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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00328-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00328-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dire cción de S anidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ampara l os derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante y en tal virtud, se ordena a la Dire cción de Sanidad del Ejército Nacional a efectos qu e, por intermedio suyo y /o través de la dependencia qu e corresponda, autorice y entregue los pañales desechables al señor (…), conforme a las i ndicaciones formuladas por su médico tratante en cuanto a necesidad y determinación de la cantidad y periodicidad en el suministro.

Problema jurídico: ¿Determinar si resulta procedente manten er la decisi ón adoptada en primera instancia o, revocar el fa llo y acced er a lo pretendi do por el actor, para lo cual, debe determinarse si la Direcci ón d e Sanidad de Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, al negar el suministro de l os pañal es que le fueran prescritos po r su médico tratante, debi do a la incontinencia urinaria que padec e como secuela de una operación de cánc er de próstata a la que fue sometido previamente?

Extracto: “(…) Cierto es qu e, la Resolución 52 67 de 20 17 fue derogada por la resolución 244 del 3 de enero de 2019 “por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán Excluidas de la Financiación con recursos público s asignados a la salud” y, en su anexo técnico No.57, excluyó de manera expresa las

y tecnologías que serán Excluidas de la Financiación con recursos público s asignados a la salud” y, en su anexo técnico No.57, excluyó de manera expresa las toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia en cita, los pañales se encontrarían entonc es excluidos del plan de atención básica en salud. (…) Es de agregar que, en el oficio del 31 de agosto de 2021, la accionada indicó al actor que l os elementos de aseo no están incluidos en el Acuerdo 052 de 2013, por el cua l, se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP ya q ue hac en par te de l as exclusiones normad as por la Comisi ón de Regulación en Sal ud -Acuer do 03 de 2009-, por el cua l, se aclara y se actua lizan integralmente los Planes Ob ligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. (…) Con base en lo anterior procedería realizar el estudio de inaplicabilidad de las excepciones del PBS (…) sin embargo, en la sentencia SU-508 de 20 20 la Corte C onstitucional (…) abordó nuevamente el tema y como se observará, entre otras conclusiones, precisó que, i) analizado el listado de exclusiones vigente contenido en la referida Resolución 244 de 2019 , la Sala Plen a observó que en ni ngún apart e d e dich a normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicars e qu e los pañale s son tec nologías en salu d incluidas

normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicars e qu e los pañale s son tec nologías en salu d incluidas implícitamente en el PBS , ii ) si existe prescripción médica de pañal es y se solicita su suministro por medio de acción de tutel a, se deben ordenar directamente; iii) consideró la Sala considera que, respecto d e los pañales al ser tecnologías en salud incluid as en el P BS, no puede exigirse prueba de la capacidad econ ómica como se había planteado en anterior es pronunciamientos del Tribunal y, iv) los adul tos mayores sufren del desgaste natural de su organis mo y, c on ello, del deterioro progresivo e i rreversible de s u salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez hecho que requier e, en consecuencia, q ue se l es garantice la prestaci ón de l os servicios de la salud que requieran todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido. (…) Dicho esto y descendiendo al caso concreto, la DISAN E JC está en la obligación de garantizar la entrega de los pañales requeridos por el señor (…) pues: i) cuenta con 89 años, es un adul to mayor perteneciente al gripo poblacional de la tercera edad y por lo tanto, es sujeto de especi al protección constitucional; ii) padece de incontinencia urinaria la cua l se presentó como secuela de intervención quirúrgica por antecedente de cánc er de próstata; iii) existe prescripción médica en el cas o sub examine, en efecto, la médico tratante le formuló 480 pañales talla “L” el 18 de

por antecedente de cánc er de próstata; iii) existe prescripción médica en el cas o sub examine, en efecto, la médico tratante le formuló 480 pañales talla “L” el 18 de agosto de 202 1; iv) bajo el imperio de la Ley Estatutaria en Salud, los pañales seentienden incluidos dentro de l PBS en tanto qu e, no se encuentran expresamente excluidos, v) en tal entendido, no puede exigirse la prueba de capacidad económica para el requirente del insumo como se exigía antes y, vi) en tanto existe prescripción médica de pañales “y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente”. (…) Con base en lo antes considerado, par a la Sala procede REVOCAR el numeral primero del fallo de instancia proferido el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá D.C., en cuanto resolvió NEGAR la acci ón de tutela promovi da p or el actor. En s u lugar, se dispondrá AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante y en tal virtud, se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a efectos qu e, por intermedio suyo y /o través de l a dependencia que corresponda, autorice y entregue los pañales desechables al señor (…) conforme a las indicaciones formuladas por su médico tratante en cuanto a necesidad y determinación de la c antidad y peri odicidad en e l suministro. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-31 3 de 2014; SU - 508 de l 2020; T-355 de 2012; Tsuministro. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-31 3 de 2014; SU - 508 de l 2020; T-355 de 2012; T201 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: Tutela

