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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00299-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00299-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, en cuantía del 100%, incluyendo además de los fact ores ya reconocidos p or la entidad, la prima de servicios que devengó en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2013 – 26 de mayo de 2014, año anterior a su retiro del servicio por inválidez / DESCUENTO DE LOS APORTES – Ordenó a la entidad efectuar el descuento de los aportes corresp ondientes a los factores salariales frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenad a, por todo el tiempo de su vinculación lab oral y en los periodos en que los devengó, debidamente indexados / PRESCRIPCIÓN – El derecho pensional se hizo exigible a partir del 27 de mayo de 2014, el reajuste a partir del 18 de febrero de 2015, la solicitud de reliquidación el 9 de junio de 2021 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021, se configuró el fenómeno de la pr escripción tr ienal de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2018.

Problema jurídico: ¿Establecer, si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la tota lidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez?

Tesis: “(…) En el sub examine se encuentra probado que la demandante se vinculó

ser o no reliquidada con la tota lidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez?

Tesis: “(…) En el sub examine se encuentra probado que la demandante se vinculó al servicio docente el 20 de enero de 1989 y la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y r epresentación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, por Resolución 7252 del 30 de octubre de 2014, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, a partir del 27 de mayo de 2014 en el equivalente al 75% del último salar io devengado, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 85%. Para este reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta lo normado en la ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) Los factores salariales que le incluyó en el reconocimiento pensional, corresponden a la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. (…) Mediante la Resolución 2539 del 10 de mayo de 2016 (...) fue reajustada la pensión de invalidez de la actora, en cuantía del 100%, a partir del 18 de febrero de 2015, teniendo en cuenta un nuevo concepto médico laboral en el que se conceptuó que presentaba una pérdida laboral del 96%. En la resolución no se le incluyó factor salarial adicional, ni desestimó, alguno de los ya considerados en el acto de reconocimiento. (…) Ahora bien, en el certificado de salarios aporta do al plenario, se evidencia que, además de la asignación básica, la demandante devengó durante

reconocimiento. (…) Ahora bien, en el certificado de salarios aporta do al plenario, se evidencia que, además de la asignación básica, la demandante devengó durante el último año de servicios los factores de prima especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; no obstante, la entidad omitió la inclusión del factor de prima de servicios, en el acto de reconocimiento pensional y en el que reajustó esta prestac ión, emolumento respecto del cual no se indica que se hayan en efectuado aportes. (…) Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de tutela del ocho (8) de marzo de do s mil veintiuno (2021), dentro del expediente 1100103-15-000-2020-05040-01(AC), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, al analizar un ca so similar al aquí planteado, en el que el juez extendió la sentencia de unificación sobre el IBL en pension es de docentes a una pensión de invalidez, ac laró: (…) lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales. Y, con f undamento en nor mativa no aplicab le al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que se refiere a “pens ión de jub ila ción doc ente ” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de un a pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulaci ón, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, co rresponde a las disposiciones del

de un a pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulaci ón, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, co rresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 (…) y los Decretos 1848 de 1969 (…) y 1045 de 1978 (…) como lo invocó la parte actora en su escrito de amparo. (…) En este punto, aclara laSala que ni si quiera hay lugar a determinar si en el presente caso aplica o no la referida sentencia de unificación para desatar la pretensión de reliquidación de una p ensión de invalidez de docente oficial, pues es clar o, que el Tribun al accionado lo hizo sigu iendo el equivocad o análisis normativo realizado, como si tratara de un asunto de “pensión de jubilación”. (…) Por lo anterior, dicha Corporación concluyó que la sentencia objeto de tutela se encontraba incursa en defecto sustantivo por incurr ir en indebida motivación normativa y, la dejó sin efectos po r desconocer las normas que rigen el reconocimiento de pensiones de invalidez para docentes oficiales, y siempre y cuando subsistan las condiciones de invalidez. (…) Por consiguiente, no es procedente aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estad o, SUJ-014-CE-S2.2019 de 25 de abril de 2019, como lo solicitó la entidad demandada en el recurso de apelación, por cuanto esta no hace referencia a las pension es reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados del servicio público oficial afili ados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que, las reglas allí fi jadas por la

