TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00284-01-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00284-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Grupo de Talento Humano de la Dirección de S anidad / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOC IAL – S i bien es cierto que se se ñalan co mo vulner ados los derechos del d ebido proce so y segur idad social de los accionantes co mo consecuencia de la omis ión en e l trámite del cumplimi ento de las s entencias mencionadas a lo largo de este proveído, no es menos cierto que la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial completamente eficaz para exigir el cumplimient o de la orden judicial dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, que además no se acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, ni la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual debe concluirse que la presente solicitud de amparo res ulta improc edente teniend o en cuenta los lineamientos jurisprudenciales vertidos en precedencia / DECISIÓN – De c onformidad co n lo expuesto, se confirmará la sentencia del 30 de s eptiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, al encontrarse que en efecto es preciso declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si es proced ente la acción de tut ela iniciada por los señores en contra del Gr upo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que confirmar la sentencia del
iniciada por los señores en contra del Gr upo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que confirmar la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.?.
Extracto: “(…) sea lo primero decir que en efecto, co mo la solicitud que da origen a la acción de la referenci a busca la ejecución de una orden j udicial, se tien e que ante la negativa, ren uencia o demora en el cumplimiento, los actores disponen d e la acción ejecutiva en los té rminos de los ar tículo 192 y 298 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativ o (…) para obtenerlo por parte de la entidad condenada. (…) Sin embargo, también hay que decir que pese a la exist encia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo tr ansitorio para evitar un perjuicio i rremediable, s iendo posible or denar directamente la e jecución de la s entencia condenatoria dentro de un plazo raz onable, siempre y c uando se acr edite: (i) que la negativa de la entidad en relación con e l cumplimiento del fallo implica la violac ión d e los derechos al mí nimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las ci rcunstancias espec íficas del caso objeto de est udio desvirtúen la eficaci a del proceso ejecutivo, lo que se tr aduciría necesariamente en la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la respectiva orden
desvirtúen la eficaci a del proceso ejecutivo, lo que se tr aduciría necesariamente en la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la respectiva orden judicial (…) En est e sentido, sólo queda establecer la procedencia de la acción de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos m encionados en líneas prece dentes. Concretam ente, en cuanto al s egundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sost enido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, si la f alta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectac ión de los derechos fundamentales, y fi nalmente, que debe establecerse si se ha desplegado cierta actividad administrativa y ju dicial por e l interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) Así, para desvirtuar la eficacia del proce so ejecutivo debe evid enciarse la posible c oncurrencia de un perjuicio i rremediable. Respecto de esta noción se encuentra que la jurispr udencia constitucional est ableció dos criter ios diferenciadores para su configuración y análisis: el primero , acerca de la cualificac ión es pecífica de los hechos qu e dan lugar a determinarlo, entendiéndose en este sentido que el mismo se caracteriza por: (i) ser inminente, o dicho de ot ra forma, que se trate de una amenaza que está por suceder
determinarlo, entendiéndose en este sentido que el mismo se caracteriza por: (i) ser inminente, o dicho de ot ra forma, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gra n intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acciónde tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea a decuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…) El s egundo elem ento del perjuici o irremediable tiene que ver con el grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada, y en este sentido debe entenderse que al evidenciarse en la parte actora la calidad de sujeto de especial protección constitucional el examen de subsidiariedad de la acción de tutela debe tornarse un poco menos riguroso, aunque no por eso menos juicioso. (...) Del análisis de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que, si bien es cierto que se se ñalan como vulnerados los derechos del d ebido proceso y s eguridad social de los accionantes como consecuencia de la omisión en el trámite del cumplimiento de las sentencias mencionadas a lo largo de este proveído, no es menos cierto que la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial completamente eficaz para exigir el cumplimient o de la orden judicial dictada dentro del proceso de nulidad y
las sentencias mencionadas a lo largo de este proveído, no es menos cierto que la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial completamente eficaz para exigir el cumplimient o de la orden judicial dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de r adicado 2500023-42-000-2013-02726-01 y, que además no se acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional, ni la existencia o posible configuración de un perj uicio i rremediable, por lo c ual debe concluirse que la presente solicitud de amparo resulta improcedente teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales vertidos en precedencia, y concretamente, al tenor de lo establec ido en el ar tículo 6° numerales 1° y 5 ° del Decreto 2591 de 1991 (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juz gado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, al encontrarse que en efecto es preciso declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377 de 2014; C-543 de 1992; T-106 de 2015; T-048 de
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 1100133-42-051-2021-00284-01
Accionante: Yesid Gorrón Castro y Melvin Fernández Fernández Accionado: Policía Nacional – Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre 2021 por el Juzgad o Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela para el asunto de la referencia.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Yesid Gorrón Castro y Melvin Fernández Fernández, actu ando en nombre propio, iniciaron acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dar cumplimiento a las órd enes impartidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado en las sentencias p roferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho iniciado por ellos a fin de obtener el pago de l a prestación denominada
esta Corporación y por el Consejo de Estado en las sentencias p roferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho iniciado por ellos a fin de obtener el pago de l a prestación denominada subsidio familiar.
