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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00277-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00277-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMEN TALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordenó a Co lpensiones resolver de fondo y sin m ás dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde marzo de 2021 – No obstante, se de be ampliar la garantía de protección de los derech os fundamentales de la accionante, ya que no solo se vulneró su derecho de petició n, sino que también se en cuentran violados su debido proceso y seguridad social.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo, en el presente caso se ha vulnera do el derecho de petición, y además los dere chos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la demandante, comoquiera q ue no se ha resuelto de fondo l as solicitudes que fueron presentadas desde el 2 de marzo 2021. (…) Lo anterior en razón a que, si bien en un principio la entidad pudo haber considerado un término de 60 dí as hábiles para d ar res puesta y corregir la historia laboral del accionante, lo cierto es que ese término a la fecha ya se encuentra vencido, p or lo que no puede propon er un nuevo término adicional, ni emitir respuestas que plante an el mismo actu ar consistente en que se encuentran, “adelantando validaciones correspondientes a fin de actualizar su historia laboral”. Respuestas q ue solo

encuentra vencido, p or lo que no puede propon er un nuevo término adicional, ni emitir respuestas que plante an el mismo actu ar consistente en que se encuentran, “adelantando validaciones correspondientes a fin de actualizar su historia laboral”. Respuestas q ue solo demuestran un actu ar que dilata de manera excesiva la solución a lo pedido. Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalado que el mismo se est ructura con la “aplicación desproporcionada d e una ritualidad o formalismo, que conll eva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver y corregir la historia laboral de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en relación directa con la dignidad humana. El error en el conteo de las semanas que la persona ha cotizado a pensión tiene i ncidencia direc ta en aquellos derechos, por las decisiones que a partir de ahí la administraci ón pueda tomar al momento de reconocer derechos pensionales. (…) De otro lado, en el plenario no se encuent ra demostrado los trámites diligentes que hayan hecho las administradoras de pensiones con el fin de reportar la veracidad del tiempo laborado por el accionante, de manera que la accionante no está en el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de dichos trámites administrativos. Hay allí una barre ra administrativ a para acceder a sus derechos pensionales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que fue debidamente inte rpretada la

el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de dichos trámites administrativos. Hay allí una barre ra administrativ a para acceder a sus derechos pensionales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que fue debidamente inte rpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión d el a quo que ordenó a Co lpensiones resolver de fondo y sin m ás dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde marzo de 2021. No obstante, se debe ampliar la garantía de protección de los derechos fundamentales de la accionante, ya que no solo se vulneró su derecho de petición, sino que también se encuentran violados su debido proceso y segurid ad social. De esta maner a, la decisión confirmatoria, será para asegurar esa protección integral. (…) El ordenamiento en materia d e seguridad social a partir d e las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los juec es lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión del a quo que protegió el derecho fundamental de petición de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.

Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Elsa Yadira Alfonso Barreto, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, y de petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada que incluya en su historia laboral las semanas cotizadas en el tiempo comprendido de enero a mayo de 1995.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: en marzo de 1995 se

en su historia laboral las semanas cotizadas en el tiempo comprendido de enero a mayo de 1995.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: en marzo de 1995 se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad, -AFP Colfondos S.A.-, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Entidad que comunicó de aprobación del traslado de régimen. Revisó su historia laboral y evidenció que Colfondos S.A. no transfirió los aportes cotizados correspondientes a los meses de abril de 1994 hasta abril de 1995. En mayo de 2021 radicó petición ante Colfondos S.A., administradora que le contestó que los aportes se encontraban en Colpensiones.

Radicó ante Colpensiones los formatos de solicitud de corrección de historia laboral; el 2 de marzo de 2021 -radicado no. 2021_2406419y el 22 de junio de 2021, -radicado no. 2021_7070808- . En las peticiones solicitó que se corrija la historia laboral ya que en el certificado expedido por la página web de Colpensiones no aparecen las semanas cotizadas en la empresa Telecom para2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el periodo comprendido entre enero de 1995 a mayo de 1995. Al momento de la interposición de la tutela no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones frente a las solicitudes radicadas.

el periodo comprendido entre enero de 1995 a mayo de 1995. Al momento de la interposición de la tutela no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones frente a las solicitudes radicadas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social al no resolver sus peticiones de forma y fondo.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 20 de septiembre de 2021, en el vinculó como accionado a Colfondos S.A., y ordenó notificar a Colpensiones y a Colfondos S.A., para que en un término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y para que remitan el expediente administrativo del asunto.