referencia a las pension es reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados del servicio público oficial afili ados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que, las reglas allí fi jadas por la Corporación no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales. (…) Aunado a ello, las norm as propias de la pensión de invalidez expresamente establecen que para efectos del reconocim iento se deben incluir la tota lidad de las s umas devengadas por el trabajador . (…) Por otra p arte, se precisa que la pensión de invalidez de docentes difiere de la pensión ordinaria de jubilación, misma que se liqui da con base en los factores que sirvieron de ba se p ara calcular los aportes, tal como lo ordenan las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y, lo ha orientado el Consejo de Estado, normas que no aplican al caso concr eto. (…) Por tal motivo y de acuer do con el análisis realiza do en prec edencia, le asiste raz ón al ju ez de primera instancia que or denó la reliqu idación de la pensión de invalidez de la demandante, según lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuantía del 100%, incluyendo además de los factores ya reconocidos por la entidad, la prima de servicios que devengó en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2013 – 26 de mayo de 2014, año anterior a su retiro del servicio por invalidez. (…) Igualmente, se confirmará la providencia, en cuanto ordenó a la entidad efectuar el descuento de los aportes corresp ondientes a los factores salariales frente a los

Igualmente, se confirmará la providencia, en cuanto ordenó a la entidad efectuar el descuento de los aportes corresp ondientes a los factores salariales frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenada, por todo el tiempo de su vinculación lab oral y en los periodos en que los devengó, debidamente indexados, acorde con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, modifica do por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005. (…) Lo anterior, en concordancia con la postura del Consejo de Estado (…) respecto a los descuentos que se deben efectuar con miras a cubrir los aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de una nueva liquidación, y que no fueron objeto de deducción. En la providencia señaló (…) teniendo en cuenta que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 27 de mayo de 2014, el reajuste a partir del 18 de febrero de 2015, la solicitud de reliquidación se elevó hasta el 9 de j unio de 2021 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021, se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2018, como lo consideró el juez en la providencia apelad a. (…) Por las raz ones expuestas, se confirmará el fallo de p rimera in stancia que accedió a las pretensiones de la demandada. (…) Sob re este tem a, el Consejo de Estado, Sección Segun daSubsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en prov idencia

demandada. (…) Sob re este tem a, el Consejo de Estado, Sección Segun daSubsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en prov idencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(227616), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reitera do por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostrad as en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas en esta instancia a la p arte vencida. Además, p orque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 11 de mayo de

2017. Rad . 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15). C.P. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez; 05 de junio de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2500023-25-000-2012-00190-01 (0628-2013); Sección Segunda, Subsección “B”, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de ju lio de 2018, 6800123-33-000-2013-0049301(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de

01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-42-051-2021-00299-01

DEMANDANTE: MARIBEL BERMUDEZ MATIZ

DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ ------------------------------------------------- ----------------------------------------- Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado

------------------------------------------------- ----------------------------------------- Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá– Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones la nulidad de la Resolución 3908 del 17 de junio de 2021, mediante la cual, se le negó la reliquidación de su pensión de invalidez.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar la pensión de invalidez incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.

Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar, las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, debidamente indexadas y, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

Finalmente, pide se condene en costas a la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

Finalmente, pide se condene en costas a la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2021-00299-01

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La demanda se fundamentó en los siguientes

HECHOS:

La actora nació el 5 de noviembre de 1962 y laboró al servicio de la educación oficial desde el 20 de enero de 1989 y se retiró del servicio a partir del 27 de mayo de 2014.

Por Resolución 7252 del 30 de octubre de 2014, se le reconoció pensión por invalidez, incluyendo los factores, de asignación básica, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, quedando excluido el factor de prima de servicios, y aplicando una tasa de reemplazo del 75% en consideración a su pérdida de la capacidad laboral.

Mediante certificado médico expedido por Médico Salud, le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 96%, lo que le otorgó el derecho a percibir una mesada pensional con un IBL, equivalente al 100% del salario.

A través de Resolución 2539 de 10 de mayo de 2016, se reajustó la pensión de invalidez y empezó a cancelar la mesada en el equivalente al 100% de salario, sin modificar los factores ya reconocidos.

El 9 de junio de 2021, solicitó a Fonpremag, la revisión y reajuste de la pensión de invalidez, con el fin de que se incluyera todos los factores salariales devengados por la demandante al momento

reconocidos.

El 9 de junio de 2021, solicitó a Fonpremag, la revisión y reajuste de la pensión de invalidez, con el fin de que se incluyera todos los factores salariales devengados por la demandante al momento de ser retirada del servicio por invalidez, específicamente con la prima de servicios. A través de la Resolución 3908 de 17 de junio de 2021, la entidad negó lo solicitado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo de Bogotá– Sección Segunda, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Realizó un recuento normativo sobre el régimen pensional de los docentes oficiales para señalar que, los maestros vinculados al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que aquellos vinculados antes del 27 de junio de 2003 les son aplicables las disposiciones señaladas en la Ley 91 de 1989, que remite en materia de pensiones a las normas generales contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Estableció que la pensión de invalidez se debe reconocer en el porcentaje que le otorga la Ley de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral y con el promedio mensual del último salarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2021-00299-01

acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral y con el promedio mensual del último salarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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devengado por el trabajador, entendiéndose como salario todas aquellas acreencias laborales que retribuyan directamente el servicio devengadas por el trabajador en el año anterior al retiro del servicio de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Para el caso concreto, precisó que la actora devengó como salario en el último año de servicios, esto es, del 26 de mayo de 2013 al 26 de mayo de 2014, los factores de sueldo, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En consideración a que el factor de prima de servicios no fue incluido en la pensión de invalidez, accedió a las pretensiones y ordenó su cómputo.

