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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00311-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00311-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ejérci to Nacional Dir ección de Sanidad Militar / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Además de reactivar el servicio médico para definir su situación médico laboral, lo cual no ha hecho en debida forma la institución accionada, debe brindarle la atención que requiera hasta cuando sea necesario y sin establecer lapsos que podrían conllevar otra vez a vulnerar su s derechos fund amentales en caso de no superar l as afectaciones de salud y no s er valo rado d entro de ese térmi no, a unado al hecho que se trata de una pers ona c on der echo a a signación de retiro / DECISIÓN – La Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional debe reactivar permanentemente los servicios de salud del señor (…) y brindarle la atención médica ne cesaria para su recuperac ión hasta d onde s ea médicamente posible, respecto de cual quier dol encia que padezca, así c omo practicarle exámenes y emitir los conceptos médicos que requiera para realizar la Junta Médico Laboral por retiro del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si h ay lugar a confi rmar, modificar o revocar l a decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?

Extracto: “(…) De los enunciados fácticos y j urisprudenciales exp uestos en precedencia, la Sala en cuentra que la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional resolvió las so licitudes del t utelante en las peticiones que presentó, informándole acerca de su activación en el s ubsistema de salud por 90 dí as para realizar su proceso médico laboral y que no procedía la reactivación de sus servicios de salud

resolvió las so licitudes del t utelante en las peticiones que presentó, informándole acerca de su activación en el s ubsistema de salud por 90 dí as para realizar su proceso médico laboral y que no procedía la reactivación de sus servicios de salud debido al abandono del tratamiento, citando el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. (…) No obstante, no se sabe bajo qué criterio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fijó en 90 días el límite de la afiliación del accionante y solamente para la realización de exáme nes de ortopedia y psiqui atría con des tino a Junta Médico Laboral, si hasta el momento no se ha acreditado que este haya recibido la atención médica necesaria para recuperar su salud y mucho menos que para ese momento se haya tratado hasta donde fuera posible de las dolencias que padece, que se hayan emitido los conceptos de los especialistas con destino a la Junta Médico Laboral y que esta haya determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que pueda tener. (…) Ad emás, de acuerdo con el acto administra tivo por el c ual fue r etirado del servicio, la causal de reti ro tenida en cuenta fue por “Llamamiento a calificar servicios”, la cual, según lo dispuesto en el artículo 10325 del Decreto 1790 de 2000, implica que el acci onante tiene derecho a p ercibir asign ación de r etiro, la que manifestó que percibe en el escrito d e impugnación de la sente ncia de primera instancia y se acre ditó con las certificacion es allegadas. (…) En esa medida, conforme se explicó prec edentemente, el señor (…) mantiene un vínculo jurídico con la entidad accionada y es beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas

instancia y se acre ditó con las certificacion es allegadas. (…) En esa medida, conforme se explicó prec edentemente, el señor (…) mantiene un vínculo jurídico con la entidad accionada y es beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares realizando las co tizaciones cor respondientes, por lo q ue claramente l e asiste derecho a recibir el servicio sin restricción alguna. (…) Llama la atención de la Sala el trato i nhumano que se observa en es te caso, en donde aparecen claras dilaciones respecto de l as solicitudes presentadas por el accionante, pues s e le contestó diciéndole que debía enviarlas a un correo electrónico diferente, cuando la autoridad estaba en la obligación de remitirlas a quien tuviera la competenci a de resolverlas, máxime si se trataba de la misma entidad. (…) Además, se le ha negado el servicio de salud sin justificación alguna y si n valorar diligentemente su cas o, pues se reitera, se trata de un exmiembro del Ejército con derecho a asignación de retiro, situación que, según la información aportada, no fue tenida en cuenta y que evidentemente la entidad acci onada debe conocer y no es ac eptable obligar a los usuarios a acudir a la vía de la acci ón de tutela a reclamar la pr otección de su s derechos por e l deficiente análisis de su sit uación. (…) En efecto, en la respuesta emitida por la parte accionada el 10 de septiembre de 2021 invocó el artículo 35 26 del Decreto 1796 de 2000 como sustento de la negativa a reactivar sus servicios de salud, norma que claramente se aplica solo al personal sin derecho a asign ación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez, y en todo caso no contempla

