TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00285-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00285-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍ NIMO VITAL Y SEGURIDAD SOC IAL – Co mo la parte tutelante tiene a su alcance ot ro mecanismo de defensa ju dicial eficaz pa ra exigir el cump limiento de la orden j udicial dictada dentro del proce so ordi nario y no a creditó los requisitos necesarios para que la acc ión constituc ional sea proc edente de forma exc epcional co mo es la condic ión de su jeto de prote cción espec ial constitucional, la ineficacia del medio ordinario y la exist encia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la pres ente so licitud de am paro resulta improc edente / DECLARÓ IMPROC EDENTE LA A CCIÓN – De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela del 1° de octubre de 2021 proferido por el Juz gado Cincu enta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casuramenazó y/o vul neró los derechos f undamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante frente a la negativa de dar cumplimiento a los fallos ordinar ios proferi dos por la jurisdicción c ontencioso administrativa que ordenaron el reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro?
Extracto: “(…) sea lo primero decir que en efecto, co mo la solicitud que da origen
administrativa que ordenaron el reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro?
Extracto: “(…) sea lo primero decir que en efecto, co mo la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judicial, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, los actores disponen de la acción ejecutiva en los té rminos de los artículos 192 y 298 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativ o (…) para obtenerlo po r parte de la entidad c ondenada. (…) De tal s uerte que si lo que pretende el accion ante ( … ) es el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción en el proceso No.11001-33-35-026-2015-00380-01, l o procedente es elevar la so licitud an te el j uez de c onocimiento para que adelante el proceso ejecutivo y no ac udir a la acc ión d e tutela para obtener e l cumplimiento e n desconocimiento de l procedimiento ordinario para el efecto. (…) Dilucidado lo anterior, y pese a la exist encia de ot ro mecanismo de def ensa ordinario (acción ejecutiva) l a solicitu d d e am paro pu ede inter ponerse como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acr edite: (i) que la negativa de la entidad en relació n co n e l cumplimiento del fallo implica la violación del derecho a la seguridad social,
cuando se acr edite: (i) que la negativa de la entidad en relació n co n e l cumplimiento del fallo implica la violación del derecho a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia, lo siguiente (…) En cuanto al requisito c onsistente en v alorar las c ondiciones es peciales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección c onstitucional, que se genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y la existencia o po sible ocu rrencia de un perjuicio irremediable. (…) La parte accionante alegó en su escrito de impugnación que está pasando por una situación económica difícil, además que tiene var ias afectaciones en su salud y que el sistema de salud de la Policía no se las atiende. (…) Atendiendo a los lineamientos atrás establecidos, si bien lo que rec lama la parte de mandante es e l
económica difícil, además que tiene var ias afectaciones en su salud y que el sistema de salud de la Policía no se las atiende. (…) Atendiendo a los lineamientos atrás establecidos, si bien lo que rec lama la parte de mandante es e l reconocimiento de su asignación de retiro que tiene la naturaleza de ser unapensión que en pr incipio podría afectar el derecho a l a seguridad social, lo cierto es que el señor (…) nació el 8 de mayo de 1978, por lo que en la act ualidad tiene 43 años de edad, y por ello teniendo en cuenta su edad no puede ser tenido como un sujeto de especia l protección c onstitucional, pues si bien requiere el reconocimiento de su pensión, no es una persona de la tercera edad. (…) Por ot ro lado, si b ien se alega una situación económica difícil, dentro de las pr uebas que reposan en el expediente no se logra acreditar siquiera sumariamente esta situación, por lo que no se logra desvirtuar con este argumento que no c uenta con los recursos eco nómicos necesarios para sufr agar el pago d e un abogado. Tampoco allegó una historia clínica para demostrar que su situación de salud es precaria, con esto no se logra desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo . (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia c onstitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación es pecífica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate
estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación es pecífica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una ame naza que está por suc eder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral e n el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (i ii) porque las medidas que se re quieren pa ra con jurar el perjuicio irrem ediable s ean urg entes, y (iv) porque la acc ión de tutela se a impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en t oda su integridad, y el s egundo, acerca del grado var iable de intensidad en la verificación de las c ondiciones de debilidad manif iesta o d e protección constitucional reforz ada. (…) Del análisis de las pr uebas que obran en el expediente, observa la Sala que la parte actora no probó de qué mane ra el actuar de la entidad accionada le ge neró un perjuicio irremediable, pues si bien es c laro para la Sala que a la fecha no se le ha dado cumplimiento al fallo ordinario y en ese sentido no se le ha reconocido su as ignación de retiro, no probó la difícil situación económica, s iendo pertinente que el acci onante en virtud del pr incipio de “onus probandi incumbit actori ” demuestre los s upuestos y r equisitos de proce dencia excepcional de la acc ión de tutela, como es e l perjuicio irremediable. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa
excepcional de la acc ión de tutela, como es e l perjuicio irremediable. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz pa ra exigir el cump limiento de la or den j udicial dictada dentro del proceso ordi nario 11 001-33-35-026-2015-00380-01 y no acreditó los requisitos necesarios para que la acc ión constitucional sea proc edente de forma excepcional como es la c ondición de su jeto de protección espec ial constitucional, la ineficacia del medio ordinario y la exist encia o posible configuración de u n perjuicio irremediable, la pres ente so licitud de am paro res ulta improcedente a l a luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, que estableció (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela del 1° d e octubre de 2021 proferido por el Juz gado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, por m edio de l cual se declaró improcedente la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T-048 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-051-2021-00285-01
Demandante: José Fernando Castillo Cabra Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur
I. Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte a ccionante en contra del fallo de tutela del 1° de octubre de 2021 proferido po r el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio d el cual se declaró improcedente la acción.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Fernando Castillo Cabra, identificado con la cédu la de ciudadanía No. 79.902.329 de Bogotá, actuando en nombre propio, presen tó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro d e la Policía Nacional – Casur, lo siguiente:
1. Pretensiones
“PRETENSIÓN
PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados que mediante senten cia se me
Casur, lo siguiente:
1. Pretensiones
“PRETENSIÓN
PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados que mediante senten cia se me
TUTELEN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD.