Accionante: JULIO SIMÓN SIERRA GARZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Radicación 11001-3342-051-2021-00328-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 12 de noviembre de 2021 proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que RESOLVIÓ “PRIMERO. - NEGAR LA TUTELA del derecho a la salud del señor JULIO SIMÓN SIERRA GARZÓN,

primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que RESOLVIÓ “PRIMERO. - NEGAR LA TUTELA del derecho a la salud del señor JULIO SIMÓN SIERRA GARZÓN, identificado con la C.C. 131.539, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO MÉDICO SUR OCCIDENTE y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. -NEGAR la solicitud de desvinculación del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, según lo expuesto en la parte considera tiva del presente proveído”.

ANTECEDENTES

Comentó el accionante que, es adulto mayor1 pensionado el 12 de agosto de 1963, llegando a ostentar el cargo de Sargento Segundo.

Que, fue operado de cáncer de próstata en el Hospital Militar, procedimiento que le dejó como secuela incontinencia urinaria, la cual, con el paso del tiempo y a su edad, ha venido empeorando.

Lo anterior, le condicionó a utilizar pañales por el resto de su vida, los cuales hasta la fecha han sido sufragados con recursos propios y mediante caridad de sus familiares.

1 Conforme a la copia de su cédula de ciudadanía, se tiene que el actor nació el 14 de julio de 1932, por lo que, a la fecha cuenta con 89 años, no solo es adulto mayor, sino q ue pertenece al grupo poblacional de la tercera edad.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

2

poblacional de la tercera edad.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

2 Señaló que, el 18 de agosto de 2021, la Dra. Nubia Stella Jiménez Garay le ordenó 480 pañales talla “L”, para usar diariamente2 pues, como se indicó, no tiene control de su vejiga.

Informó que, actualmente “no me encuentro en capacidad de financiar mis propios pañales; no obstante, es imperativo para mi contar con aquellos objetos, total que, me permiten continuar mi vida de la forma más normal y salubre posible, sin tener que ensuciar mi ropa”

Que, el 27 de agosto de 2021, radicó petición ante la accionada -Dispensario Suroccidente-, solicitando el suministro de los pañales, sin embargo, el 31 de los mismos, fue denegada la solicitud pues, están excluidos del plan de salud.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo al derecho fundamental a la salud, el actor solicitó que, se ORDENE a la accionada le suministre los pañales ordenados por su galeno tratante y en adelante, para continuar con su vida en condiciones de normalidad.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción de tutela , correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión mediante auto del 3 de noviembre de 2021, resolviendo notificar a los representantes legales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del Dispensario Médico Sur Occidente y del Hospital Militar Central3, o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir

2021, resolviendo notificar a los representantes legales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del Dispensario Médico Sur Occidente y del Hospital Militar Central3, o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones de a cciones de tutela, otorgándoles dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

Se requirió al Hospital Militar Central para que, en el término de un (1) día allegara al expediente copia de la historia clínica actualizada, completa y legible del señor Julio Simón Sierra Garzón.

HOSPITAL MILITAR CENTRAL

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad Hospitalaria en calidad de IPS, precisó que NO tiene la potestad de entregar pañales pues, ello le compete a la Dirección de General de Sanidad Militar, quien funciona como la EPS del personal adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas Ejército, Armada y Fuerza Aérea, es así que, son las encargadas de brindar lo requerido.

2 3 veces al día 3 Se aclara que, dicho establecimiento fue vinculado de oficio por el A quo.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

3 Que, con base en lo anterior, se puede evidenciar que la Entidad Hospitalaria NO es la institución llamada a brindar una respuesta satisfactoria frente a las pretensiones que señala la parte actora en su escrito de Tutela.