salud, norma que claramente se aplica solo al personal sin derecho a asign ación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez, y en todo caso no contempla la suspensión del servicio por a bandono del tratamiento, aunado al hecho q ue no explicó las razones y circunstancias concretas por l as cu ales c onsideró que el accionante lo abandonó. (…)Ahora bien, si en gracia de discusión se tratara de un exintegrante d el Ejército Nacional sin derecho a dicha prestación, el señ or (…) padece depresión, según fue manifestado en el escrito introductorio y frente a lo cualla entidad acciona guardó silencio, res pecto de la que no se sabe su origen y el momento en que empezó a s ufrirla, por lo que la entidad accionada no le pu ede negar la atención que requiere hasta tanto le realice la valoración correspondiente y logre su recuperación hasta donde sea posible, emita los conceptos con destino a la Junta Médico Laboral y es ta se realice. S e destaca que u no de los exámenes y conceptos p endientes con destino a Junta Médico Laboral es precisamente el de Psiquiatrí a. (…) En esa medida, no existe razón alguna para negarle la p restación de los servic ios d e salud al acci onante. (…) Así mismo, contrario a lo dicho por la entidad accionada en la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia, en el presente caso sí se presentó vulneración y amenaza al derecho fundamental cuya protección ordenó el A quo, que no se ha superado hasta el momento, pues solamente se i nformó acerca de la s olicitud de reactivación de sus servicios de salud por 90 días y estrictamente para efectos de

amenaza al derecho fundamental cuya protección ordenó el A quo, que no se ha superado hasta el momento, pues solamente se i nformó acerca de la s olicitud de reactivación de sus servicios de salud por 90 días y estrictamente para efectos de definir su situ ación m édico lab oral, lo cual no es suficien te para proteger sus derechos fundamentales, pues claram ente debe reactivarse efectivamente el servicio sin restricción, recibir atención médica para recuperarse, que se emitan los conceptos médicos correspondientes y que su estado de salud sea evaluado por la Junta Médica Laboral. (…) Además, su servicio de salud debe ser restablecido de manera permanente y recibir la atención que requiera no solo para la realización de la Junta Médico Laboral, sino para cualquier afección que padezca pues, se reitera, al tener derecho a asign ación de retiro es beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y realiza las cotizaciones requeridas. (…) Así las cosas, no es posible entender que se ha configurado hecho superado en el c aso bajo estudio respecto del derecho fundamental a la salud, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, porque, se reitera, además de reactivar el servicio médico para definir su situación mé dico l aboral, lo cual no ha hecho en debida forma la instituci ón accionada, debe brindarle la atención que requiera hasta cuand o sea necesario y sin es tablecer l apsos que podrían conll evar otra vez a vuln erar sus d erechos fundamentales en caso de no superar l as afectaciones de salud y no s er valorado dentro de ese término, aunado al hecho que se trata de una persona con derecho a asignación de retiro. (…) Por lo anterior se modificará el numeral “PRIMERO” de la

