no obstante, encuentra conveniente previo a su traslado, que el actor cumpla con todas las medidas de salubridad, atención, mitigación y prevención del COVID19 establecidas en l a Circular 000050 de 16 de diciembre d e 2020 expedidas por e l Di rector d e la INPEC. (…) la orden im partida por la prime ra instancia cobija no solo al INPEC sino también a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Secretarí a de Gobierno del Distrito de Bo gotá, de tal s uerte que l a inconformidad manifestada en la impugnación consistente en que no puede ser el único responsable de adoptar las medidas en procura del amparo de los derechos fundamentales del a ccionante carece d e todo asidero. (…) este t ipo de órde nes donde se han visto involucradas una m ultiplicidad de autorid ades con el fin de superar la problemática de hacinamient o en los establecimientos carcelarios ya ha sido dictada por la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 201 6 (…) en donde se proc edió a dar la orden den trasl ado t anto a personas s indicadas, co mo condenadas retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía a Establecimientos Carcelarios con con diciones óptimas para el cumplimiento de las condenas. (…) para esta Corporación se impone confirmar la orden de amparo del a quo respecto del traslado del act or, si n embargo, encuentra proce dente

a Establecimientos Carcelarios con con diciones óptimas para el cumplimiento de las condenas. (…) para esta Corporación se impone confirmar la orden de amparo del a quo respecto del traslado del act or, si n embargo, encuentra proce dente modificarla en el sentido de incluir que previo a su cumplimiento, se deben cumplir las medidas de prevención del COVID19 establecidas en la Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020 expe didas por el Director de la INPEC, garantizando el bienestar de los demás reclusos del establecimiento penitenciario receptor. (…) se confirmará la decisión de am paro de los derechos f undamentales de digni dadhumana e integridad personal del señor (…) pero modificándola en el sent ido que previo a su cumplimiento, se deben aten der t odas las m edidas de salubri dad, mitigación y prevención del COVID19 establecidas en la Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020 expedidas por el Director de la INPEC, con el fin de que surta el traslado del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T267 de 2018; T-151 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 075

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DAVID YOVANNY BORDA TORRES

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD

CIUDADANA DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL DE

INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE BOGOTÁ, POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ- ESTACIÓN DE POLICÍA DE

BOSA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC y DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA

DE GOBIERNO.

REFERENCIA: 11001-3342-051-2021-00257-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio - INPEC , contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 po r el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El accionante actuando en nombre propio, acude al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es dignidad humana e integridad personal los cuales considera vulnerados por las accionadas, al no proceder con el

El accionante actuando en nombre propio, acude al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es dignidad humana e integridad personal los cuales considera vulnerados por las accionadas, al no proceder con el traslado de la Estación de Policía de Bosa a un Establecimiento Carcelario a cargo del INPEC, pues su actual condición de cumplimiento de medida de aseguramiento en la mencionada estación de policía incide en una apar ente desmejora de sus condiciones de vida o en un desequilibrio de las condiciones de bienestar dentro del penal al estar en condiciones de hacinamiento.

En efecto, a folio 12 del escrito de tutela , en el acápite de pretensiones, la parte actora solicita:FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3342-051-2021-00257-01

2

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que:

PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados, al debido proceso, a la dignidad humana, la salud, integridad persona l y el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

SEGUNDO: En consecuencia que se me traslade de manera INMEDIATA de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOSA a un Establecimiento Carcelario a cargo del INPEC en el Departamento de Cundinamarca, que tenga cupos disponible s, es decir, tasas negativos de hacinamiento”.

1.2. Supuestos fácticos1

− El accionante manifestó que el 25 de enero de 2021 el Juz gado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías celebró audien cia preliminar de

1.2. Supuestos fácticos1

− El accionante manifestó que el 25 de enero de 2021 el Juz gado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías celebró audien cia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposició n de medida de aseguramiento contra su persona.

− Señaló que de acuerdo a lo ordenado por el despacho jud icial actualmente se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento en la Estación d e Policía de Bosa – Centro de Detención Transitoria, la cual tiene una capaci dad máxima de 30 personas, pese a ello, según reporte de fecha de 02 de agosto de 2021 allí se está custodiando a número aproximado de 175 personas.