De acuerdo con lo requerido por el despacho en el auto admisorio, se adjuntó

NO es la institución llamada a brindar una respuesta satisfactoria frente a las pretensiones que señala la parte actora en su escrito de Tutela.

De acuerdo con lo requerido por el despacho en el auto admisorio, se adjuntó la Historia Clínica del señor Julio Simón Sierra Garzón.

SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en determinar, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensar io Médico Sur Occidente y el Hospital Militar Central, vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante por no suministrar los 480 pañales prescritos por el médico tratante. Al descender al desarrollo del caso concreto, precisó lo siguiente:

“Así pues, sobre los insumos de aseo debe señalarse que se encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), segú n la Resolución 5267 de 2017, expedida por el Ministerio de la Salud y Protección Social, pues desde la Ley 1751 de 2015 (Artículo 15 ) se establecieron los criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud y se señaló que era deber de esa entidad implementar lo señalado en ese Artículo.

No obstante lo anterior, mediante Sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional, al estudiar el proyecto de la Ley citada, e stableció que “Aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como p ropósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud , la Corte ha explicado que la sujeción estricta a las disposiciones legal es o

constitucionalmente admisibles, dado que tienen como p ropósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud , la Corte ha explicado que la sujeción estricta a las disposiciones legal es o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el go ce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fund amentales a la vida y a la integridad de las personas”.

Lo anterior lleva a concluir que, si bien los insumos de aseo se encuentran excluidos del POS -hoy PBS-, es posible inaplicar dicha s disposiciones, para lo cual se deberá analizar cada caso en particular de manera subjetiva” (…) Anotado lo anterior, se vislumbra que la procedencia de la acción de tutela para reclamar insumos de aseo procede de acuerdo a la capacidad económica de la parte accionante, sin perder de vista los hechos notorios que pudieren generar la necesidad manifiesta de los suministros que se requieren.

En la citada jurisprudencia se reitera la expresión “insumos de aseo”, término que para la Corte Constitucional incluye los pañales desechables y la crema antipañalitis.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

4 Así pues, corresponde al despacho examinar la situación particula r del actor, frente a lo cual se observa que el señor Julio Simón Sierra Garzón es retirado del Ejército Nacional y , según lo afirmado en el escrito de

4 Así pues, corresponde al despacho examinar la situación particula r del actor, frente a lo cual se observa que el señor Julio Simón Sierra Garzón es retirado del Ejército Nacional y , según lo afirmado en el escrito de tutela, actualmente devenga pensión por parte de dicha in stitución, entidad en la cual alcanzó a ostentar grado de sargento segundo. Por lo anterior, si bien el historial médico del actor refleja qu e padece de incontinencia urinaria, lo cual lo hace un usuario de pañales, lo cierto es que no se demostró su incapacidad económica, hace parte el (sic) régimen contributivo de la seguridad social en salud, cuenta co n una suficiente capacidad económica para asumir una carga que se estima no excesiva, teniendo en cuenta que percibe su pensión por parte del Ejército Nacional y, adicionalmente, en virtud del principio de solidaridad, según se observa en la epicrisis aportada en la demanda, el actor cuenta -cuando menoscon una hija y con su compañera permanente, quienes son su red de apoyo familiar.”

Con base en lo anterior, el Despacho resolvió NEG AR el amparo tutelar deprecado por el actor. Igualmente , negó la solicitud de desvinculación requerida por el Hospital Militar Central.

IMPGUNACIÓN

Precisó el actor que, para el Juzgado de instancia no se debe acceder al suministro de los pañales solicitados, puesto que, se tratan de tecnologías de salud que según la Resolución 5267 del 2017, se encuentran expresamente excluidos del plan de beneficios en salud (PBS); además, porque, a pesar de la existencia de aquella exclusión, los bienes solicitados

de salud que según la Resolución 5267 del 2017, se encuentran expresamente excluidos del plan de beneficios en salud (PBS); además, porque, a pesar de la existencia de aquella exclusión, los bienes solicitados tampoco encajan en las hipótesis de inaplicabilidad establecidas en la jurisprudencia constitucional.

Dicho esto, indicó que el Despacho desconoce y omite hacer mención sobre la tesis fijada para la materia por la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 del 2020, la cual consagró a los pañales con el carácter de tecnolog ía en salud incluida en el plan de beneficios en salud.

