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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00304-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00304-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Demandante: Alfredo Ruiz González Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía NacionalDirección de Talento Humano de la Policía Nacional Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicación : 110013342051-2021-00304-01 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 13 – expediente digital) interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 11 – expediente digital) que declaró improcedente la acción de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Alfredo Ruiz González , considera que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, al adoptar la decisión declararlo no apto para ascender al grado de subintendente, adoptada en Acta No. 006 -ADEHUGRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021; en consecuencia solicita:

“SEGUNDO: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso, y se revoque la decisión tomada mediante acta No. 006 -ADEHUGRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021, puesto que GOZA DE DIVERGENCIAS Y FALSEDADES, en tanto que no se estudió mi Historial Laboral, que evidencia claramente, que incluso padeciendo la

2021, puesto que GOZA DE DIVERGENCIAS Y FALSEDADES, en tanto que no se estudió mi Historial Laboral, que evidencia claramente, que incluso padeciendo la enfermedad por la que fui objeto de calificación NO APTO, sin reubicación laboral, he desempeñado labores de carácter Administrativo con éxito, la que actualmente puedo desarrollar, como en efecto lo hice hasta el momento en que entregué el cargo el pasado 30.JUN.21.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene mi ascenso al grado de subintendente con retroactividad al día 12 del mes de septiembre de 2021.”Acción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01

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2. Hechos

Indica que desde hace más de 16 años es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero . El año pasado hizo el curso para acceder al grado de subintendente, en el cual obtuvo calificaciones satisfactorias.

Manifiesta que el pasado 17 de agosto de 2021 , la Dirección de Talento Humano del Grupo de Ascensos, mediante el correo electrónico institucional “lo reporta como NO APTO literal A sin sugerencia de reubicación” ( Página 5 – archivo 2 – expediente digital). Agrega que decisión fue sustentada en la Junta Medico Laboral No. 7645 practi cada el 26 de julio de 2021 en la cual se concluyó “TRASTORNO DE ADAPTACION NO RESUELTO, PROBLEMAS RELACIONADOS CON AL (sic) ACENTUACION DE LA PERSONALIDAD. Disminución de la capacidad laboral del 10%.” (Página 5 – archivo 2 – expediente digital).

concluyó “TRASTORNO DE ADAPTACION NO RESUELTO, PROBLEMAS RELACIONADOS CON AL (sic) ACENTUACION DE LA PERSONALIDAD. Disminución de la capacidad laboral del 10%.” (Página 5 – archivo 2 – expediente digital).

Indica que el hecho de no ser ascendido después de haber superado todo el proceso académico del curso y haber trabajado en la Policía Nacional por más de 17 años le genera un perjuicio irremediable , toda vez que no puede disfrutar de los beneficios prestacionales y además una afectación en su parte emocional.

2. Fundamentos de derecho

Considera que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, del Nivel Ejecutivo y Agentes, emitió el Acta No. 006 -ADEHUGRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021, con fundamento en la Junta Médica Laboral No. 7645 del 26 de julio de 2021, sin considerar que la misma es susceptible del recurso de apelación, es decir basó su decisión en un acto que no tiene fuerza de cosa juzgada, vulnerando así la garantía al debido proceso.

Manifiesta que la Junta Medico Laboral 7645 del 26 de julio de 2021 presenta las siguientes imprecisiones: • Indicó “… EN ESTE CASO ES NOTABLE LA REDUCCION DE LA ENERGIA, LA F ALTA DE MOTIVACION Y LA PERDIDA GENERAL DEL INTERES, AL IGUAL QUE LA CONSECUENTE LENTIFICACION, TANTO DE LA CONDUCTA MOTRIZ COMO DEL PENSAMIENTO…” situación que no se acompasa con la realidad laboral del accionante toda vez que en suAcción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01