Asimismo, requirió a la accionante para que allegue la totalidad de las documentales enunciadas en el escrito de tutela , especialmente los derechos de petición radicados ante Colpensiones el 2 de marzo y el 22 de junio de 2021.

3.- Contestación de la entidad accionada y vinculada

3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare que en el presente caso se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado. En razón a que la petición de la accionante se respondió de fondo, de manera clara y congruente con oficio del 23 de septiembre de 2021, el cual se envió por la empresa de mensajería 4-72 a la dirección aportada para efectos de notificaciones.

respondió de fondo, de manera clara y congruente con oficio del 23 de septiembre de 2021, el cual se envió por la empresa de mensajería 4-72 a la dirección aportada para efectos de notificaciones.

3.2.- AFP Colfondos , manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva. La accionante fue trasladada a Colpensiones y su historia laboral se3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

encuentra debidamente entregada a esa entidad, además no tienen peticiones pendientes por resolver. Las solicitudes de la actora implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser estudiado por el juez de tutela sino por el juez natural.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 , amparó el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado. Ordenó a Colpensiones a que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, proceda a responder en forma clara, coherente y de fondo a las peticiones de corrección de historia laboral elevadas por la accionante el 2 de marzo y 22 de junio de

2021. Negó la tutela respecto de los demás derechos invocados y la solicitud de desvinculación de Colfondos S.A. La decisión se t omó con base en lo

siguiente:

2021. Negó la tutela respecto de los demás derechos invocados y la solicitud de desvinculación de Colfondos S.A. La decisión se t omó con base en lo

siguiente:

La accionante solicitó la corrección y/o actualización de su historia laboral. Con relación a esa solicitud no se evidencia una respuesta clara y expresa ya que Colpensiones indicó el trámite administrativo que se debe surtir para la actualización de la historia laboral y dejó en suspenso el tiempo en el cual se resolvería de fondo la situación. Es decir, no se indicó el trámite administrativo que ha adelantado la entidad para dar respuesta a la petición, los tiempos que demorarían dichas gestiones administrativas -de acuerdo al término previsto en la legislación para tal efecto-, si ya contaban con la documentación necesaria o, si por el contrario, debía aportar documentos adicionales que fueren necesarios para dar respuesta de fondo. Colpensiones al momento de radicación de las solicitudes, indicó a la accionante que la respuesta sería emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, término que se encuentra vencido para las dos solicitudes presentadas.

Respecto de la presunta violación al derecho fundamental a la seguridad social, de la lectura de los hechos como de las pretensiones y pruebas no se probó ni4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente. COLFONDOS S.A. no puede ser desvinculado de la tutela ya que las semanas objeto de actualización de la historia laboral de la accionante tuvieron lugar durante el trámite de traslado de régimen pensional.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones bajo los siguientes argumentos:

La orden judicial desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela que no es el mecanismo idóneo para reclamar ese tipo de reconocimientos. Colpensiones, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

El habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral. En virtud del mismo derecho, las AFP tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. El habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. En el presente caso no se vulneró el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la

reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. En el presente caso no se vulneró el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS, ya liquidado, razón por la que no se presenta datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Si se procede al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. Decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional. En la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela, ya que no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por la accionante. Además, no hay solicitud pendiente de resolver con relación a la corrección de historia laboral.

Con posterioridad a la impugnación contra el fallo de primera instancia. Colpensiones allegó memorial en el que informó que dio cumplimiento a dicho

solicitud pendiente de resolver con relación a la corrección de historia laboral.

Con posterioridad a la impugnación contra el fallo de primera instancia. Colpensiones allegó memorial en el que informó que dio cumplimiento a dicho fallo que amparó el derecho de petición.

A través de oficio del 7 de octubre de 2021 informó a la accionante que en lo que respecta a los ciclos 1995/01 a 1995/05 se encuentran adelantando validaciones correspondientes a fin de actualizar su historia laboral conforme resulte procedente y que una vez haya culminado el mencionado proceso se le estará informando el resultado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró

Pretende Colpensiones con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante y decidi ó protegerlo.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en

satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya

peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20069

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20069 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las

actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 201610 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.

En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derec hos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11:

“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.

De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición , cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el

De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición , cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)

Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se le exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 11 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 12 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 201811 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2021-00277-01

Demandante: Elsa Yadira Alfonso Barreto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.3.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

doble connotación.

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