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TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00370-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2021-00370-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, UNIDAD FAMILIAR, ESTABILIDAD LABORAL, SALUD, Y VIDA DIGNA – Lo pretendido por la actora en sede de tutela, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para resolverlo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que resulta idóneo y eficaz – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – La acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien cuenta con el mecanismo y medio idóneo para encausar y dilucidar la controversia que pretende ejercer en el presente / DECISIÓN – La sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el trece ( 13) de diciembre de dos mil veintiu no (2021) por parte del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿la FGN-DE vulneró los derech os fundamentales al

Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿la FGN-DE vulneró los derech os fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar, estabilidad laboral, salud y vida dign a de la señora, al ordenar su reubicación en la Dirección Seccional del Casanare, sin tener en cuenta sus condiciones particulares y familiares?

Tesis: “(…) la parte actora no aporta material probatorio que corrobore que el traslado le ha generado serios problemas de salud, pues no es suficiente con la simple manifestación en el escrito de impugnación de tutela que adquirió herpes zóster en el mes de noviembre, y que está sufriendo de “reacción liquenoide en la piel”, por el calor que hace en la nueva ciudad. (…) la reubicación efectu ada es a un cargo de igual equivalencia, por lo que es claro que la activa sigue desempeñando la misma labor, esto es, Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito, pero en la Dirección Seccional de Casanare, devengando el mismo salario y prestaciones sociales, por lo que no se ve afectado su mínimo vital. (…) tanto la señora (…) como el señor (…) padres de la actora, actualmente se encuentran vacunados contra el Covid19 (…) por lo que se desvirtúa la afirmación de la parte actora cuando manifiesta que con ocasión a la pandemia ocasionada por dicha enfermedad, no es posible que sus padres sean cuidados por terceras personas; aunado a ello, no demostró la activa en el plenario que es la única familiar existente y que, por tal razón, es la única responsable del cuidado de sus padres; a su vez que, tampoco demostró con certificación

que sus padres sean cuidados por terceras personas; aunado a ello, no demostró la activa en el plenario que es la única familiar existente y que, por tal razón, es la única responsable del cuidado de sus padres; a su vez que, tampoco demostró con certificación médica la imposibilidad de traslado de sus padres a otra ciudad. (…) se debe tener en cuenta que la activa no puede pretender estar al cuidado de sus padres de manera permanente, aunado a que no está acreditado que aquellos requieran de una permanente atención y vigilancia por su estado de salud, y debido a que su cargo como Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito requiere del cumplimiento de sus labores en el horario laboral, se tiene que su labor le impide estar al cuidado de sus padres de manera exclusiva, como parece darlo a entender. (…) no pasa desapercibido por la sala que a través de la Circular No. 0020 del 1.° de septiembre de 2021, la DE ordenó a los servidores de la FGN a nivel nacional, el retorno al trabajo presencial y la actualización del protocolo de bioseguridad, por lo que claramente la actora estaría obligada a cont ar con los servicios profesionales de sal ud de terceras personas para el cuidado permanente de sus progenitores, en el evento de que estos lo requirieran, pues aun estando laborando en la ciudad de Bogotá no le sería posible a la señora (…) estar al cuidado de sus padres de manera permanente, pues como se mencionó en líneas anteriores, su cargo requiere del cumplimiento de un horario laboral y la prestación continua de sus labores, de manera que se desvirtúa que actualmente se encuentra laborando en alternancia y en su lugar de residencia. (…) no se encuentra afectado algún derecho fundamental, pues quedó demostrado que la

horario laboral y la prestación continua de sus labores, de manera que se desvirtúa que actualmente se encuentra laborando en alternancia y en su lugar de residencia. (…) no se encuentra afectado algún derecho fundamental, pues quedó demostrado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos (…) la parte accionante cuenta conla acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en el presente caso la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa ordinario para obtener la nulidad de los oficios antes mencionados, habida consideración que, tal como lo manifestó el juzgado de instancia, la decisión de reubicación de la actora a la DES de Casanare fue por necesidades del servicio, lo que se ajusta a la facultad del ius variandi propia de la entidad accionada, al poseer una planta de personal global y flexible, independientemente de que el servi dor se encuentre en carrera o provisional, pues ello no genera el derecho de prestación de servicio para la ciudad en la que fue inicialmente nombrado. (…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho es idóneo y eficaz para resolver la presente controversia, por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, adicionalmente, como se dijo en líneas anteriores, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que admita el trámite de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar el menoscabo de su mínimo vital. (…) pese a la existencia de otro mecanismo

irremediable que admita el trámite de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar el menoscabo de su mínimo vital. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) la accionante no expresó en el escrito introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que someterse a un proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de mane ra transitoria, para proteger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que, siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", lo que no sucede en el presente. (…) es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido p or la normativa y la jurisprudencia, así co mo tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso

jurisprudencia, así co mo tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien cuenta con el mecanismo y medio idóneo para encausar y dilucidar la controversia que pretende ejercer en el presente. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, pues to que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, del cual puede hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que ante lo pretendido por la actora en sede de tutela, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para resolverlo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que resulta idóneo y eficaz. (…) encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el trece ( 13) de diciembre de dos mil veintiu no (2021) por parte del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T375 de 2018; T468 de 2020; SU - 184 – May. 8/2019; T468 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-051-2021-00370-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez

