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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00298-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00298-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Cont raloría General de la Rep ública y Contraloría de Bogotá D.C, Vinc ulado: EPS Suramericana S.A . / INSUBSISTENCIA D E NOMBRAMIENTO EN EMPLEO DE LIB RE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Alcance / GERENTE DE LA CONTRALORÍ A DE BOGOTÁ – La parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues en casos como el presente en el cual no se tiene certeza de las afirmaciones expuestas por la tutelante en cuanto al perjuicio irremediable, es claro que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una a menaza seria y act ual o una vulneración concreta, lo cua l no está probado en esta act uación / IMPROCEDENTE – En razón a que se decidirá que no e s procedente la tutela, no es viab le analizar a rgumentos ex puestos en la acción, como la falta d e motivación de l acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento; que no fue ob jeto de l lamados de at ención durante la exist encia del vínculo contractual y e l presunto desconocimiento de su co ndición de m adre cabeza de f amilia, porque son aspe ctos de fondo que deberá decidir el juez de lo c ontencioso administrativo en el proces o ordinario, en ca so que se in icie el med io de c ontrol pe rtinente, declaró i mprocedente la tutela y desvinculó de la presente acción constitucional a la Contraloría General de la República y a la EPS Suramericana S.A.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte accionada, especialmente la Contraloría de

tutela y desvinculó de la presente acción constitucional a la Contraloría General de la República y a la EPS Suramericana S.A.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte accionada, especialmente la Contraloría de

Bogotá D.C. vulneró los derechos fu ndamentales invoca dos po r la actora con l a expedición de la Resolución No. 02 183 de 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, en el cargo de Gerente, Código 039, Grado 02, en la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Local, de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C.?

Extracto: “(…) Esta Subsección concluye, que se debe declarar la improcedencia de la acción, porque se encuentra que (i) existe otro medio de defensa judicial idóneo para debatir los derechos de la acto ra y, (i i) no se acreditó la exist encia de un perjuicio irremediable, veamos (…) existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la rotección de los derec hos f undamentales que reclama la actora, y por e nde esta acción es improcedente, salv o qu e se c onfigure un perjuicio ir remediable, lo c ual pasa a examinarse. (…) Es necesario el examen del perjuicio enunciado, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental. (…) El perjuicio irremediable, lo ha definido la H. Corte Constitucional, como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma

Constitucional, como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de r eparar el d año” (…) Partiendo de tal de finición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse, si efectivamente en un caso concreto, se está ante un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel “(i) que se p roduce d e manera ciert a y evid ente sobre u n derecho fundamental; (ii) que e l dañ o es inmi nente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal m agnitud que hace evid ente la im postergabilidad de la tutela como mecan ismo ne cesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales” (…) La accionante sobre el particular señaló, que su situación económica ha desmejorado, dado que no tiene otra fuente de ingreso, sin que en este m omento sea factib le conse guir otro emp leo, como quiera que so lo p odrá hacerlo cuando se recupere de su lesión, de manera que se encuentra amenazado su mínimo vital; que su estado de salud también se ha deterio rado, particularmente en el aspecto psicológico; y, finalmente precisó, que no se tuvo en cuen ta que es madre

mínimo vital; que su estado de salud también se ha deterio rado, particularmente en el aspecto psicológico; y, finalmente precisó, que no se tuvo en cuen ta que es madre cabeza de familia. (…) las pruebas que obran en el plenario, no conducen a demostrar la amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital, sino que lo que demuestran, es lo siguiente: la tutelante a la fecha tiene 53 años de edad, dado que nació el 5 de abril de 1968; su diagnóstico de salud es “(…) paciente con luxofractura de tobillo izquierdo (…) a la actora le fue cancelado su salario en la aludida entidad, como se evid encia, por ejemplo, de los desprendibles de nómina por los m eses de junio , donde se canceló la suma total de $21.028.461, valor que incluyó la prima se mestral por $11.942.274; n óminas de julio y agosto , por una suma de $11.847.187, cada mes(…) Asimismo, la en tidad accio nada a través de Resolución No. 2224 de 13 de septiembre de 2021, le reconoció y o rdenó el p ago por la suma de $31.612.711, por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales, como se muestra en la siguiente imagen (…) dicho pago se efe ctuó en d ebida forma a la accio nante el 24 de septiembre de 2021, por un valor de $32.130.536, conforme al pantallazo que puso de presente la Contraloría de Bogotá (Archivo 8.1), suma de dinero que concuerda con lo que recibió la acto ra en ese mes, se gún el desprendible de nómin a de l mes de septiembre, que se muestra enseguida ( …) las sumas que percibió la actora como