− Adujó que la anterior situación afecta los mínimos estándares de dignidad humana en estado de reclusión, y vulnera su derecho al debido proceso, puesto que es inconstitucional estar cumpliendo una medida de asegura miento en una Estación de policía en condiciones de hacinamiento.

− Indicó que actualmente, en el departamento de Cundinama rca hay varios establecimientos de reclusión con cifras negativas de hacinamient o, entre ellas, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ubaté, Est ablecimiento Penitenciario de Guaduas “La Esperanza” y la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Gachetá.

− Expuso que si bien el Decreto Legislativo N.º 546 de 2020, había suspendido el traslado de personas privadas de su libertad a URI y estaciones de policía, dicha medida ya se levantó porque no hay un fundamento legal y con stitucional para

traslado de personas privadas de su libertad a URI y estaciones de policía, dicha medida ya se levantó porque no hay un fundamento legal y con stitucional para negarse al traslado a una cárcel con cupos disponibles, atend iendo a los presupuestos constitucionales mínimos del individuo.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

1 Folios 1-2FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3342-051-2021-00257-01

3 La entidad rindió informe de contestación a través del Coor dinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica alegando que la entidad en ningún momento ha vulnerado, amenazado o restringido los derechos fundamental es invocados por el actor y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Adicional a ello, señaló que no se encuentra legitimado por pasiva para garantizar los derechos reclamados, puesto que la entidad encargada de la protección y cuidado de las personas privadas de la libertad en estaciones d e policía son los entes territoriales de la jurisdicción. Así mismo, manifestó que corre sponde a las Direcciones Regionales del INPEC (Regional Central) la compet encia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un establ ecimiento de reclusión del orden nacional dentro de su jurisdicción.

Por otro lado, informó que la Circular N.º 0016 de 17 de abril de 2020 proferida por la entidad, dispuso medidas para la prevención y mitigación del riesgo al contagio por COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional,

Por otro lado, informó que la Circular N.º 0016 de 17 de abril de 2020 proferida por la entidad, dispuso medidas para la prevención y mitigación del riesgo al contagio por COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, entre ellas la suspensión de traslados y recepción de personas privadas de la libertad. Por otro lado, explicó que de proceder de formar excepcional tendrán prioridad las personas privadas de libertar que provengan de Estaciones de Policía o URÍs en situación jurídica de condenados con altos perfil es delincuenciales . Adicional a ello, todos los trasladado deberán hacerse un exa men médico de ingreso, y guardar 14 días como mínimo de cuarentena preventiva y dar un resultado negativo en la prueba de COVID-19.

Alegó que conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Distrito Capital la creación, fusión, o supresión, junt o con la dirección , organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles respecto de los indiciados, imputados o detenidos preventivamente. En ese sentido, son ellos quienes deben evitar la sobrepoblación y hacinamiento en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) a cargo del INPEC.

2.2. Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Bosa

El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de Bogotá D.C., ma nifestó que las estaciones de policía son espacies físicos reducidos pues están destinados al paso transitorio para las finalidades previstas en el Código Naci onal de Seguridad y Convivencia, y no para el manejo, retención, control o superv isión detenidos o condenados.

transitorio para las finalidades previstas en el Código Naci onal de Seguridad y Convivencia, y no para el manejo, retención, control o superv isión detenidos o condenados.

Arguyó que el INPEC es el único ente especializado para el manejo, control, custodia y vigilancia del personal recluso contando para el efecto con personal uniformado, aparatos técnicos, operativos y personal apropiado para el cumplimiento de las mencionadas funciones. Así entonces, la Policía Nacional tiene como función principal el mantenimiento de las condiciones n ecesarios para el ejercicio de los derechos libertades públicas y una convivencia en paz, conforme lo dispuesto en la Ley 62 de 1993, Ley 1709 de 2014 y Ley 1801 de 2016.FALLO DE TUTELA

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Por último, solicitó desvincular a la Policía Metropolitana d e Bogotá D.C., como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en su criterio es el INPEC quién tiene la competencia para atender todas las pretensiones del actor, al ser el encargado de otorgar el cupo respectivo en los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

2.3 Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional

Pese a ser requerido y notificado mediante auto admisorio de 31 de agosto de 2021 la entidad guardó silencio.