Que, los errores del Juzgador se hacen evidentes, total que, además, de no hacer mención a la mentada sentencia de unificación a pesar de haberse hecho referencia de ella en la acción constitucional, desconoce el derecho a la salud al negar expresamente el suministro de una tecnología incluida en el Plan de Beneficios de Salud, lo cual va en contravía del principio de progresividad aplicable en la materia objeto de estudio.

Agregó que, la Resolución 5267 del año 2017 desde el 31 de enero del 2019 se encuentra derogada expresamente por el artículo segundo de la Resolución 244 del 2019, la cual fijó el marco vigente de exclusiones de tecnologías de salud.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

5 Manifestó que, al examinar detenidamente la Resolución 244 del 2019, se pueden concluir, que en ninguno de sus pasajes se estipula como tecnología excluida a los pañales; dicha resolución únicamente refiere a los insumos de

Manifestó que, al examinar detenidamente la Resolución 244 del 2019, se pueden concluir, que en ninguno de sus pasajes se estipula como tecnología excluida a los pañales; dicha resolución únicamente refiere a los insumos de aseo, pero no determina ni individualiza de forma inequívoca a los pañales como tecnología no cubierta.

Señaló que, la sentencia de unificación 508 del 2020 es clara al determinar, que si existe orden medica que prescriba la tecnología de salud de pañales, el mecanismo de tutela resulta el medio idóneo para obtener el suministro de ellos. Añadió que, “No se esta (sic) de acuerdo con la postura plasmada por el Juez de primera instancia, pues, es claro que desconoce lo consag rado por el máximo interprete constitucional, debiéndose haber tomado una decisión conforme a la carta política y acorde al plan vigente de tecnologías de salud.”

Adicionalmente, destacó que el A quo estructuró, la no prosperidad de la pretensión presentada, arguyendo únicamente capacidad económica por ser pensionado, desconociendo la jurisprudencia actual en materia de exclusiones en materia de salud y las inaplicaciones de la misma, total que, la capacidad económica solo es una de las causales de no ejecución de las exclusiones contempladas por la Corte Constitucional

Que, fue un desacierto del Juzgador de instancia, desconocer el carácter de bien incluido de los pañales pretendidos, pero también lo fue, fundamentar el rechazo de aquella tecnología, sin hacer un ejercicio de subsunción en las demás causales que permiten excepcionar las exclusiones.

bien incluido de los pañales pretendidos, pero también lo fue, fundamentar el rechazo de aquella tecnología, sin hacer un ejercicio de subsunción en las demás causales que permiten excepcionar las exclusiones.

Concluyó que, el Juzgador de primera instancia, “no solo desconoció el actual modelo excluyente adoptado en Colombia por la ley 1751 de 2015, el cual consiste en que, lo que expresamente no se indica como excluido se tiene incluido, pues impidió la prosperidad de la pretensión de suministro de pañales elevada arguyendo que son una tecnología excluida, cuando realmente no es así; tal como se esgrimió en el presente escrito y en la acción constitucional presentada, los pañales no son una tecnología excluida de forma expresa, clara y precisa, debiéndose entender por ende como un bien incluido en el plan de beneficios en salud. Por otro lado, el Juez 51, tampoco tuvo en cuenta las demás cuales que permiten excepcionar la aplicación de las exclusiones, esto no es un desconocimiento menor, puesto que, si bien los pañales son una tecnología incluida, una correcta aplicación de las hipótesis de inaplicación permiten concluir que se podía decretar el suministro de pañales pretendido total que, en el caso en concreto aquellos bienes fueron ordenanos mediante prescripción médica de la Doctora Nubia Stella Jiménez Garay, profesional que trabajó para la época en la Dirección de sanidad en el dispensario suroccidente.”

Solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

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Solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

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VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Contexto

La controversia en el caso sub examine gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Julio Simón Sierra Garzón, con ocasión de la negativa de la accionada en suministrarle los pañales ordenados por su médico tratante, a saber, (480 unidades) ; la necesidad de dicho insumo resulta consecuencia de las secuelas que presenta debido a una operación previa de cáncer de próstata.

El actor precisó que, si bien venia sufragando el mencionado insumo de sus propios recursos y caridad familiar, a la fecha no cuenta con capacidad

presenta debido a una operación previa de cáncer de próstata.