CONDUCTA MOTRIZ COMO DEL PENSAMIENTO…” situación que no se acompasa con la realidad laboral del accionante toda vez que en suAcción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 3

formulario de seguimiento y evaluación del periodo comprendido entre el 2021 y la fecha de realización de la Junta M édico Laboral no hay anotaciones que permitan “inferir una “lentificación” en mi trabajo, en mi energía, y menos en mi pensamiento para el desarrollo de mis funcione s.” (Página 6 – archivo 2 – expediente digital). • Asegura que el accionante estuvo con excusa total del servicio por espacio de 1 año y 4 meses y en el formulario de seguimiento y evaluación registra que estuvo laborando con excusa o incapacidad parcial, con restricciones, pero laborando. • Presenta inconsistencias toda vez que “al final del renglón 28 menciona “NO IDEACION SUICIDA” y en la página 4, literal D, “CONSIDERACIÓN” a partir de la mitad del renglón 4, en donde se plasma que he presentado “VARIOS INTENTOS SUICIDAS”. (Página 6 – archivo 2 – expediente digital). • Señala “SE HA CAPACITADO EN LA BORES ADMINISTRATIVAS, PERO NO LAS DESEMPE ÑA EN LA ACTUALIDAD…” Lo cual no es cierto, por cuanto a través del acta 215 CELIT CACEP - 2.21 calendada 30 de junio de 2021 efectué la entrega del cargo “Administrador de Sistemas de información” del Cuerpo Elite de la DIJIN, el cual venía desempeñando desde el día 03 de febrero de 2020. (Página 6 – archivo 2 – expediente digital).

2021 efectué la entrega del cargo “Administrador de Sistemas de información” del Cuerpo Elite de la DIJIN, el cual venía desempeñando desde el día 03 de febrero de 2020. (Página 6 – archivo 2 – expediente digital). Agrega que la Policía Nacional al adoptar la decisión de no ascenso vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, desconociendo así su trayectoria y el excelente desempeño tanto en la parte operativa como administrativa.

3. Contestación de la tutela

3.1. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (archivo 8 - expediente digital)

Manifiesta que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Conse jo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SubsistemaAcción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 4

de Salud de la Policía Nacional, por lo tanto no tiene competencia para decidir sobre lo que se reclama en la presente acción de tutela ; en consecuencia, solicita se declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva

3. 2. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL

(archivo 9 expediente digital)

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifiesta que el actor no cumplió 2 requisitos legales establecidos en los numerales 2 y 5 del

(archivo 9 expediente digital)

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifiesta que el actor no cumplió 2 requisitos legales establecidos en los numerales 2 y 5 del parágrafo del Artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, (i) no tener la aptitud psicofísica, según las normas vigentes y (ii) el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, para participar en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2021, al haber sido reportado como no apto, sin sugerencia de reubicación, por parte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Alega la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual puede cuestionar los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales.

Advierte la inexistencia de un perju icio irremediable, porque el actor se encuentra vinculado a la Policía Nacional y devenga una retribución salarial digna, además de los beneficios que otorga el régimen especial al cual pertenece. Por último, solicita declarar improcedente la acción de tutela.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela. (archivo 11 – expediente digital)

El a quo precisa que el actor no está acudiendo a la acción de tutela para

proferida el 22 de octubre de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela. (archivo 11 – expediente digital)

El a quo precisa que el actor no está acudiendo a la acción de tutela para procurar la protección de sus derechos fundamentales, sino que está utilizando el mecanismo excepcional para controvertir el acta, por medio de la cual fueAcción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 5

calificado como no apto y sin reubicación laboral, que le negó el ascenso al grado de subintendente.

Considera que la acción es improcedente respecto de las pretensiones propuestas, por cuanto los hechos que sirven de pilar a la petición constitucional pueden ser entablados por el accionante a través de las acciones ordinarias del caso, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, donde se pueden solicitar medidas cautelares del caso ; medio de control que aún no se encuentra caduca do, como quiera que el acto que declaró no apto al actor es susceptible de controversia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la citada decisión (pág. 17, archivo 2 expediente digital), trámite que n o ha surtido aún. De igual manera señala q ue la tutela no puede desplazar las demás herramientas judiciales que estableció el legislador a favor de los administrados.

Refiere que la temática que plantea el accionante es ajena al juez

que n o ha surtido aún. De igual manera señala q ue la tutela no puede desplazar las demás herramientas judiciales que estableció el legislador a favor de los administrados.