Accionada: Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

La señora María Claudia Merchán Gutiérrez actuando en nombre propio, interpuso acción

Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

La señora María Claudia Merchán Gutiérrez actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Ejecutiva, en adelante FGNDE, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar, estabilidad laboral, salud, y vida digna.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:

“Primera: Se disponga con la admisión de la demanda como medida provisional y urgente la suspensión de las resoluciones número 0003160 del 15 de julio de 2021 y 0003763 del 25 de agosto de 2021, dado que la reubicación del empleo debe cumplirse una vez cobra firmeza el acto administrativo y me estoy notificando personalmente en la fecha en atención al correo que me enviaron el pasado viernes 27 de agosto.

Segunda: Se suspenda provisionalmente la orden de reubicación de mi cargo, prevista en la resolución número 0003160 del 15 de julio de 2021 y la 0003763 del 25 de agosto de 2021 que confirmó la anterior, mediante la cual se ordenó reubicar el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de Bogotá ocupado por MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ de la Dirección de Justicia Transicional a la Dirección Seccional del Casanare, por vulneración a los derechos fundamentales invocados, mientras la jurisdicción contenciosa se pronuncie en forma definitiva sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que

Seccional del Casanare, por vulneración a los derechos fundamentales invocados, mientras la jurisdicción contenciosa se pronuncie en forma definitiva sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberé interponer dentro del término de ley y esto con el fin de que no se me cause un perjuicio irremediable conforme lo expuesto en la parte

1 Archivo No. 2 Documento demanda de tutela – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2021-00370-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez Accionada: FGN –DE motiva de esta providencia”.

3. HECHOS

La accionante expuso los siguientes:

3.1 Señala que fue vinculada a la f iscalía en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, mediante la Resolución número 0-1479 de 2 de Julio de 2010, en periodo de prueba, pasando a tomar posesión del cargo el 28 de julio de 2010.

3.2 Afirma que mediante la R esolución No. 0 -2844 del 1.º de diciembre de 2010 fue nombrada en propiedad, y se posesionó en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el 14 de diciembre de 2 010, ratificación que se realizó mediante la Resolución No. 002657 del 27 de diciembre de 2010, y con la Resolución No. 0001 del 12 de enero de 2011 se ordenó su inscripción en el registro único de carrera (RUIC) de la FGN.

y con la Resolución No. 0001 del 12 de enero de 2011 se ordenó su inscripción en el registro único de carrera (RUIC) de la FGN.

3.3 Sostiene que actualmente se desempeña en el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunales en el grupo de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Bogotá.

3.4 Expone que, con la R esolución 0003160 del 15 de julio de 2021 se dispuso reubicar cinco empleos “curiosamente delegados ante los Tribunales con requisitos para tramitar pensión”. Con dicho acto administrativo la reubicaron en la Seccional del Casanare, en una dependencia de la misma planta global, donde se afirmó que era por necesidades del servicio, decisión que fue confirmada al resolver se el recurso de reposición mediante la Resolución 0003763 del 25 de agosto de 2021.

3.5 Arguye que, se le vulneró el debido proceso admini strativo al desconocerle la estabilidad laboral por ser una funcionaria de carrera y no tener en cuenta las condiciones de familia que le imposibilitan acatar tal decisión, por cuanto de ser atendida, afectaría la existencia de su núcleo familiar, habida consideración que tiene a su cargo sus padres de 84 y 86 años, quienes padecen múltiples quebrantos de salud y, por ende, n ecesitan de cuidados especiales, por lo que afirma que la entidad sólo atendió el carácter objetivo de la administración, esto es, las necesidades del servicio y las subjetivas del funcionario se desconocieron.

3.5 Manifiesta que estas situaciones particulares no las conocía la FGN, y fueron informadas a la directora ejecutiva de la entidad mediante el recurso de reposición mencionado anteriormente y, sin embargo, confirmó la decisión.

desconocieron.

3.5 Manifiesta que estas situaciones particulares no las conocía la FGN, y fueron informadas a la directora ejecutiva de la entidad mediante el recurso de reposición mencionado anteriormente y, sin embargo, confirmó la decisión.