El actor precisó que, si bien venia sufragando el mencionado insumo de sus propios recursos y caridad familiar, a la fecha no cuenta con capacidad económica para ello, siendo imperativo contar con los mismos para tratar de llevar una vida normal en tanto que, no tiene control de su vejiga.

La accionada, no rindió informe salvo el Hospital Militar Central quien aclaró que, no le compete el suministro de los pañales para adulto sino a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de las diferentes Direcciones de Sanidad.

El juez de instancia, consideró que los pañales no se encuentran incluidos en el PBS y que, para el caso concreto, la acción de tutela para reclamar insumos de aseo procede de acuerdo con la capacidad económica de la parte accionante, sin perder de vista los hechos notorios que pudieren generar la necesidad manifiesta de los suministros que se requieren. Así entonces y al no encontrar acreditada la incapacidad económica del actor, negó el amparo tutelar deprecado.

Por su parte, el actor consideró que el A quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente sobre la materia, desconociendo los lineamientos de la sentencia SU-508 de 2020.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

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PROBLEMA JURIDICO

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente mantener la decisión adoptada en primera instancia o, revocar el fallo y acceder a lo pretendido por el actor, para lo cual, debe determinarse si la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a

mantener la decisión adoptada en primera instancia o, revocar el fallo y acceder a lo pretendido por el actor, para lo cual, debe determinarse si la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, al negar el suministro de los pañales que le fueran prescritos por su médico tratante, debido a la incontinencia urinaria que padece como secuela de una operación de cáncer de próstata a la que fue sometido previamente.

PRUEBAS APORTADAS

-Copia escaneada del carné de servicios de salud del actor “DGSM”.

-Copia cédula de ciudadanía del actor, nació el 14 de julio de 19 32, por lo que, actualmente cuenta con 89 años.

-Se observa consulta del 18/08/2021 en 4 folios. El motivo de la consulta, es en atención a remisión para que le actor fuere ingresado a la “ Ruta Cardiovascular”. Dentro de los antecedentes diagnósticos, se indica entre otros, “Incontinencia urinaria (Usuario de pañal)”.

-Copia de la fórmula medica No.07600 del 18 de agosto de 2021 mediante la cual, se prescriben para el actor 480 pañales talla “L” para usar 3 veces al día.

-Se observa petición elevada el 27 de agosto de 2021, mediante la cual, el actor solicitó a la accionada el suministro de los pañales ordenados por su médico tratante.

-Frente a lo anterior, se observa respuesta suscrita por el Oficial Gestión Servicios de Salud que data del 31 de agosto de 2021 , en la que se informa al actor, entre otras cosas que, i) los pañales no son insumos

-Frente a lo anterior, se observa respuesta suscrita por el Oficial Gestión Servicios de Salud que data del 31 de agosto de 2021 , en la que se informa al actor, entre otras cosas que, i) los pañales no son insumos médicos, por tanto, no están incluidos en el Plan Integral de Salud establecido en el Acuerdo No.002 de 2001 del Consejo Superior de la Fuerzas Militares y Policía Nacional; ii) los elementos de aseo no están incluidos en el Acuerdo 052 de 2013, por el cual se establece el M anual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, ya que hacen parte de las exclusiones normadas por la Comisión de Regulación en salud Acuerdo 03 de 2009, iii) por el momento, los usuarios que reciben estos insumos son los militares que según su JML tengan el calificativo “C” esto es, en el servicio y por casusa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo.Accionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

8 -Se allegó igualmente historia clínica del actor que fuera requerida en el auto admisorio al HMC. Para lo que al caso concreto respecta, s e observa que, en efecto, el actor padece incontinencia urinaria

Normatividad y Jurisprudencia aplicable al sub examine

El artículo 49 Superior, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo de 2009, dispuso con relación a la atención en salud que:

“Artículo 1°. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

"La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios

2009, dispuso con relación a la atención en salud que:

“Artículo 1°. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

"La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las per sonas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ta mbién, establecer las políticas para la prestación de servicios de sa lud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territo riales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los término s y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integr al de su salud y de su comunidad (…)” (Se resalta).

De la norma superior en cita, se tiene que la atención a la salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un

bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física comoAccionante: Julio Simón Sierra Garzón Expediente A.T. 2021-00328-01

9 en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”4.

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.5

Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reguló el derecho a la salud como un derecho

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