Analizó el fenómeno de la prescripción y en razón a que el reconocimiento de la prestación se efectuó por Resolución No. 7252 del 30 de octubre de 2014, a partir del 27 de mayo de 2014 y, la solicitud de reliquidación pensional la efectuó el 9 de junio de 2021, concluyó que operó la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 9 de junio de 2018.

Adicionalmente, con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ordenó los descuentos que por Ley correspondan al empleado por aportes respecto de los factores salariales sobre los que no se hizo tal deducción y que deben hacer parte de la base de liquidación

Adicionalmente, con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ordenó los descuentos que por Ley correspondan al empleado por aportes respecto de los factores salariales sobre los que no se hizo tal deducción y que deben hacer parte de la base de liquidación de la pensión de la demandante, debidamente indexados, únicamente en la proporción que le corresponda como empleado, y por todo el tiempo de su vida laboral.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se niegue la pretensión de reliquidación de la pensión con todos los factores que percibió al momento del retiro del servicio.

Sostiene que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que solo deben considerarse aquellos factores salariales sobre los cuales efectuó aportes y se encuentren previstos en la Ley 62 de 1985, como lo expuso el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que hizo referencia al régimen pensional docente y al ingreso base de liquidación.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la entidad accionada fue admitido mediante Auto del 31 de agosto de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2021-00299-01

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandada

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La señora Maribel Bermúdez Matiz, se vinculó como docente a la entidad demandada desde el 20 de enero de 1989 y fue retirada del servicio el 26 de mayo de 2014.

La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución 7252 del 30 de octubre de 2014 1, por la cual le reconoció a la demandante pensión mensual por invalidez, a partir del 27 de mayo de 2014, por un valor de $2.287.925, equivalente al 75% del último salario devengado y le incluyó los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Ahora, teniendo en cuenta un nuevo concepto médico laboral en el que se conceptuó que la actora

al 75% del último salario devengado y le incluyó los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Ahora, teniendo en cuenta un nuevo concepto médico laboral en el que se conceptuó que la actora presentaba una pérdida laboral del 96%, la entidad mediante la Resolución 2539 del 10 de mayo de 2016 2, reliquidó la pensión de invalidez, en cuantía del 100% de la mesada por valor de $3.162.218, con efectos a partir del 18 de febrero de 2015.

El 9 de junio de 2021, la actora elevó petición ante Fonpremag , en la que solicitó la revisión y reajuste de la pensión de invalidez, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución 3908 de junio 17 de 20213, la entidad negó la reliquidación de la pensión.

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3 PDF 02, PAG 47TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Según el Formato Único para expedición de Certificados de Salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, los últimos factores devengados en los servicios prestados por la demandante fueron sueldo, prima especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA DEMANDANTERÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE.

sueldo, prima especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA DEMANDANTERÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”

Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario.

Y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la present e Ley el personal docente nacional y

pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario.

Y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la present e Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicional mente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”

De la norma en cita, se desprende que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de

pensionados del sector público nacional y adicional mente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”

De la norma en cita, se desprende que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de conformidad con las normas vigentes; mientras qu e, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rig en por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.

Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, el artículo 279 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remu neración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subraya fuera de texto original)

Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 8 febrero de 1994 — Ley General de Educación4, y en el artículo 115 señaló que el régimen prestacional de los Educadores Estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, lo que significa que se continuó remitiendo para este asunto, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.

Luego, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, en el artículo 81, estableció que el régimen presta cional aplicable a los docentes oficiales que se vincularon antes de su en trada en vigencia, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores5, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas citadas en acápite precedente.

1994, que en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas citadas en acápite precedente.

En este sentido, el Consejo de Estado6, señaló que para docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, en materia de pensión de invalidez se debe dar aplicación a los Decretos ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y al Decreto ley 1045 de 1978, así:

4“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las nor mas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de l os educadores”. (Subraya fuera de texto original). 5“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” 6 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Rad. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15).

con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” 6 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Rad. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2021-00299-01

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“Tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resu

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