SEGUNDO: Que con fundamento a lo anterior en forma real y mate rial, en la Sentencia se disponga ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, proceder de manera inmedia ta al reconocimiento, liquidación y pago de mi asignación mensual de retiro ju nto con el respectivoA.T. 11001-33-42-051-2021-00285-01
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retroactivo e intereses causados desde el 9 de julio de 2014, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administr ativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección F, de fecha 8 de noviembre de 20 19, por haber transcurrido un (1) año y diez (10) meses, sin que esta institución haya acatado esta decisión judicial. ”
2. Hechos
Refiere haber ingresado al servicio de la Policía Nacional en el año 1996. Fue retirado del servicio activo mediante Resolución 02538 del 25 de junio de 2014 en el grado de intendente, prestando sus servicios por más de 19 años.
Teniendo en cuenta el retiro, mediante petición le solic itó a Casur se le
retirado del servicio activo mediante Resolución 02538 del 25 de junio de 2014 en el grado de intendente, prestando sus servicios por más de 19 años.
Teniendo en cuenta el retiro, mediante petición le solic itó a Casur se le reconociera la asignación de retiro, pero la entidad le neg ó el reconocimiento. Por ello, a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restabl ecimiento del derecho que correspondió en primera instancia al Juzgado Veint iséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 11001-33-35-0262015-00380-00, en la que se profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2017 negando las pretensiones de la demanda.
Presentó recurso de apelación que le correspondió a la Sección Segunda Subsección F de la Corporación, quien a través de sentencia d el 8 de noviembre de 2019 revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la d emanda, ordenando a Casur reconocerle asignación de retiro a partir del 8 de octubre de 2014.
El 30 de diciembre de 2019 a través de apoderado presentó petición solicitando el cumplimiento del fallo, es decir, que se le reconociera, li quidara y pagara la asignación de retiro anexando los soportes. El 16 de marzo de 2 020 Casur le requirió la entrega de los fallos de primera y segunda inst ancia con constancia de ejecutoria. Agrega que por la situación sanitaria ocasionada por la pandemia y por algunas dificultades económicas, solo pudo atender el reque rimiento de la entidad hasta el 16 de marzo de 2021. Indica que en esa oportuni dad le informó a Casur
algunas dificultades económicas, solo pudo atender el reque rimiento de la entidad hasta el 16 de marzo de 2021. Indica que en esa oportuni dad le informó a Casur que se encontraba en malas condiciones económicas y de salud.
Informa que a la fecha de radicación de la acción la entidad no le ha reconocido la asignación de retiro, pese a que le informan que está listo el reconocimiento y solo falta incluirlo en nómina. Agrega que su salud se ha visto a fectada, pues no tiene el servicio de salud activo. Además que no cuenta con recursos econ ómicos para sustentar su supervivencia.A.T. 11001-33-42-051-2021-00285-01 3
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados
- Derecho al mínimo vital.
- Derecho al debido proceso.
- Derecho a la seguridad social.
4. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuen ta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual media nte auto del 24 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la accionada.
5. Contestación de la acción
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casu rpese a haber sido notificada en debida forma no presentó informe sobre los hechos objeto de debate.
6. Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá profirió sentencia el 1° de octubre de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción.
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá profirió sentencia el 1° de octubre de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción.
Refirió que la acción de tutela se caracterizaba por ser subsidiaria y residual, en ese orden, solo se tornaba procedente únicamente cuando el titular del derecho no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio. Concluyó que este mecanismo constituc ional tenía una doble naturaleza, la de mecanismo principal o la de mecanismo subsidiario.