fundamentales en caso de no superar l as afectaciones de salud y no s er valorado dentro de ese término, aunado al hecho que se trata de una persona con derecho a asignación de retiro. (…) Por lo anterior se modificará el numeral “PRIMERO” de la sentencia impugnada para es pecificar que la Direcci ón de Sanidad del Ejércit o Nacional debe reactivar permanente mente los servicios de salud del señor (…) y brindarle la atención médica ne cesaria para su recuperac ión hasta d onde s ea médicamente posibl e, respecto de cual quier dol encia que padezca, así c omo practicarle exámenes y emitir los conceptos médicos que requiera para realizar la Junta Médico Laboral por retiro del servicio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2019; SU-225 de 2013: T-059 de 2016; T-170 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Accionante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Accionante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir la s impugnaciones presentada por el señor Juan Hernando Galeano Quintero y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, contra la sentencia proferida el 27 de octubre del 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho a la salud del accionante, cuya protección se solicitó a través de este mecanismo constit ucional, y se negó el amparo de los demás derechos invocados.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal, y que se ordene a la entidad accionada activar los servicios de salud en su totalidad , asignar cita para realizar ficha médic a, emitir las órdenes para los concept os de ortopedia, psiquiatría y otorrino requeridos para realizar Junta Médica Laboral de retiro, y realizar esta última cuando se expidan los conceptos mencionados.

HECHOS

El accionante dijo que a través de la Resolución No. 00003340 del 29 de julio de 2020 fue retirado del servicio del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Afirmó que el día 10 de febrero de 2021, a través de correo electrónico, realizó la solicitud de activación de sus servicios médicos.

de 2020 fue retirado del servicio del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Afirmó que el día 10 de febrero de 2021, a través de correo electrónico, realizó la solicitud de activación de sus servicios médicos.

Explicó que el 24 de marzo de 2021 recibió respuesta a la anterior petición, en la que le informaron que tenía activados los servicios médicos por 90 días,2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

solamente para realizar los conceptos de psiquiatría y ortopedia para llevar a cabo Junta Médico Laboral de Retiro.

Debido a que las órdenes para los conceptos de p siquiatría y ortopedia se encontraban vencidas, solicitó por correo electrónico cita para obtener ficha médica y que fueran expedidas nuevamente, así com o la orden de concepto de otorrino.

El 23 de junio de 2021 fue contestada su solicitud ind icando que debía diligenciar un formato junto con una declaración de veracidad, lo cual realizó el día 30 de jun io de 2021 , remitiendo la documentación al correo “ atención.retirosmedlab@.gmail.com” (Sic).

Manifestó que el 27 de julio de 2021 le informaron por correo electrónico que la anterior petición debió dirigirla al correo “citasyfichasmedicasmedlab@.gmail.com” (Sic), lo cual ya había realizado desde el 22 de junio de 2021.

El 27 de julio y el 12 de agosto de 2021 nuevamente envió la petición anterior al correo citasyfichasmedicasmedlab@.gmail.com. Le fue asignada cita para

desde el 22 de junio de 2021.

El 27 de julio y el 12 de agosto de 2021 nuevamente envió la petición anterior al correo citasyfichasmedicasmedlab@.gmail.com. Le fue asignada cita para el 8 de septiembre de 2021 a las 06:30 horas, pero no pudo asistir debido a la depresión severa que lo aqueja.

El 10 de septiembre de 2021 le fue negada su solicitud de activac ión de servicios médicos para Junta Médico Laboral de Retiro por incumplimiento del tratamiento m édico prescrito , al no haber realizado los conceptos de ortopedia y psiquiatría desde febrero de 2018.

El día 13 de junio de 2021 requirió atención por urgencias en el Hospital Militar Central por parálisis facial, pero no fue atendido porque no tenía los servicios médicos activos y sólo atenderían urgencias vitales . Tuvo que atender su enfermedad por sus propios med ios, acudiendo a la enfermera jefe de una farmacia.

Expresó que padece depresión severa , por lo que ha sido tratad o precedentemente y requiere los servicios de psiquiatría, psicología y terapia ocupacional. Además, requiere medicamentos que, por ser psiquiátricos, solamente se pueden obtener a través de fórmula médica y bajo control de especialista.2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

De acuerdo con lo consignado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la sentencia

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

De acuerdo con lo consignado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la sentencia impugnada, la entidad accionada no se pronunció dentro del término otorgado, pese a haber sido notificada en debida forma, según se evidencia en la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 202 1, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación del fallo, reactive sus servicios médicos con el fin de qu e se asignen citas para valoración por psiquiatría, ortopedia y cualquier ot ra necesaria para su valoración por Junta Médico Laboral.