1. Petición
El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le se an amparados los derechos fundamentales del debido proceso y de seguridad socia l, contemplados respectivamente en los artículos 29 y 48 de la Constitución Nacional.
1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 6 de octubre de 2021.A.T. 11001-33-42-051-2021-00284-01 2
2. Hechos
En este acápite se señala en síntesis que:
“1. Mediante auto del 25 de febrero de 2021 la Secci ón Segunda Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 2500023-42-000-2013-02726-01 confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Con ocasión del fallo en mención, los suscritos accionantes mediante derecho de petición radicado el día 19 de marzo de 2021, solici taron tanto al Director de la Policía Nacional como al Director de Sanidad de la Policía Nacional dar cumplimiento a la orden impartida tanto por el Consej o de Estado como por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual es la inclusión en la nómina para pago mensual de los haberes laborales ordenados en los referidos fallos.
Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual es la inclusión en la nómina para pago mensual de los haberes laborales ordenados en los referidos fallos.
3. Mediante comunicado oficial No. S-2021-027702 SUSA N-GUTAH 1.10 de fecha 21/04/2021, la jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que elevó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de dar ini cio a los trámites de liquidación durante el período de vinculación en ese Ministerio.
Aunado a lo anterior Honorable Juez de tutela, mediante oficio del 4 de mayo de 2021 se le aclaró a la señora Coronel CAROLINA JARAMILL O VILLAMIL – Jefe grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que: la demora o retraso en la inclusión de los haberes del Decreto 1214 de 1 990 en la respectiva nómina de forma mensual, tal como lo ordenan los fal los antes mencionados ocasionaría intereses moratorios y sancionatorios, los cuales irían en detrimento del erario público; y aún más cuando esta misma solicitud fue realizada mediante radicado No. E - 2019-011030-DISAN, en el año 2019 (Se anexa oficio como prueba documental) por otros compañeros con los mismos derechos y pretensiones y que a la fecha no han rea lizado ningún trámite e incumplimiento los diferentes fallos judiciales de los A ltos Tribunales, tipificándose una presunta falta gravísima disciplinaria p or parte de los diferentes funcionarios que por omisión no han realizado el correspondiente trámite administrativos (DOS AÑOS).
Tribunales, tipificándose una presunta falta gravísima disciplinaria p or parte de los diferentes funcionarios que por omisión no han realizado el correspondiente trámite administrativos (DOS AÑOS).
4. A pesar de la orden judicial impartida, a la fech a la Policía Nacional Dirección de Sanidad no ha dado cumplimiento a los fallos tanto de primera como de segunda instancia, dilatando en forma injustificada la i nclusión en la correspondiente nómina y ocasionando unos intereses morator ios y sancionatorios al Estado.
5. El dilatar el cumplimiento a la orden judicial impartida, se está incurriendo en detrimento injustificado al patrimonio del Estado com o quiera que se generan intereses que deben ser reconocidos a los hoy accionantes”.
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincue nta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, e l cual mediante auto del 23 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la accionada.A.T. 11001-33-42-051-2021-00284-01 3
3.1. De la autoridad accionada
El 5 de octubre de 2021, la Jefe del Grupo de Talento Hu mano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó informe en los térmi nos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En estos términos solicitó declarar improce dente la acción de tutela de la referencia y por consiguiente negar el amparo solicitado.
Como fundamento de lo anterior, se expone que únicamente ha sta el 15 de septiembre de 2021 los accionantes presentaron la solicitud d e cumplimiento de la
de tutela de la referencia y por consiguiente negar el amparo solicitado.
Como fundamento de lo anterior, se expone que únicamente ha sta el 15 de septiembre de 2021 los accionantes presentaron la solicitud d e cumplimiento de la sentencia en debida forma, esto es, anexando la correspondie nte constancia de ejecutoria a su solicitud. Al decir de la accionada, esto se co nstituye en un indicio de mala fe de parte de los accionantes, comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 22 de septiembre de la presen te anualidad, pasados apenas ocho (8) días desde que la solicitud fue presentada en debida forma.
Adicionalmente se exponen consideraciones respecto de la im procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos patrimoniales y se sostiene para el presente caso la inexistencia de un perjuicio irremediable al t enor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que en el presente caso la acción de tutela es abiertamente improcedente.
