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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00357-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00357-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-051-2021-00357-01

Demandante: OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – TÉRMINO DE REPUESTA

DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 28 DE MARZO DE

2020

La Sala decide la impu gnación interpuesta por el Ministerio de De fensa Nacional contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO, identificada C.C. 44.157.549. En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder en forma CLARA, COHERENTE, COMPLETA y de FONDO la petición elevada por la parte accionante el día 8 no viembre de 2021 a través del correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, y le notifique e l contenido de la decisión respectiva.

por la parte accionante el día 8 no viembre de 2021 a través del correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, y le notifique e l contenido de la decisión respectiva.

SEGUNDO. - Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este ex pediente prueba del cumplimiento de la orden.

TERCERO. - NEGAR la tutela respecto de lo s demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO. - DESVINCULAR a la FUERZA ÁEREA DE COLOMBIA de la presente acción de tutela.

QUINTO. - NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO. - En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su2

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Actor: Olga Elena Mendoza Navarro Acción de tutela – Impugnación fallo

eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre p ropio, la señor a Olga Elena Mendoza Navarro interpuso

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre p ropio, la señor a Olga Elena Mendoza Navarro interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de j usticia, y que, en consecu encia, se a cceda a las siguientes súplicas:

“Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho constitucional fundamental denominado PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. En virtud de lo anterior se ordene a la accionada resolver mi respetuosa petición de forma clara, congruente y de fondo, elevada el 8 de noviembre de 2021, esto es brindando la información si a la fecha se dio cumplimiento a la sentencia ju dicial, dictada dentro del medio de control de Reparación directa No. 18001333100120090013902, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 8 de noviembre de 20 21, la accionante presentó ante la entidad accionada derecho de petición, me diante el cual solicitó, se le informará el cumplimiento a la sentencia judicial proferida por e l Tribunal Administrativo de Caquetá, en el marco del medio de control de reparación directa , con rad icación N.° 18001 -3331-012sentencia judicial proferida por e l Tribunal Administrativo de Caquetá, en el marco del medio de control de reparación directa , con rad icación N.° 18001 -3331-0122009-01390-02. Providencia en la que se ordenó el pago de una ind emnización a favor del señor David Enrique Amaya Vergara.
  1. La información requerida la adjuntará al proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, contra e l

señor Amaya Vergara.

  1. A la fe cha de pre sentación de la acción de tutela , el Ministerio de Defen sa Nacional no ha resuelto lo deprecado.3

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3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , por auto de 2 de diciembre d e 2021 , admitió la de manda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acció n de la referencia . Asimismo, vinculó a la Fuerza Aérea de Colombia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, pese a l requerimiento remitido oportunamente.

4.1 Fuerza Aérea de Colombia

El jefe de la Jefatura R elaciones Laborales de la Fuerza Aérea de Colombia solicitó la desvinculación de la acción de t utela, por la falta de legitimación en la

oportunamente.

4.1 Fuerza Aérea de Colombia

El jefe de la Jefatura R elaciones Laborales de la Fuerza Aérea de Colombia solicitó la desvinculación de la acción de t utela, por la falta de legitimación en la causa por pa siva, como quiera que no es la entidad responsable de la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición alegado.

En cuanto a la petición hecha por la actora, señaló que no es competencia de la FACDirección de Nómina y Prestaciones Sociales el pago de indemnizaciones resultantes de proce sos judiciales por reparación directa, por el contrario, esto le corresponde al Ministerio de Defensa Naciona l - Dirección de Asuntos LegalesGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó a la señora Olga Elena Mendoza Nava rro el derecho fundamental de petición . Por tal motivo, ordenó al Ministerio de Defensa Nacio nal que, dentro de lo s cinco (5) días sigu ientes a la noti ficación de la providencia, respondiera de forma clara, coherente, completa y de fondo la petición elevada el 8 de noviembre de 2021.