Como fundamento de su decisión, hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su procedencia.

Mencionó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la cual proce de cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Explicó de forma general la naturaleza del derecho fundamental a la salud.

Expuso que el Estado debe brindarle servicios médicos a sus miembros durante el servicio militar y, de manera excepcional, cuando este haya culminado y hasta lograr su recu peración, cuando el servidor se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por una enfermedad que

durante el servicio militar y, de manera excepcional, cuando este haya culminado y hasta lograr su recu peración, cuando el servidor se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por una enfermedad que tenga como causa el servicio , la desincorporación o se requiere para establecer la pérdida de la capacidad laboral.

Afirmó que la afectación progresiva de la salud de un exintegrante de la Fuerza Pública, después de su retiro debe ser valorada por la Junta Méd ico Laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral , al existir patologías de desarrollo incierto que no pueden anticiparse con certeza.2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

No aplicó la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con el estado de salud del acc ionante, pero sí para tener por cierto el hecho de la asignación de una cita a la que no pudo asistir.

Dijo que la realización del examen de retiro es una obligación de la Dirección de Sanidad y el accionante no abandonó el tratamiento, como lo manifestó la entidad accionada como sustento de la negativa a reactivar sus servicios médicos. Por el contrario, observó que el actor estuvo envian do solicitudes para la realización de la Junta Médico Laboral, y que no pudo asistir a la cita de la cual se enteró apenas la noche anterior a la fecha programada.

Por último, no encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad person al del actor que ameriten su protección urgente, por lo cual negó su amparo.

IV.IMPUGNACIÓN

Por último, no encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad person al del actor que ameriten su protección urgente, por lo cual negó su amparo.

IV.IMPUGNACIÓN

4.1. PARTE ACCIONANTE

Expuso que la sentencia impugnada no se pronunció en torno a la pretensión de reactivación de la totalidad de los servicios médicos sin restricción alguna, ya que no ha sido atendido por urgencias ni por consulta externa.

Afirmó que goza de asignación de retiro , por lo que tiene derecho a la prestación integral del servicio de salud.

Pidió, además de lo ya ordenado, que se disponga la activación total de sus servicios médicos y no solo para los exámenes requeridos para realizar Junta Médico Laboral.

4.2. PARTE ACCIONADA

Afirmó que al accionante le fueron suspendidos sus servicios médicos por no mostrar continuidad en el proceso para valoración por Junta Médico Laboral.

Manifestó que el 2 de noviembre de 2021 se solicitó la activació n de sus servicios médicos.

Consideró improcedente la acción de tutela porque en su crite rio no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

Además, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que se reconoció el derecho del accionante a realizar Junta Médico Laboral, se activó en el subsistema de salud y se le envió el formato de ficha médica para que adelante el trámite correspondiente.

a que se reconoció el derecho del accionante a realizar Junta Médico Laboral, se activó en el subsistema de salud y se le envió el formato de ficha médica para que adelante el trámite correspondiente.

Pidió revocar el fallo impugnado y se rechace por improcedente la acción.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugn ada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que respecto a l derecho fundamental a la salud del accionante no se ha superado su vulneración, pues no se ha demostrado que hayan sido activados sus servicios médicos y tampoco se le han practicado exámenes ni emitido conceptos médicos para su evaluación por la Junta Médico Laboral.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

Teniendo en cuenta que la autoridad accionada no se pronunció dentro del

continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

Teniendo en cuenta que la autoridad accionada no se pronunció dentro del término otorgado por el A quo ni rindió informe alguno sobre los hechos de la2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

acción, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 1 del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la d ocumentación aportada al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

  • A través de Resolución No. 00003340 del 29 de julio de 2020 el Ejército Nacional dispuso el retiro del servicio del accionante por “Llamamiento a calificar servicios”.
  • El 10 de febrero de 2021 el accionante solicitó la reactivación de sus servicios médicos.
  • El 24 de marzo de 2021 recibió respuesta a su petición en la cual se le informó que se reactivarían sus servicios médicos por 90 días para realizar los conceptos de Psiquiatría y Ortopedia para la realización de Junta Médica

Laboral.