En relación con la acción de tutela como mecanismo subsidiario precisó que la misma procede únicamente cuando pese a existir otro mecanismo ordina rio, se utiliza para conjurar un perjuicio irremediable. Teniendo e n cuenta lo anterior, argumentó que como la parte pretende que a través de este mecanismo se ordene dar cumplimiento a los fallos judiciales que fueron expedido s a su favor, la acción se torna improcedente, pues cuenta con otro mecanismo judicial o rdinario como lo es el proceso ejecutivo para el cumplimiento de decisiones judi ciales consagradoA.T. 11001-33-42-051-2021-00285-01 4
en la Ley 1437 de 2011. Además, de poder hacer uso de las med idas cautelares que considera correspondientes.
Encontró que la acción no cumplía con la característica de subsidiariedad, tampoco encontró probado un perjuicio irremediable que justifi cara la procedencia excepcional como mecanismo transitorio.
Aseguró que del material probatorio obrante dentro del proceso se lograba establecer que la demora en el cumplimiento del fallo no solo era responsabilidad
excepcional como mecanismo transitorio.
Aseguró que del material probatorio obrante dentro del proceso se lograba establecer que la demora en el cumplimiento del fallo no solo era responsabilidad de la entidad, sino que también era del accionante pues se había tardado al hacer entrega de las sentencias autenticadas. Insistió en que la parte no había probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También encontró probado que el accionante José Fernando Castillo Cabra se encontraba afiliad o el sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario.
7. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo, considera que Casu r sí le está vulnerando sus derechos fundamentales, como quiera que desde el 25 de junio de 2014, fecha en la que fue retirado de la Policía Nacional, no tiene un sustento económico fijo ni servicio de salud. Que pese a mediar una orden ju dicial no se le realiza el reconocimiento pensional, además considera que Casur le solicit ó documentos que ya estaban en su poder, pues cuando se le comunicó la sent encia se le remitió copia de las decisiones de las dos instancias con constancia de ejecutoria.
También alega que el juez de instancia pasó por alto qu e la demora en la entrega de la documentación requerida por la accionada se había or iginado con ocasión de la pandemia.
Arguye que se encuentra en una situación difícil, pues econ ómicamente no tiene un sustento fijo. Además que su estado de salud es precario, qu e con el paso de los años ha desmejorado y no ha sido atendido por el sistema de salud de la Policía Nacional.
Refiere que al no contar con recursos económicos, no puede costear el pago de
los años ha desmejorado y no ha sido atendido por el sistema de salud de la Policía Nacional.
Refiere que al no contar con recursos económicos, no puede costear el pago de los honorarios de un abogado para que inicie el proceso ej ecutivo, en razón a ello, es que acude a esta acción.A.T. 11001-33-42-051-2021-00285-01 5
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determina r si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casuramenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y segurid ad social del accionante José Fernando Castillo Cabra frente a la negativa de dar cumplimiento a los fallos ordinarios proferidos por la jurisdicción contencio so administrativa que ordenaron el reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) s ubsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acció n constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los ca sos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-42-051-2021-00285-01 6
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido rei terativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cu ente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:
“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los pa rticulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evita r que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídi cas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportu namente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluido s. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el ar tículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud fu ncional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta líne a, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente:
“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales car acterísticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, depen diendo de la situación de
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales car acterísticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, depen diendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones o rdinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integr al, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la ví a ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles d e resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedent e conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protecci ón de los derechos fundamentales”.
Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminenc ia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fáctico s que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del dañ o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un det rimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o mate rial), pero que sea susceptible
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del dañ o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un det rimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o mate rial), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspect iva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio , y como respuesta queA.T. 11001-33-42-051-2021-00285-01 7
armonice con las particularidades del caso. Por último, l as medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criteri os de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para ase gurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tut ela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados po r esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la pos ibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, p ostura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).
Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medi os de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de d efensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la
de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medi os de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de d efensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenaza do o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evit ar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atent e contra los derechos fundamentales del accionante.
IV. Caso concreto
En el sub examine, el accionante José Fernando Castillo Cabra manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social al no dar cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en cuanto ordenaron el reconocimi ento de la asignación mensual de retiro.
En lo pertinente, hay que resaltar en primer lugar que la Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con rela ción a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia, lo siguiente:
“La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efecti vos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones
correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislad or democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95 , 228 y 229 de laA.T. 11001-33-42-051-2021-00285-01 8
Constitución Política. Las entidades públicas se encuentra n en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” par a que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.”
Pues bien, sea lo primero decir que en efecto, como la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judi cial, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, los acto res disponen de la acción ejecutiva en los términos de los artículos 192 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 para obtenerlo por parte de la entidad condenada.
De tal suerte que si lo que pretende el accionante José Fernando Castillo Cabra es el cumplimiento de la orden judicial dictada por la juri sdicción en el proceso No. 11001-33-35-026-2015-00380-01, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento en desconocimiento de l procedimiento ordinario para el efecto.
Dilucidado lo anterior, y pese a la existencia de otro mecanismo de defensa
tutela para obtener el cumplimiento en desconocimiento de l procedimiento ordinario para el efecto.
Dilucidado lo anterior, y pese a la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario (acción ejecutiva) la solicitud de amparo puede inte rponerse como
1 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entida des públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medida
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