Con base en lo anterior, n egó la tute la res pecto de los demás derechos constitucionales fundamentales deprecados y desvinculó a la Fuerza Aérea de Colombia del amparo constitucional.4

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6. Impugnación

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Actor: Olga Elena Mendoza Navarro Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

El Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 14 de diciembre de 2021. Como fundamento de su inconformidad, solicitó revocar el fallo de primera instan cia, pues no se advierte violación de los derechos fundamentales dep recados, como quiera que el término para contestar la petición presentada por la actora no se había cumplido, conforme lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

También solicitó declarar el hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que , el 13 de dic iembre de la pasada anualidad, la entida d resolvió la solicitud de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin qu e ex ista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asun to sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1, disposiciones estas que re gulan la acción de tutela, tal mecanismo se eje rce mediante un procedim iento prefer ente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y e ficaz, los d erechos constitucionales fundamentale s

disposiciones estas que re gulan la acción de tutela, tal mecanismo se eje rce mediante un procedim iento prefer ente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y e ficaz, los d erechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particul ar. Sin e mbargo, esta acc ión constitucional no puede ser utilizad a válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o v ariar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de de fensa jud icial, sal vo q ue se utilice como mecanis mo transitorio para evitar u n per juicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.5

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2. El caso concreto

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia , denegará el amparo de t utela, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la C onstitución Política consagra el derecho que tiene n todas las personas a pr esentar peticiones respetuosas por motivos de interés gene ral o particular y a obtener pronta resolución, por lo que, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el núcleo de l derecho de petición, se ha precisado

las personas a pr esentar peticiones respetuosas por motivos de interés gene ral o particular y a obtener pronta resolución, por lo que, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el núcleo de l derecho de petición, se ha precisado que el contenido de este derecho comprende lo siguiente:

“(…)

(i) La posibilidad efecti va de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) La respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamien to jurídico, con independ encia de que su sentido sea positivo o negativo; y,

(iii) Una respuesta de fondo o contes tación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competenc ia, desarrollando de ma nera completa todos los asuntos plantead os (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”1.

  1. En desarro llo de este pos tulado, la Ley 1755 de 20 152 reguló tod o lo concerniente al derecho fundamental de petición, situación que, en relación co n el término para dar respuesta, fue modificada c on el Decreto Legislativo 49 1 del 28

de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vi gencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán l os

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vi gencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán l os términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a térm ino especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deber án resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

1 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 2 “Por medio de la cual se regula el Dere cho Fundamental de Petición y se s ustituye un título del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.6

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(ii) Las peticiones mediante la s cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su car go deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del ve ncimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el

plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del ve ncimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, q ue no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” (se resalta).

  1. En esa perspectiva normativa, se encuentra acreditado que, el 8 de noviembre de 2021, la actora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional se le i nformará el cumplimiento a la sentencia jud icial prof erida por e l Trib unal Administrativo de Caquetá, en el marco del medio de control de reparación directa , con rad icación N.° 18001 -3331-012-2009-01390-02, y en la q ue se ordenó el pago de una indemnización al señor David Enrique Ama ya Ver gara. Igualmente, s e observa que, a la fecha de presentación de la a cción de tutela , no ha bía obtenido una respuesta a lo deprecado.
  1. En ese orden , se a dvierte que , el 1 º de diciembre de 2021, la demandante instauró la acción de tutela y el término para dar respuesta por parte de la entidad demandada, esto es, los 20 d ías hábiles, previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 , vencían el 7 de los mismos mes y año.

Por tanto, el Ministerio de Defensa Nacional no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, pues, al momento de presentación del amparo constitucional, el término de la entidad para dar respuesta no había finiquitado.

Por tanto, el Ministerio de Defensa Nacional no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, pues, al momento de presentación del amparo constitucional, el término de la entidad para dar respuesta no había finiquitado.

  1. Finalmente, se debe precisar que, si bien en el trámite de la impugna ción la parte accionada el 13 de diciembre de 2021 dio respuesta a la petici ón elevada por la demandante, lo cierto es que esta situación, en esta instancia, no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de ob jeto, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y se denegará el amparo de tutela.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Revócase la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por el J uzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , y, en su lugar ,7

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deniégase el amparo de los derechos constitucionales fun damentales de petición, debido proceso y, acceso a la administración de j usticia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electró nicos: “oemn21@hotmail.com”;

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electró nicos: “oemn21@hotmail.com”; “usuario@mindefensa.gov.co”; “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, cons ervación y posteri or consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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