3.2. La sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 30 de septiembre de 2021, resolviendo en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores YESID GORRON CASTRO, identificado con C.C.No.79 .354.312 y MELVIN FERNANDEZ FERNANDEZ identificado con C.C. No. 52.067.025, en contra de la POLICÍA NACIONAL y del GRUPO DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍ A
MELVIN FERNANDEZ FERNANDEZ identificado con C.C. No. 52.067.025, en contra de la POLICÍA NACIONAL y del GRUPO DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍ A NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la tutela respecto de las pretensiones 4 y 5, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tr es (3) días siguientes a su notificación.A.T. 11001-33-42-051-2021-00284-01 4
QUINTO.- En caso de que no sea impugnada la presente providenci a, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventua l revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º de l Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a la acción de tutela al tenor del artículo 86 de la Constitución Naci onal y de la reglamentación realizada en el Decreto 2591 de 1991, concluyendo que es u n mecanismo de procedimiento preferente y sumario que a la vez es subsidiario y residual, razón por la cual se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa
realizada en el Decreto 2591 de 1991, concluyendo que es u n mecanismo de procedimiento preferente y sumario que a la vez es subsidiario y residual, razón por la cual se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia y normativa aplicable, el juez de primera instancia concluye que en el presente caso el accionante dispon e de otro medio de defensa judicial que debe ser iniciado ante el juez natural (concretamente un proceso ejecutivo ante el juez contencioso administrativo), lo cual riñe con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y la to rna improcedente para el caso concreto.
4. De la impugnación
La parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cincuenta y Uno Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestando en síntesis que en el presen te caso sí puede predicarse la existencia de un potencial perjuicio irremediable porque la demora en el cumplimiento de la sentencia genera un detrimento patrimon ial al Estado, y que esta situación puede extenderse aún más en el tiempo de inic iarse un proceso ejecutivo.
Finalmente se remite a las consideraciones de la sentencia T-005 de 2015 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obte ner el cumplimiento de sentencias judiciales, para afirmar que esta jurisprudencia fue desconocida en la decisión de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por el
sentencias judiciales, para afirmar que esta jurisprudencia fue desconocida en la decisión de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar en prime r lugar si esA.T. 11001-33-42-051-2021-00284-01 5
procedente la acción de tutela iniciada por los señores Yesid Gorrón Castro y Melvin Fernández Fernández en contra del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que confirmar la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. Panorama general de la de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o po r quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer l a viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
1.1. Legitimación en la causa
En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a reclamar mediante acción d e tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a tra vés de representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, la parte accionante se encuen tra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de do s personas naturales que estiman vulnerados sus derechos del debido proceso y seguridad social.A.T. 11001-33-42-051-2021-00284-01 6
Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo perti nente, se tiene es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se ti ene que la Policía
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se ti ene que la Policía Nacional – Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad se en cuentra legitimada por pasiva en el presente asunto por tratarse de l a autoridad pública competente para efectuar el reconocimiento solicitado por el a ccionante, cuya omisión se señala como causa generadora de la violación de l os derechos fundamentales que los accionantes estiman vulnerados.
1.2. Inmediatez
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmedi atez se cumplió, en los siguientes términos:
“101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992:
“[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo mome nto", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el
declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarr ollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría darA.T. 11001-33-42-051-2021-00284-01 7
lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fin es de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo. En ese orden de
asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo. En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las pers onas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.2 (Subraya fuera de texto).
Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción d e tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al moment o en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a l os derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada e n el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e int egral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de l os intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño.
En el caso concreto, se observa que mediante sentencia del 4 de febrero de 2016 se ordenó pagar a los accionantes la prestación denominada subsidio familiar con todas sus consecuencias salariales y prestacionales, e igualmente se tiene que esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediant e la sentencia del 25 de febrero de 2021. Los accionantes presentaron petici ón el 19 de marzo de 2021 solicitando dar cumplimiento a las mencionadas órdene s judiciales, y
esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediant e la sentencia del 25 de febrero de 2021. Los accionantes presentaron petici ón el 19 de marzo de 2021 solicitando dar cumplimiento a las mencionadas órdene s judiciales, y mediante Oficio No S-2021-022702 SUSAN-GUTAH 1.10 del 21 de abril de 2021 la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sa nidad de la Policía Nacional manifestó que se elevó la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Defensa Nacional a fin de dar inicio a los trámites de liq uidación correspondientes. La petición de los accionantes fue reiterada el 4 de mayo de 2021, y la acción de la referencia fue presentada el 22 de septiembre de 2021.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.A.T. 11001-33-42-051-2021-00284-01 8
De acuerdo a todo lo anterior, la Sala concluye que se satisfi zo el requisito de inmediatez para la acción de tutela de la referencia.
1.3. Subsidiariedad
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los ca sos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiter ativa al señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiter ativa al señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección d e sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:
“La acción de tutela es un mecanismo preferente y
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