Refiere que la temática que plantea el accionante es ajena al juez constitucional habida cuenta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, en tanto que su procedencia está sujeta a que el afectado no disponga de otros recursos, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del Artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ésta no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces or dinarios para ser debatidos ante la autoridad respectiva.

Advierte que en la presente controversia no se evidencia una amenaza o vulneración inminente de los derechos fundamentales invocados por la accionante que exijan la procedencia de la tutela en este caso, pues no cumple con la característica de subsidiariedad ; y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio ya que el demandante se encuentra vinculado a la Policía Nacional en su condición de patrullero, con los beneficios que ello comporta.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 6

5. El Recurso de Apelación

El accionante se opuso al fallo de primera instancia, (archivo 13 – expediente digital). Afirma que existe una indebida valoración de l os argumentos presentados, toda vez el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario

El accionante se opuso al fallo de primera instancia, (archivo 13 – expediente digital). Afirma que existe una indebida valoración de l os argumentos presentados, toda vez el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando e stos sean idóne os y efectiv os para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Señala que con la presente acción se solicita la protección de los derechos constitucionales y fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo, toda vez que el actor desde el día 15 de marzo al 20 de junio del año 2021 reali zó y culmin ó con calificaciones satisfactorias el curso de ascenso, y por tal motivo continuó vinculado al proceso de promoción al grado de subintendente y se encontraba en espera de graduación, para que días después la Dirección de Sanidad mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2021, le comunique la decisión de no ser apto y sin sugerencia de reubicación.

Refiere, que el Acta de la Junta M édico Laboral No. 7645 del 26 de julio de 2021, es susceptible de recursos, “lo que quiere decir que no es una decisión definitiva que determiné sin contradicción alguna, si me encuentro APTO O NO PARA EL SERVICIO, lo que, en consecuencia, es más que razonable pensar que mis derechos constitucionales y fundamentales se encuentran en eminente riesgo y requieren de la acción de tutela para salvaguardarlos, pues si se llevara el presente ante la jurisdicción ordinaria se estarían VULNERADO LOS PRINCIPIOS DE

constitucionales y fundamentales se encuentran en eminente riesgo y requieren de la acción de tutela para salvaguardarlos, pues si se llevara el presente ante la jurisdicción ordinaria se estarían VULNERADO LOS PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ, IDONEIDAD Y EFICACIA, pues la decisión tomada por la Junta de Invalidez no tiene fuerza de cosa juzgada.” (página 4 – archivo 13 – expediente digital)

Agrega que el a quo no tiene claro la tabla salarial ni que las funciones que se desempeñan en el cargo de Patrullero son distintas al de Subintendente cuando en realidad si existe, pues el Acta No. 006 -ADEHUGRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021 dispone “NO APTO SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN, lo que en términos c oloquiales resultaría como un hecho determinante de por vida laboral dentro de la institución para no alcanzar ninguna clase de ascenso, lo que me permite determinar que el DESPACHO NO VALORÓ EN LO ABSOLUTO EL LÍBELO DE ACCIÓN DE TUTELA y mucho menos el he cho deAcción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 7

que me he desempeñado dentro de la institución por más de 17 años, con excelentes calificaciones y condecoraciones, e incluso muchas veces dejando de un lado mi vida en relación, con el fin de darle todo mi empeño a la Policía Nacional y por el bienestar de todos los conciudadanos.” (página 4 – archivo 13 – expediente digital)

Señala que nunca solicitó en el escrito de tutela que se revoque el acto administrativo de la Junta de Calificación , p ues considera que el acto que

de todos los conciudadanos.” (página 4 – archivo 13 – expediente digital)

Señala que nunca solicitó en el escrito de tutela que se revoque el acto administrativo de la Junta de Calificación , p ues considera que el acto que atenta directamente contra los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y al trabajo se dirige de manera específica al Acta No. 006 -ADEHUGRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021, mediante el cual no se le permite ascender, a pesar que aprobó el curso de ascenso para el grado de subintendente.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae si resulta procedente analizar a través de la acción de tutela analizar el acto a través del cual la Policía Nacional decidió declararlo no apto para ascender al grado de subintendente.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección i nmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección i nmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 8

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. Improcedencia de la acción de tutela po r existencia de otro medio de defensa

Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de t utela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:

“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86,

La Sala advierte que la acción de t utela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:

“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad públic a o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar

1 Corte Constitucional. Sentencia T -538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ

su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar

1 Corte Constitucional. Sentencia T -538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 9

los vacíos que pudiera ofre cer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esenc ial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio

agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.