que recibió la acto ra en ese mes, se gún el desprendible de nómin a de l mes de septiembre, que se muestra enseguida ( …) las sumas que percibió la actora como consecuencia de su vinculación con la Contraloría de B ogotá y la liquidación de las prestaciones sociales que se le rec onoció y pagó en s eptiembre de 2021, son circunstancias que permiten deducir que tiene garantizado su mínimo vital pa ra cierto lapso de tiempo, más si se advierte que no lleva más de dos meses desde que fue desvinculada de la entidad y no se encuentra probado que el d inero que recibió por dichos c onceptos ya lo h ubiere agotado, o qu e efectivamente no le alcance para sufragar sus gastos mens uales m ientras se reincorpora laboralmente, lo cual valga reiterar, no está probado en el expediente. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con las condiciones de salud de la accionante, está demostrado que sufrió una fractura de tobillo y, que como consecuencia de lo anterior, fue incapacitada por un lapso de 30 días por un periodo que va del 6 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2021, sin que se h ubiera pr obado qu e efectivamente hubiera sido prorr ogada d icha inc apacidad, como lo afirmó en el escrito de impugnación, donde dijo que en efecto le fue prorrogada el 25 de octubre del presente año, pues se reitera, no aportó el medio de conocimiento pertinente que pe rmita corroborar esa afir mación. (…) c onsidera la Sa la que no se encuentra acredit ado el perjuicio ir remediable, porque no se advierte que esté amenazado o vulnerado su mínimo vital, del cual jurisprudencialmente se ha dicho, que

encuentra acredit ado el perjuicio ir remediable, porque no se advierte que esté amenazado o vulnerado su mínimo vital, del cual jurisprudencialmente se ha dicho, que lo c onforma la cuo ta de ing resos indispensable e insustituible, destinada a cubrir las necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de ma nera que su car encia lesiona en forma g rave y directa la di gnidad hu mana, circunstancias que no se p resentaron en el sub examine, como se detalló líneas atrás. (…) comoquiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir la declaratoria de insubsistencia es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por ende, como lo decidió el A quo, la tutela resulta improcedente en este caso. (…) Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria mínima que debe proveer el solicitante al interior de una acción de tutela, se tiene (…) la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues en casos como el presente en el cual no se tiene certeza de las afir maciones expuestas por la tutelante en cuanto al perjuicio irremediable, es claro que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, lo cual no está pro bado en esta act uación. (…) en razón a que se decidirá que no e s procedente la tutela, no es viable analizar argumentos expuestos en la acción, como la

se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, lo cual no está pro bado en esta act uación. (…) en razón a que se decidirá que no e s procedente la tutela, no es viable analizar argumentos expuestos en la acción, como la falta d e motivación de l acto administrativo que declaró la insubsist encia del nombramiento; que no fue ob jeto de l lamados de at ención durante la exist encia del vínculo contractual y e l presunto desconocimiento de su co ndición de m adre cabeza de familia, porque son aspectos de fondo que deberá decidir el juez de lo contencioso administrativo en el proces o ordinario, en caso que se in icie el med io de c ontrol pertinente. (…) se c onfirmará la sentencia i mpugnada que declaró i mprocedente la tutela y desvinculó de la presente acción constitucional a la Contraloría General de la República y a la EPS Suramericana S.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-003 de 2018; T-369 de 2010; T-514 de 2008; SU-691 de

2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-42-051-2021-00298-01

Demandante: NUBIA CONSTANZA SÁNCHEZ CASTRO

Demandados: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

Vinculado: EPS SURAMERICANA S.A.

Tema: Insubsistencia de nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción - Gerente de la Contraloría de

Bogotá. Improcedente.