2.4 Seccional de Investigación Criminal de Bogotá

La entidad no emitió pronunciamiento pese a haber sido notificado en debida forma, el 31 de agosto de los corrientes.

la entidad guardó silencio.

2.4 Seccional de Investigación Criminal de Bogotá

La entidad no emitió pronunciamiento pese a haber sido notificado en debida forma, el 31 de agosto de los corrientes.

2.5. Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno

La Alcaldesa Local de Bosa rindió informe de contestación alegando que en el caso no se evidencia alguna conducta concreta, activa u omisiva po r parte de la autoridad local que derive en la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor y finalmente, solicita que se declare improcedente la acción.

Por otro lado, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Bogotá rindió informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de derechos, puesto que, las entidades encargadas son el INPEC – USPEC.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 20212, amparó el derecho a la dignidad humana del accionante y ordenó a la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Bosa, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno lo siguiente:

“(…) dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificació n de la presente providencia, de manera coordinada, si aún no lo han hecho, procedan a adelantar todos

Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno lo siguiente:

“(…) dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificació n de la presente providencia, de manera coordinada, si aún no lo han hecho, procedan a adelantar todos los trámites administrativos tendientes al traslado del señor David Yovann y Borda Torres, identificado con C.C. 1.014.210.831, de la Estación de Bosa al establecimiento de reclusión que corresponda, siempre y cuando se respete la d ignidad humana del accionante. El traslado debe tener presente la regla de equilibrio decreciente dispuesta

2 Archivo 16, Folios 1-9FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3342-051-2021-00257-01

5 en la sentencia T-388 de 2013, de modo que no genere una situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores, tal como se transcribió en la parte motiva de la presente decisión”.

Por otro lado, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y debido proceso, el despacho concluyó que no se evi denció alguna infracción de los derechos en mención. De igual forma, ordenó la desvinculación de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, al considerar que no tiene n competencia para proceder con el traslado del actor de la estación de policía de Bosa a un establecimiento carcelario.

Para arribar a la orden anterior, el juez constitucional conside ró que a la población carcelaria se le debe brindar un trato digno y el mismo tiene el carácter absoluto,

establecimiento carcelario.

Para arribar a la orden anterior, el juez constitucional conside ró que a la población carcelaria se le debe brindar un trato digno y el mismo tiene el carácter absoluto, por lo tanto, no se puede suspender o restringir bajo ninguna circunstancia. De igual forma, adujo que conforme la Ley 1709 de 2014, la detenció n en las URI no podrá superar el término de las 36 horas y en atención a la Ley 65 de 1993, le corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tener la posición de garante frente al detenido o co ndenado en determinados establecimientos de reclusión.

Indicó que la orden se debe cumplir en atención a la regla de equilibrio decreciente establecida por la Corte Constitucional , según la cual para el ingreso de personas privadas a establecimiento penitenciario en condiciones de ha cinamiento se debe considerar lo siguiente: (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión , durante la semana anterior, (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3

La Directora Regional Central del Instituto Nacional Peniten ciario y Carcelario – INPECimpugnó al considerar que son las entidades territoriales las encargadas de buscar estrategias para atender en forma integral a las personas d etenidas previamente, pues les corresponde brindar solución a quienes se encuentren recluidos en la Estación de Policía Bosa.

buscar estrategias para atender en forma integral a las personas d etenidas previamente, pues les corresponde brindar solución a quienes se encuentren recluidos en la Estación de Policía Bosa.