En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2

A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente:

“(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo

carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 10

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...)

3. Caso concreto

En el presente caso, el accionante pretende que a través de la acción de tutela (i) se deje sin efecto el acto administrativo que lo declaró no apto para ascender al grado de subintendente y (ii) en consecuencia, se orden e el ascenso al grado en mención.

En el plenario se encuentra acreditado que el acta de la Junta M édico Laboral No, 7645 del 26 de Julio de 2021 en el acápite “VI CONVOCATORIA

ascenso al grado en mención.

En el plenario se encuentra acreditado que el acta de la Junta M édico Laboral No, 7645 del 26 de Julio de 2021 en el acápite “VI CONVOCATORIA A TRIBUNAL M ÉDICO LABORAL” le informó al accionante que “contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en los artículos 25 y 29 del Decreto 094/ 1989 y 21 del Decreto 1796/2000.” (Pagina 10 – archivo 13 – expediente digital).

Ahora bien, el Acta No. 006 -ADEHUGRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021 emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes , -que refiere el actor “nunca le fue socializada ” (Página 6 – archivo 13 – expediente digital) y que allegó la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional con su contestación y obra en las páginas 34 a 38 del archivo 9 del expediente digital-, no señala que recursos proceden, no obstante lo anterior al contener una decisión es susceptible de ser recurrida en vía gubernativa y ser objeto de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en esos términos lo entendido el Consejo de Estado, así:

“Para el tribunal de instancia, la falta de notificación del contenido del Acta No. 013 de 9 de octubre de 2012, no viola el debido proceso, como

Consejo de Estado, así:

“Para el tribunal de instancia, la falta de notificación del contenido del Acta No. 013 de 9 de octubre de 2012, no viola el debido proceso, como quiera que dicho acto es de trámite, en tanto no contiene una decisión definitiva.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2021-00304-01 Pág. 11

El Decreto Ley 1791 de 2000, norma de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Pol icía Nacional, a partir de su artículo 20, regula los ascensos de los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo para quienes cumplan los requisitos establecidos en la misma ley, y según o “de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.”

Respecto del ascenso de los Patrulleros a subintendentes, que es lo que interesa a este proceso, la ley exige como requisit os una solicitud escrita del interesado dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, probar la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes y el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado podrá adelantar y aprobar un curso de capacitación, cuya duración mínima es de seis meses.

La función primordial de las Juntas de Evaluación y Clasificación es la de evaluar la trayectoria policial para proponer el personal para ascenso.

De acuerdo con lo anterior se puede concluir, que el concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación impide al interesado participar

evaluar la trayectoria policial para proponer el personal para ascenso.

De acuerdo con lo anterior se puede concluir, que el concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación impide al interesado participar en el concurso previo y obligatorio para iniciar el curso de ascenso, luego el acto que así lo declara obtiene la entidad de acto administrativo, en la medida en que es una decisión negativa y definitiva frente al pretendido ascenso, recurrible en la vía gubernativa y pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de Contencios o Administrativo.”4

La Sala echa de menos que el accionante no haya interpuesto los recursos procedentes para definir su situación laboral; sin embargo, acude a la acción constitucional de la referencia para que “se revoque la decisión tomada mediante acta No. 006 -ADEHUGRUAS – 2.25 del 23 de agosto de 2021 (…) y consecuencia de lo anterior, que se ordene mi ascenso al grado de subintendente con retroactividad al día 12 del mes de septiembre de 2021.” (Página 6 – archivo 13 – expediente digital).

Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 6º numeral 1º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

de tutela no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A -Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-37-000-2012-00459-01(AC) Actor: JHON FREDY GARCIA SABOGAL D

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