ASUNTO.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el recurso de amparo y desvinculó del trámite constitucional a la Contraloría General de la República y a la EPS Suramericana S.A.

ANTECEDENTES.

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Mediante Resolución No. 0295 de 1° de febrero de 2021, fue nombrada en la Contraloría de Bogotá en el empleo denominado Gerente, Código 039, Grado 02, en la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Local de la planta global de la citada entidad, pero posteriormente a través

febrero de 2021, fue nombrada en la Contraloría de Bogotá en el empleo denominado Gerente, Código 039, Grado 02, en la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Local de la planta global de la citada entidad, pero posteriormente a través de Resolución No. 0330 de 3 de febrero del año en curso fue asignada al ca rgo de Gerencia Local de Suba en la Subdirección de Gestión Local - Dirección deA.T. No. 11001-33-42-051-2021-00298-01

2 Participación Ciudadana y Desarrollo Local, con el fin de ejercer las funciones del citado empleo. Adujo, que el 3 de julio de 2021, ingresó a la Clínica de la Mujer por urg encias, en atención a una caída que sufrió cuando se desplazaba hacía su casa el día anterior, por lo que luego de ser valorada por los galenos, fue diagnosticada con lo siguiente: “Fractura en unión metadiafisiaria distal del peroné. No hay evidencia de otra lesió n ósea traumática reciente, lesión erosiva ni expansiva. Las relaciones articulares se encuentran conservadas. Edema de tejidos blandos”; el 18 de julio de 2021, solicitó a EMI una atención presencial del médico domiciliario, quien recomendó: “(…) restricción de la movilidad hacia su trabajo hasta definir manejo definitivo por pa rte de ortopedia (…)”, motivo por el que el 26 de julio asistió a la cita médica con el especialista en Ortopedia y Traumatología, quien consideró lo siguiente: “(…) paciente con luxofractura de tobillo izquierdo, se explica a la paciente la importancia

especialista en Ortopedia y Traumatología, quien consideró lo siguiente: “(…) paciente con luxofractura de tobillo izquierdo, se explica a la paciente la importancia de realizar reducción abierta y fijación de luxofractura de tobillo. La paciente informa que no desea cirugía, se explica que al no realizarse cirugía, va a tener un alto riesgo de dolor y artrosis. No desea cirugía. Plan de tratamiento: igual manejo por decisión de la paciente. Se encuentra en trabajo en casa. Cita en cuatro semanas. Se tomarán Rx”. Anotó, que transcurrido el mes que indicó el citado especialista, el 7 de sept iembre de 2021 se le realizó una radiografía, donde se evidenció: “(…) Se observa fractura oblicua incompleta a nivel del segmento distal del peroné, no desplazada, espacios articulares conservados, superficies articulares lisas, fractura del segmento distal del peroné en proceso de consolidación. El Concepto es: se remite a cirugía del pie y tobillo y el plan de tratamientos: se da incapacidad de 30 días, destino Domicilio a partir del 6 de Septiembre de 2021 hasta el 5 de Octubre de 2021” (Negrillas del texto original). Indicó, que el 7 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico le co municó a la Contraloría de Bogotá la incapacidad que se había expedido a su favor y le informó que quedaba a la espera del estudio para la transcripción, dado que se debía realizar un análisis para determinar la viabilidad por parte de la EPS SURA, para ace ptar la transcripción de la incapacidad, la cual fue aprobada el 8 del mismo me s y año, no obstante lo anterior, mediante Resolución No. 2183 de 7 de septiembre de 2021, fue

transcripción de la incapacidad, la cual fue aprobada el 8 del mismo me s y año, no obstante lo anterior, mediante Resolución No. 2183 de 7 de septiembre de 2021, fue declarado insubsistente su nombramiento. Afirmó, que el 14 del citado mes, a través de la empresa de mensajería 4/72 recibió una comunicación de la entidad aludida, donde le informaron lo siguient e: “(…) me permito comunicar que la Dirección de Talento Humano de la Contraloría de BogotáA.T. No. 11001-33-42-051-2021-00298-01

