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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00307-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00307-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FELIX MARÍA GOMEZ TOLE

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante. , contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Félix María Gómez Tole, presentó acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FELIX MARIA GOMEZ TOLE

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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DEMANDANTE: FELIX MARIA GOMEZ TOLE

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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“1. Se declare que el DIRECTOR DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

3. Como consecuencia, se ordene a el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo y se otorgue respuesta a mi petición conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

1.1.1. Hechos

El señor Félix María Gómez Tole relató que el 14 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que le reconozcan la pensión por tiempo de servicio cumpliendo con todos los requisitos de Ley sin que a la fecha se haya emitido respue sta de fondo, lo cual vulnera su derecho fundamental.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda al Ministerio de Defensa Nacional y se vinculó al Ejército Nacional, recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Prestaciones Sociales

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Socia les de la entidad manifestó que al

siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Prestaciones Sociales

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Socia les de la entidad manifestó que al verificar el sistema de información que se maneja en la dependencia advierte que el derecho de petición del cual se predica vulneración fue radicado el 14 de septiembre de 2021.PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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Pone de presente que la solicitud fue resuelta de manera clara y congruente a través de oficio de 15 de octubre de 2021 y enviada al correo electrónico albagomezmoreno@hotmail.com

Solicita que se niegue por improcedente la acción al haberse resuelto las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.2.2. Ejército Nacional

Guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por el señor FELIX MARÍA GÓMEZ TOLE, identificado con C.C. No. 79.447.885, contra el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-GRUPO PRESTACIONES SOCIALES y el EJÉRCITO

identificado con C.C. No. 79.447.885, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-GRUPO PRESTACIONES SOCIALES y el EJÉRCITO NACIONAL, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. –NEGAR la tutela respecto de los demás derec hos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la respuesta suministrada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud del accionante pues le informó que no es viable la solicitud de reconocimiento p ensional con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 ya que el accionante fue vinculado con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 razónPROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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por la cual el régimen aplicable es el de la última norma y se le indicó que la entidad a la que le corresponde resolver la solicitud pensional es el Fondo de Pensiones al cual se encuentra realizando sus aportes.

Indica que en el trámite de primera instancia se presentó memorial en el que el accionante manifestó que la respuesta otorgada por la Coordinadora d el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no abarcaba la totalidad de los puntos de su petición, sin embargo al revisar la solicitud considera que si fue atendido en sus interrogantes.

accionante manifestó que la respuesta otorgada por la Coordinadora d el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no abarcaba la totalidad de los puntos de su petición, sin embargo al revisar la solicitud considera que si fue atendido en sus interrogantes.

Pone de presente que si el accionante no se encuentra conforme con la respuesta brindada, la acción de tutela no es el escenario para debatir dicho asunto.

Indica que la notificación de la respuesta a la petición del accionante se realizó el 15 de octubre al correo electrónico albagomezmoreno@hotmail.com en el transcurso de la tutela presentándose así carencia actual de objeto por hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Felix María Gómez Tole impugnó la anterior decisión al considerar que se le debe exigir a la demandada resolver a cada uno de los hechos relacionados en la petición ya que no es coherente ni eficaz la respuesta brindada teniendo en cuenta el tiempo de servicio, su derecho a la retroactividad y jubilación tras haber sido vinculado al ejercito desde el 13 de junio de 1984.

Solicita que se respete su derecho a la igualdad ya que de conformidad con una sentencia proferida por el juzgado 57 administrativo se le concedió la pensión de jubilación por tiempo de servicio.PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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4. CONSIDERACIONES.

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que l a acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucio nales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que s e requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que s e requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momen to de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inmin encia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

4.4. Del Derecho Fundamental de Petición

ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

4.4. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras qu e la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓNPROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrad o en el artículo 23 de la

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrad o en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requis itos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requis itos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente co n lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de m anera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en seña lar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilid ad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo pr eguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de l as providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Félix María Gómez Tole busca el amparo de su derecho fundamental de petición , y en ese sentido pretende que Ministerio de Defensa Nacional proceda a dar respu esta a la

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Félix María Gómez Tole busca el amparo de su derecho fundamental de petición , y en ese sentido pretende que Ministerio de Defensa Nacional proceda a dar respu esta a la petición elevada el 14 de septiembre de 2021 en la que solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación por el tiempo prestado como empleado público de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado al haberse emitido respuesta por parte de la accionada la cual es clara y concreta para resolver la solicitud del señor Gómez.

Por su parte el acc ionante impugna la anterior decisión al considerar que se le debe exigir a la demandada resolver cada uno de los hechos relacionados en la petición y sostiene que la respuesta no es coherente ni eficaz teniendo en cuenta el tiempo de servicio.

Así las co sas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a laPROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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seguridad social es prestacional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición del 14 de septiembre de 2021 con su certificado de recibido dirigido al Ministerio de Defensa, en el cual solicita ordenar el reconocimiento de su pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado como empleado público de la planta de personal del Ministerio de Defensa.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición , y sin perjuicio de lo anterior, se observa que el 15 de octubre de 2021 mediante oficio con radicado No. RS20211015029807 se brindó respuesta al accionante en la cual se resuelve su solicitud y se resalta que fue notificada al correo electrónico albagomezmoreno@hotmail.com que se señaló en la demanda de tutela.

En la respuesta brindada al accionante se observa que la entidad fue clara con la respuesta: “Inicialmente es pertinente informar que el Decreto 1214 de 1990, no es aplicable en su caso, toda vez que verificado el aplicativo SIATH se advierte que actualme nte se encuentra laborando y que sus cotizaciones para pensión desde su fecha de vinculación como civil al Ejército Nacional el día

aplicable en su caso, toda vez que verificado el aplicativo SIATH se advierte que actualme nte se encuentra laborando y que sus cotizaciones para pensión desde su fecha de vinculación como civil al Ejército Nacional el día 05demarzode1996, se realizan al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, como a continuación se evidencia:PROCESO No.: 1100133420512021-00307-01

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De acuerdo a lo anterior le informo que no existe actuación administrativa que adelantar por parte de este Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que quien debe resolver su solicitud pensional al momento de su retiro, es el fondo de pensiones en el cual se encuentra realizando cotizaciones para pensión.”

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto

para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está supera do, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho super ado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la inter

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