TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00309-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00309-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
En consideración a que el proyecto presentado a la Sala de Decisión de la Subsección “D” por parte de la Dra. Alba Lucia Becerra Avella el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , fue derrotado por decisión mayoritaria, corresponde al suscrito, por ser quien le sigue en turno, elaborar el proyecto de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso 5o, del Acuerdo No. 209 del 10 de diciembre de 1997.
Conforme a lo anterior procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver los recursos de apelación interpuestos por la s entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 20 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
MARTHA CECILIA SAAVEDRA PARDO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 18 de junio de 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 18 de junio de 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
PROCESO No.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA SAAVEDRA PARDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DISTRITO CAPITAL –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS2
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de
parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 21 de octubre de 2019 , el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 10775 del 19 de noviembre de 2019 , de la Secretaría de Educación de l Departamento de Cundinamarca, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 14 de julio de 2020, razón por la que peticionó el 18 de junio de 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de señalar que en el presente caso se reclama la
mediante sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de señalar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucion ales y legales, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido la obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cual quier servidor público.
Señaló que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 21 de octubre de 2019, por lo cual los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencían el 13 de noviembre de 2019, mas los 10 días hábiles para la firmeza de dicho acto da un plazo máximo hasta el 27 de noviembre de 2019, así el termino para el pago (45 días hábiles) venció el 03 de febrero de 2020, sin embargo la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió el acto de reconocimiento, esto es, la Resolución No. 10775 el 19 de noviembre de 2019 y el dinero quedó a disposición de la demandante hasta el 14 de julio de 2020, por lo cual consideró que la administración incurrió en mora desde el 024 de febrero hasta el 13 de julio de 2020.3
demandante hasta el 14 de julio de 2020, por lo cual consideró que la administración incurrió en mora desde el 024 de febrero hasta el 13 de julio de 2020.3
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Respecto a la entidad que debe hacerse cargo del trámite de las cesantías, estableció que si bien el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció la eventual responsabilidad del ente territorial del pago de la sanción cuando hay incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, lo cierto es que el pago extemporáneo no obedeció únicamente a la demora de la secretaría en la radicación del acto administrativo, pues la radicación se realizó el 10 de diciembre de 2019 y las cesantías fueron pagadas hasta el 14 de julio de 2020.
Concluyó que hubo incumplimiento en el reconocimiento y pago de las cesantías tanto de parte del ente territorial como del FOMAG, de modo que la sanción moratoria ocasionada deberá pagarse así: el periodo de mora fue del 4 de febrero de 2020 al 13 de julio de 2020, por lo que del 4 de febrero de 2020 al 14 de febrero de 2020 deberá pagar la Secretaría de Educación de Bogotá , teniendo en cuenta los 9
2020 al 13 de julio de 2020, por lo que del 4 de febrero de 2020 al 14 de febrero de 2020 deberá pagar la Secretaría de Educación de Bogotá , teniendo en cuenta los 9 días hábiles de incumplimiento, y del 15 de febrero de 2020 al 13 de julio de 2020 , pagará el la Nación - Ministerio de Ed ucación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. (como administradora de los recursos del Fondo).
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:
«PRIMERO.- DECLARAR la existencia y NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito Capital – Secretaría de Educación, frente a la petición radicada el 18 de junio de 2020, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a la señora MARTHA CECILIA SAAVEDRA PARDO , identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.723.501, la sanción que se originó desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2020 a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica v igente al momento de la causación de la mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título
de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica v igente al momento de la causación de la mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. a pagar a la señora MARTHA CECILIA SAAVEDRA PARDO , identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.723.501, la sanción que se originó desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación d e la mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la FIDUPREVISORA S.A. y al DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACI ÓN a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:4
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente al día siguiente a la fecha en que cesó la mora.
QUINTO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la FIDUPREVISORA S.A. y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dará cumplimiento a la pre sente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPÍDASE copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.
OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOVENO.- En caso de que algún sujeto procesal requier a consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva
OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOVENO.- En caso de que algún sujeto procesal requier a consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este juzgado a la dirección de correo electrónico jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co.»
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostiene que de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.
La Fiduciaria la Previsora S.A., señala que los días de mora causados por ella son de 94 días y así mismo que los días causados por el ente territorial es de 67 días y no 14 días como se señala en la sentencia de primera instancia, por lo cual solicita se modifique la condena impuesta, en el sentido de indicar y señalar que los días de mora causados por culpa atribuible a Fiduciaria la Previsora S.A., corresponden a 94 días y así mismo que los días causados por el ente territorial es de 67 días y no 14 días como se indica por el Juez de primera instancia.
Por su parte la Secretaría de Educación de Bogotá manifiesta que cumplió con la obligación de expedir el acto dentro de la oportunidad respectiva, cosa distinta es que el pago se haya efectuado por fuera del término con el cual contaba la
Por su parte la Secretaría de Educación de Bogotá manifiesta que cumplió con la obligación de expedir el acto dentro de la oportunidad respectiva, cosa distinta es que el pago se haya efectuado por fuera del término con el cual contaba la Fiduprevisora, de manera que la demora en el pago no puede atribuírsele por el hecho de no ser la responsable de tal actividad. Agrega, que está demostrado que la entidad encargada del pago tuvo conocimiento y recibió desde mucho antes de la fecha límite para el pago de la prestación el acto de reconocimiento, por lo que es válido concl uir que estaba en capacidad de pagar le prestación en tiempo.5
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la no rmatividad que resulta aplicable, (i) si le asiste el derecho al
El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la no rmatividad que resulta aplicable, (i) si le asiste el derecho al demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales; (ii) si es la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarc a quien debe responder por el pago de la sanción moratoria o es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (iii) o si le corresponde responder a ambas entidades tal como lo dispuso el juez a quo.
1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al ca so concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción
moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).6
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009,
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados
al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabiliza rse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas q ue acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.
Cuando la Admi nistración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de
la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días
1 Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.7
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244
pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el términ o para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, l a Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelac ión», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma
artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la m isma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual
artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta
2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.8
PROCESO NO.: 11001-33-42-051-2021-00309-01
DEMANDANTE: Martha Cecilia Saavedra Pardo DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la l ey es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en
presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
[…]
F A L L A:
[…]
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
[…]» (Negrillas se destaca).
3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción mor atoria por pago tardío de las cesantías –
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Socia
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