3 recibió el documento denominado “Certifica do de Incapacidad/Licencia No. 30641340: remitido por usted en calidad de Exfuncionaria de la Entida d a través de correo electrónico, el 07 de Septiembre de 2021 a las 12:59 pm fecha y hora en la cual Ud. ya había sido comunicada por los medios institucionales para tales fines del acto administrativo que declaro (sic) su insubsistencia y en consecuencia al momento de la comunicación radicada por usted la Contraloría de Bogotá no era su empleador. Por tal razón en lo que hace referencia a su segundo mensaje de correo electrónico enviado el 8 de septiembre a las 10:45 p.m., me permito devolver la incapacidad trascrita enviada por usted en PDF, aclarando que no corresponde a esta entidad adelantar tramites (sic) alguno, respecto de incapacidades de exfuncionari os (…)”, pasando por alto que durante la existencia del vínculo laboral no se realizó por parte de la entidad accionada llamados de atención, y por el contrario, siempre cumplió con las órdenes dadas y, además, que fue declarada insubsistente sin tener e n cuenta su incapacidad.

de la entidad accionada llamados de atención, y por el contrario, siempre cumplió con las órdenes dadas y, además, que fue declarada insubsistente sin tener e n cuenta su incapacidad. Manifestó, que tal situación ha traído como consecuencias, trastornos de ansiedad; su estado de salud, tanto física, como mental ha empeorado, debido a que estando en incapacidad médica, debió cumplir con sus funciones, sin que fuera posible refutar decisión alguna; sostiene, que no puede obviarse que el acto administrativo que la declaró insubsistente se encuentra viciado de nulidad, por falta de mo tivación, comoquiera que no fue motivado en los términos del artículo 125 de la Con stitución Política, aunado a que su situación económica ha desmejorado por el de spido del que fue objeto, sin que a la fecha cuente con otra fuente de ingresos, recalcando también que es madre cabeza de familia y, por ende, se encuentra en riesgo su mínimo vital, junto con el de su hija, y agregó, que hasta el momento no puede aspirar a ningún cargo hasta que pueda recuperar su salud. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…)

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

SEGUNDO: solicito CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la vida, a la salud física y mental, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de NUBIA

CONSTANZA SÁNCHEZ CASTRO C.C. 51.934.690 Expedida en Bogotá.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la contraloría de

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de NUBIA CONSTANZA SÁNCHEZ CASTRO C.C. 51.934.690 Expedida en Bogotá.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la contraloría de Bogotá y contraloría general de la republica que reubique a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior solicito AL DESPACHO se ordene que estando dentro del término se presente el medo de control. Para que no se pierda los efectos de la acción constitucional.A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00298-01

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QUINTO: ORDENAR A CONTRALORÍA DE BOGOTA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por la señora NUBIA CONSTANZA SANCHEZ CASTRO C.C. 51.934.690 Expedida en Bogotá, desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro o no aceptación del cargo. A la suma que deba recibir deberá restársele el monto total de los pagos o erogaciones que haya recibido con cargo al tesoro público.

SEXTO: Solicito de las pretensiones anteriores en caso de ser negadas se acceda atendiendo la excepción de inconstitucionalidad” (Errores del escrito original).

2. Contestaciones de la tutela. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El apoderado de la entidad manifestó, que no está legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, dado que un

2. Contestaciones de la tutela. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El apoderado de la entidad manifestó, que no está legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, dado que un pronunciamiento de la citada Contraloría resultaría inviable, atendiendo los artículos 272 y 287 de la Constitución Política y los principios de descentralización administrativa y autonomía territorial, de manera que la acción de tutela debió ser dirigida únicamente contra la Contraloría de Bogotá D.C., pues es un ente de control independiente de la Contraloría General de la República. CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. La apoderada judicial de la entidad señaló, que la accionante omitió informar a la entidad sobre su estado de salud, con lo cual obtuvo el pago completo de su salario desde julio de 2021, mes en el q ue inició su incapacidad por la fractura que sufrió y que no reportó, de ahí que resulte claro que dicha omisión para con su empleador, fue con el fin de que no operara d escuento alguno sobre su salario al ser una enfermedad de origen común y no laboral, por lo que no puede alegar una afectación a su derecho fundamental a la salud, dado que la entidad solo conoció su estado cuando ya no era su empleador, toda vez que a la demandante se le notificó el acto de insubsistencia mediante correo electrónico, el 7 de septiembre de 2021, a las 11:40 a.m., mientras que la interesada le comun icó a la Contraloría de la prórroga de su incapacidad el 7 de septiembre de 2021, a las 12:59 p.m., incluso sin haber comunicado la incapacidad desde julio.