3.6 Finalmente, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A del 27 de septiembre de 2012, proferida dentro del radicado número 4100123-31 0002004-01614 01 (6538-05) con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, en la cual se dispuso que: “las condiciones del empleado, incluyen tanto consideraciones de naturaleza objetiva, como subjetivas, relacionadas éstas últimas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, de un lado, y de otro, que tales decisiones deben consultar las necesidades del servicio y no pueden implicar condiciones menos favorables para el empleado”.Radicación: 11001-33-42-051-2021-00370-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez

Accionada: FGN –DE

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

4.1 Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá Sala de decisión Penal – Nulidad de todo lo actuado

En primer lugar, se tiene que la presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9.º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado 1100131-07-009-2021-0202-00, y m ediante auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil

Juzgado Noveno (9.º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado 1100131-07-009-2021-0202-00, y m ediante auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2 admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Seguidamente, a través de fallo del trece (13) de septiembre de la misma anualidad3 la juez declaró la improcedencia de la acción.

Inconforme con la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de impugnación, y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de d ecisión Penal, a través de providencia de data diecinueve (19) octubre de dos mil veintiuno (2021) 4 resolvió abstenerse de desatar la impugnación y declaró la nulidad de lo actuado , debido a que por competencia, la acción impetrada debía ser conocida por los Juzgados Administrativos de Bogotá.

4.2 Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Finalmente, una vez remitida la acción de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá5, esta le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6, que a través de providencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 7, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.

5. CONTESTACIÓN

La FGN-DE dio contestación 8 a la acción de tutela a través de la d irectora ejecutiva , indicando que la accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos,

5. CONTESTACIÓN

La FGN-DE dio contestación 8 a la acción de tutela a través de la d irectora ejecutiva , indicando que la accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y en contra de las mismas autoridades administrativas, la que fue resuelta por el Juzgado Noveno (9.º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante providencia del 13 de septiembre de 2021 resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado, además, se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia, por lo tanto, la presente acción de tutela se debe declarar improcedente por ser temeraria.

Frente al caso concreto, hizo referencia a los diferentes hechos, señalando que:

  1. No se están afectando los derechos de carrera de la accionante, toda vez que la vinculación en un cargo en propiedad no genera ningún fuero de “inmovilidad” pues por disposición legal la FGN puede realizar movimientos de personal por estrictas necesidades del servicio, es decir, que es una planta global y flexible, y con el fin de cubrir una necesidad del servicio, como en este caso de la Dirección Seccional de Casanare que no contaba con un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito, se efectuó entonces l a reubicación de la accionante mediante la Resolución No. 3160 del 15 de julio de 2021.

2 Archivo No. 2 Documento Auto medida provisional – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 3 Archivo No. 2 Documento Fallo – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Archivo No. 3 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Archivo No. 4 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Archivo No. 5 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.

4 Archivo No. 3 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Archivo No. 4 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Archivo No. 5 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 7 Archivo No. 7 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 8 Archivo No. 9 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2021-00370-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez Accionada: FGN –DE ii) No se evidencia ninguna prueba que demuestre la inexistencia de otros familiares o familia extensiva y que se pudiera inferir que la accionante es la única responsable de sus padres, además, que en la hoja de vida de la accionante se evidencia que estos residen en un domicilio diferente. iii) No se puede asumir responsabilidad por los hechos futuros e inciertos que invoca la accionante. iv) La reubicación no supone desmejora en las condiciones laborales, pues el cargo a desempeñar es el mismo y, v) además, la accionante cuenta con los ingresos suficientes, lo que desvirtúa la afectación a su derecho al mínimo vital.

Por otra parte, refirió que la entidad no se encuentra en ningún proceso de reestructuración, y al no identificarse un perjuicio irremediable, es claro que si la accionante se siente inconforme con la motivación del acto administrativo de reubicación puede acudir a la justicia ordinaria, y hacer uso de los mecanismos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como son las medidas cautelares encaminadas a suspender los efectos de los actos administrativos emitidos.

justicia ordinaria, y hacer uso de los mecanismos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como son las medidas cautelares encaminadas a suspender los efectos de los actos administrativos emitidos.

Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y se vincule a las EPS’s, respecto de la obligatoriedad con que cuenta para garantizar el acceso a los servicios de salud de la accionante y su núcleo familiar en todo el territorio nacional.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)9 declaró la improcedencia de la acción, en razón a que la accionante no demostró encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable y , además, cuenta con otros medios jurídicos de defensa, como es medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señaló que no concurren los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que:

  1. los servicios de salud por parte de la EPS a la cual se encuentran afiliados los padres de la accionante pueden ser prestados de manera continua tanto en Bogotá como en Casanare; ii) no se evidencia el nexo causal frente a la reubicación de la accionante y las patologías que presentan sus padres, pues sus servicios de salud no se verán interrumpidos por su ausencia, y iii) la reubicación no implica una carga desproporcionada o irrazonable para la familia, precisando que consultada la base de datos del sistema integral de

interrumpidos por su ausencia, y iii) la reubicación no implica una carga desproporcionada o irrazonable para la familia, precisando que consultada la base de datos del sistema integral de información de la protección social y el extracto de historia clínica aportado por la accionante se corrobora que ambos progenitores son pensionados y tienen una fuente de ingresos fija para satisfacer las necesidades que requieran el mínimo vital.

Seguidamente, en relación con los supuestos restantes y la decisión administrativa expedida por la FGN-DE, se observa que:

9 Archivo No. 11 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2021-00370-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez Accionada: FGN –DE i) la determinación de la reubicación fue por necesidades de l servicio, lo cual se ajusta con la facultad del ius variandi propia de la entidad accionada, y que podrá ser debatida en sede judicial ante el juez natural; ii) con la expedición de la Resolución No. 3160 del 15 de julio de 2021 no se analizaron las situaciones particulares de la accionante, pero si se hizo al emitir la Resolución No. 3763 del 25 de agosto de 2021 en la que se resolvió el recurso de reposición y, iii) la reubicación no comporta desmejora en las condiciones laborales de la accionante, toda vez que ejercerá el mismo cargo.

De lo anterior, manifestó que no se evidencia un perjuicio irremediable, puesto que no se logró establecer que la actora o sus padres estén ante una afectación grave e inminente.

accionante, toda vez que ejercerá el mismo cargo.

De lo anterior, manifestó que no se evidencia un perjuicio irremediable, puesto que no se logró establecer que la actora o sus padres estén ante una afectación grave e inminente.

Por otro parte, en cuanto a la presunta temeridad de la demanda manifestada por la directora ejecutiva de la FGN, aclaró que respecto a la acción de tutela radicada ante el Juzgado 9.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá es la misma que se desata en la presente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado por parte del juzgado penal referido y remitió las diligencias a los juzgados administrativos de Bogotá. Por lo tanto, no estudió la temeridad aludida.

Finalmente, negó la solicitud de vinculación de la EPS propuesta por la entidad accionada, como quiera que no es necesaria, porque el asunto se logró resolver con las pruebas allegadas.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación10 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se declare la vulneración de los derechos fundamentales, y se suspenda provisionalmente los efectos de las resoluciones que originaron la acción de tutela, mientras acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de ley.

Aduce que, acudió a la presente acción de manera provisional para evitar que se consolidara un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que cuenta con la opción de presentar la demanda correspondiente de nulidad y establecimiento del derecho, también lo es que no

Aduce que, acudió a la presente acción de manera provisional para evitar que se consolidara un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que cuenta con la opción de presentar la demanda correspondiente de nulidad y establecimiento del derecho, también lo es que no evita que el daño se cause como está sucediendo al verse alejada de su familia. Aunado a que se han dado situaciones sobrevinientes, como lo es tener que viajar todos los fines de semana, pagando avión y hotel, y su salud se ha visto afectada al adquirir herpes zóster en el mes de noviembre, y está sufriendo de “reacción liquenoide en la piel” , por el calor que hace en la nueva ciudad.

En el mismo sentido, pone de presente la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto los actos administrativos expedidos por la FGN-DE, y que son objeto de la presente acción de tutela, carecen de motivación, al no contar con los suficientes elementos de juicio objetivos para ordenar la reubicación de la actora en otra ciudad, lo que le causa el daño que viene soportando día a día.

Además, arguye que cuando le requirió a la f iscalía en el recurso de reposición la práctica de unas pruebas, como obtener copia de los actos administrativos que les permitína soportar la necesidad del servicio invocado, ante lo cual, la entidad afirmó que no era necesario, fue

10 Archivo No. 15 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2021-00370-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez Accionada: FGN –DE un proceder arbitrario e ilegal, pues a la entidad le correspondía indicar si la prueba que

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez Accionada: FGN –DE un proceder arbitrario e ilegal, pues a la entidad le correspondía indicar si la prueba que solicitaba era inconducente e impertinente para demostrar el hecho alegado, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa al no permitirle la administración contar con la prueba solicitada y con ello aportarla en los escenarios pertinentes.

Finalmente, señala que si bien la fiscalía puede trasladar a un funcionario po r necesidades del servicio, no puede hacerlo de forma arbitraria, por ello la jurisprudencia es enfática al afirmar que la potestad no es absoluta, no se puede utilizar bajo un trato discriminatorio y autoritario, requiere de unas condiciones específicas que fueron desatendidas.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Proble

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