Conforme lo anterior, expuso diferentes sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se establecieron l as siguientes reglas con el fin de superar el hacinamiento en las cárceles: (i) qu e la solución a la problemática, no puede estar al alcance de una sola institución como el INPEC pues se debe involucrar la participación mancomunada de otras entidades y organismos

3 Archivo 22, Folios 1-19FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3342-051-2021-00257-01

6 del Estado, (ii) que la situación de hacinamiento supera las co mpetencias del INPEC, y que un alto porcentaje corresponde a los detenidos pre ventivamente, y (iii) que los municipios y gobernaciones tienen la responsabili dad con las personas detenidas preventivamente, en tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cá rceles se encuentra en cabeza de las mencionadas entidades territoriales.

Finalmente, insiste en la desvinculación de la entidad en la acción de la referencia.

A su turno, la Dirección General de la INPEC impugnó la senten cia indicando que era necesario la vinculación de los entes territoriales, puesto que en cabeza de ellas se encuentra la responsabilidad y garantía de las personas priva das de la libertad preventivamente en su competencia territorial. En ese sentido, a legó, que no es dable endilgar la responsabilidad exclusivamente del hacinam iento de los

se encuentra la responsabilidad y garantía de las personas priva das de la libertad preventivamente en su competencia territorial. En ese sentido, a legó, que no es dable endilgar la responsabilidad exclusivamente del hacinam iento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios al INPEC, puesto que la asignación de cupos y creación de nuevas cárceles va más allá de las funciones atribuidas a la entidad.

Bajo lo anterior, solicitó que se decretará la nulidad de la acción y se vinculara a las entidades territoriales competentes.

5. Intervenciones en trámite de segunda instancia

5.1 Policía Metropolitana de Bogotá- Estación de Policía de Bosa

Pese a reiterar en primer lugar, no tener competencias y funcione s de custodia, vigilancia permanente de personas en condiciones de detención preventiva o condenadas, pues las mismas corresponden el INPEC. Explicó que conf orme lo normado en el artículo 95 de la Constitución Política, en función de una colaboración interadministrativa pueden tener la custodia y vigilancia te mporal de retenidos por orden judicial, pero ello no significa que asuman alguna función penitenciaria, carcelaria o judicial.

No obstante, atendiendo a lo ordenado por el fallador de primera instancia el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, C. Ne lson Quiñones Manchola mediante oficio N.º GS2021-392425 SUBCO-COESP-29.25 de 20 de septiembre de 2021 le remitió al Director Regional Central de INPEC, solicitud de cupo en establecimiento de reclusión para el señor David Yo vanny Borda Torres. Advirtiendo que el INPEC no ha notificado a cuál centro de reclusión debe trasladar al actor.

cupo en establecimiento de reclusión para el señor David Yo vanny Borda Torres. Advirtiendo que el INPEC no ha notificado a cuál centro de reclusión debe trasladar al actor.

5.2. Intervención de la parte actora

Alegó que pese a los distintos argumentos expuestos por el INPEC dentro de la acción de la referencia, es claro el mandato legal que se le atribuye como autoridad de reclusión encargada del ingreso de las personas privadas de la libertad alFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3342-051-2021-00257-01

7 Sistema Penitenciario y Carcelario. En tal sentido, citó algun as sentencias de la Corte Constitucional, en donde se estableció que las URI o Estaciones de Policía no pueden ser lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de sentencia pues carecen de instalaciones y condicio nes necesarios, como también, que el competente para realizar el traslado de un proceso a un centro de reclusión correspondiente es el INPEC.

Finalmente, reclamó que se debe cumplir y confirmar el amparo y orden de traslado inmediato a un ERON a cargo del INPEC.

6. TRAMITE POSTERIOR

Mediante auto de 07 de octubre de 2021 se ordenó oficiar a la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía Bosa para que allegará informe sucinto en el que indicara la situación actual del señor David Yovanny Borda Torres, sí se encontraba bajo custodia de la mencionada estación de policía, o si por el contrario, había sido trasladado a la Cárcel La Modelo de Bogotá, y el estado actual de cumplimiento de la detención preventiva.

bajo custodia de la mencionada estación de policía, o si por el contrario, había sido trasladado a la Cárcel La Modelo de Bogotá, y el estado actual de cumplimiento de la detención preventiva.

Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta a lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El

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