la Contraloría de la prórroga de su incapacidad el 7 de septiembre de 2021, a las 12:59 p.m., incluso sin haber comunicado la incapacidad desde julio. Adujo, que la tutelante con la intención de continuar en el cargo y no con la de informar sobre su estado de salud, allegó la prórroga de su incapacidad dos horas después de haber sido notificada de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, aunado a que el 8 de septiembre del año en curso, d ía después de la expedición del acto administrativo, allegó la transcripción de la incapacidad, situaciones que para el momento en que fueron radicadas por la actora, res ultaron ajenas a la entidad cuestionada, puesto que ya no ostentaba la calidad de empleador de la señora Sánchez Castro.A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00298-01

5 Expresó, que en el hipotético caso que hubiera informado desde julio de 2021 su incapacidad en razón a la enfermedad de origen común, no le otorg a fuero o condición especial que impida su retiro, de conformidad con lo que ha soste nido sobre el particular el H. Consejo de Estado1, de manera que reiteró que la actora no puede alegar una estabilidad laboral reforzada, puesto que el cargo que ostentaba era de naturaleza directivo, en virtud de la confianza y manejo que revisten sus funciones y, por ende, es de libre nombramiento y remoción, de ahí que no goce de estabilidad laboral, ni de derechos de carrera, sumado a que el nomina dor de la entidad est aba facultado para disponer en cualquier momento de este tipo de

funciones y, por ende, es de libre nombramiento y remoción, de ahí que no goce de estabilidad laboral, ni de derechos de carrera, sumado a que el nomina dor de la entidad est aba facultado para disponer en cualquier momento de este tipo de empleos, de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo 658 de 2016, modificado por el artículo 22 del Acuerdo 664 de 2017, donde se hace alusión a que el cargo de Gerente está ubicado en el nivel directivo de la planta global de la entidad. Aseveró, que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, obedeció al ejercicio de la potestad discrecional que ostenta el nominador para la remoción de funcionarios que ocupan empleos de libre nombramiento y remoción, empleos que valga la pena aclarar, no gozan de la estabilidad laboral reforzada por la naturaleza del cargo, en virtud de lo que ha señalado la Sentencia de Unificación SU-003 de 2018 de la H. Corte Constitucional. En resumen, indicó que no se vulneró el derecho a la salud, porque omitió comunicar su estado de salud a la entidad, al punto que solo informó de su pró rroga de incapacidad dos horas después de la notificación del acto administrativo de insubsistencia; agregó, que tampoco se quebrantaron los derechos al trabajo y al debido proceso, en tanto que la incapacidad no confiere un fuero de esta bilidad laboral reforzada y la competencia para efectuar la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectúa mediante acto administrativo no motivado, y por ende, no hay lugar a recursos. Afirmó, que para soportar que la accionante no allegó incapacidad médica a la

nombramiento y remoción es discrecional y se efectúa mediante acto administrativo no motivado, y por ende, no hay lugar a recursos. Afirmó, que para soportar que la accionante no allegó incapacidad médica a la entidad, aporta dos certificaciones en las que la Dirección Administrativa y Financiera certifica, que la tutelante no radicó incapacidad alguna por el sistema de gestión documental, así como la certificación allegada por la Subdirección de Ge stión de Talento Humano, donde se indica que no allegó por medio de los canales dispuestos para ello, incapacidad alguna. De otra parte, sostuvo que no existe prueba que determine que la accionante cumpla con las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, en l os términos

1 Para tal propósito, citó la Sentencia de 27 de enero de 1989, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Reynaldo Arciniegas Baedecker, sin precisar radicado.A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00298-01