  • El 22 de junio de 2021 el accionante solicitó cita para realización de junta médica de retiro.
  • El 7 de julio de 2021 , en respuesta a petici ones del 22 y 30 de junio de 2021 tendientes a la asignación de cita para la realización de junta médica de retiro, la Oficina de Citas y Fichas Médicas de Medicina Laboral le envió correo electrónico informándole que ese correo es exclusivo para citas de

tendientes a la asignación de cita para la realización de junta médica de retiro, la Oficina de Citas y Fichas Médicas de Medicina Laboral le envió correo electrónico informándole que ese correo es exclusivo para citas de solicitud de conceptos médicos y fichas médicas.

  • El 27 de julio de 2021 desde el correo electrónico atención.retirosmedlab@gmail.com le contest aron al accionante que su petición de asignación de cita para Junta Médica de Retiro debe ser enviada al correo electrónico citasyfichasmedicasmedlab@gmail.com .

Esa misma fecha el accionante envió correo electrónico a la dirección indicada para que se programara Junta Médica de Retiro.

  • El 10 de septiembre de 2021 la Oficial de Medicina Laboral DISAN del Ejército contestó la petición de activación de servicios médicos, explicando que el

1 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro de l plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

accionante no se presentó a realizar sus conceptos de ortopedia y psiquiatría para calificación médico laboral.

Negó la activación de los servicios médicos con el fin de realizar Junta Médica de Retiro, debido al abandono del tratamiento. Citó el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

  • El 2 de noviembre de 2021 el Oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejército

de Retiro, debido al abandono del tratamiento. Citó el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

  • El 2 de noviembre de 2021 el Oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejército solicitó al Director General de Sanidad Militar la activación de los servicios de salud del señor Juan Hernando Galeano Quintero por 90 días para “que el accionante realice todas las gestiones tendientes a definir su situación médico laboral”.
  • El día 22 de noviembre de 2021 el accionante allegó vía correo electrónico certificaciones que acreditan que percibe asignación de retir o desde el 29 de octubre de 2020.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este , la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de ev itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con

tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de ev itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un d eterminado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está li mitado2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así , aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el ac aecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA JUNTA MÉDICO LABORAL

El artículo 8º del Decreto Ley 1796 de 20002 estableció:

ARTÍCULO 8o. EX ÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practica rse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho

de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

Las funciones de la Junta Médico Laboral se encuentran regulados en el Decreto Ley 1796 de 2000, el cual en su artículo 17 dispuso:

ARTÍCULO 15. JUNTA M ÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLIC ÍA. Sus funciones

son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar l a imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Y en su artículo 19, la norma mencionada estableció:

ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

Y en su artículo 19, la norma mencionada estableció:

ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) m eses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"2

Radicado No: 11001-33-42-051-2021-00311-01

Demandante: JUAN HERNANDO GALEANO QUINTERO

5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesion es o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (Se subraya)

continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesion es o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (Se subraya)

De acuerdo con lo anterior , la realización de la Junta Médica Laboral procede, entre otras causales, por solicitud del interesado , y dentro de sus propósitos esta determinar la pérdida de capacidad laboral sufrida por un servidor y establecer el origen de la enfermedad o lesiones, esto es, profesional o común.

Pese a su naturaleza definitiva e irrevocable 3, si el empleado continúa en servicio y presenta nuevas afecciones , deberá realizarse otra Junta Médica Laboral.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional se pronunció en torno al deber de realizar examen médico de retiro y el trámite para convocar a la Junta Méd

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