6 que establec e la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-003 de 2018, en consonancia con la Ley 1232 de 2008, pues según la declaración juramen tada de bienes y rentas del Sideap, suscrita el 15 de julio de 2021, tiene dos hij os (sic) mayores de edad, de tal manera que no se hace acreedora de la condición de madre cabeza de familia, aunado a que no demostró que sus hijos estuvi eran en incapacidad para trabajar y que la responsabilidad del hogar fuera de carácter exclusivo y permanente de ella, como tampoco demostró un incumplimiento o una

cabeza de familia, aunado a que no demostró que sus hijos estuvi eran en incapacidad para trabajar y que la responsabilidad del hogar fuera de carácter exclusivo y permanente de ella, como tampoco demostró un incumplimiento o una sustracción de los deberes legales de manutención, por parte del progenitor. Adicionalmente, precisó que conforme a las declaraciones de renta del Sideap, la accionante tuvo ingresos para el año 2020, por la suma de $12.500.000, por un lado, por concepto de ingresos laborales, y por otra, por el pago de arriendos a su favor. Asimismo, cuenta con una liquidación por prestaciones sociales y demás emolumentos efectuada por la Contraloría de Bogotá, por la suma de $31.612.711 y que revisado el Ruaf, se evidencia que tiene medicina prepagada activa, lo qu e significa que tiene capacidad económica para continuar solventando sus gastos de salud, de manera que no es cierto que esté en una situación de vulnerabilidad por no contar con ingresos suficientes para su manutención. Dijo, que según su hoja de vida, cuenta con una profesión liberal que así como se desempeñó en la Contraloría de Bogotá D.C. en el cargo de Gerente, Cód igo 039, Grado 02, puede acceder a otro empleo, teniendo en cuenta que es ad ministradora de empresas con especialización en administración, además de que ya cursó 10 semestres de derecho y tiene 14 años de experiencia que es bien ponderada en la profesión y, a su vez, no tiene enfermedades crónicas, y por el contrario, únicamente tiene fractura oblicua incompleta a nivel del segmento distal del peroné, no desplazada, espacios articulares conservados, superficies articulares lisas, fractura

profesión y, a su vez, no tiene enfermedades crónicas, y por el contrario, únicamente tiene fractura oblicua incompleta a nivel del segmento distal del peroné, no desplazada, espacios articulares conservados, superficies articulares lisas, fractura del segmento distal del peroné en proceso de consolidación, como consecuencia de una caída. Arguyó igualmente, que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora tiene a su disposición otro medo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Gerente, Códi go 039, Grado 02, el cual es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la planta global de la entidad, aunado a que no se encuentra probado en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable, dado que cubre sus gastos, como por ejemplo, el de la medicina prepagada; recibió sus salarios completos, así co mo la liquidación de las prestaciones sociales por un valor de $31.612.711, suma que tiene como fin que los trabajadores atiendan sus gastos mientras encuentran otraA.T. No. 11001-33-42-051-2021-00298-01

7 oportunidad laboral; recibió el pago de la prima semestral, por valor de $11.942.274 en el mes de junio del presente año, de manera que todas esas sumas de dinero permiten concluir que no tiene una mala situación económica que le genere u n perjuicio y que con su larga trayectoria en el sector público y la experi encia acumulada durante su ejercicio profesional, puede conseguir con facilida d otro

permiten concluir que no tiene una mala situación económica que le genere u n perjuicio y que con su larga trayectoria en el sector público y la experi encia acumulada durante su ejercicio profesional, puede conseguir con facilida d otro empleo, aclarando que es madre de dos hijos mayores de edad, por lo que ellos también están en la capacidad de trabajar para contribuir con sus gastos. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela por la improcedencia de la acción, por no atender el requisito de subsidiariedad. EPS SURAMERICANA S.A., como tercero con interés. La Representante Legal de la entidad manifestó, que la demandante estuvo afiliada al Plan de Beneficios en Salud de la citada EPS, en calidad de cotizante, por parte de la Contra loría de Bogotá, hasta el día 7 de septiembre de 2021, por retiro laboral reportado, por lo que cuenta con el servicio por el estado de emergencia que va hasta el 30 de novi

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