TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00006-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00006-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Institut o Nacional Penite nciario y Carcelario INPEC, y Complejo Carcel ario Penite nciario Metropolit ano de Bogo tá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al no encontrar prueba de la resoluc ión de la referida petición por parte de la entidad accionada, en la parte resolutiva de este fallo se revoca rá la decisión del a quo que negó el am paro del derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, se tutelará / DECISIÓN – Se le ordenará al Director del Compl ejo Carcelario y Pe nitenciario Metropolitano de Bogotá la Picota que, resu elva la petición elevada por el acc ionante el 14 de diciembre de 2021, que proceda a entregar la cartilla biográfica, los cómputos de trabajo y/ o estudio, e l certificado d e conducta y la Resolución favorable y/o desfavorable del Consejo Disciplinario, solicitados el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de E jecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, co n la co nducta asumida po r las ent idades acc ionadas, consistente en no res olver la petición elev ada e l 14 de di ciembre d e 2021 por e l accionante, a través d e la cual r eitera la so licitud de entrega de los documentos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha constatara el cumplimiento de los requisitos para su libertad condicional?
Tesis: “(…) Una vez revisado el escrito de tut ela y el mater ial probatorio allegado, se
constatara el cumplimiento de los requisitos para su libertad condicional?
Tesis: “(…) Una vez revisado el escrito de tut ela y el mater ial probatorio allegado, se advierte que el 4 de noviembre de 2021, la citadora del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca, ofició al Complejo Carcelario y P enitenciario Metropolitano de B ogotá –La Picota–, así (…) El 14 de diciembre de 2 021, mediante co rreo electrónico enviado a
direccion.epcpicota@inpec.gov.co, el actor elevó petición al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota–, en la que solicitó (…) En ese sentido, al se r el ob jeto de la petic ión la entrega d e do cumentos, se res alta que la entidad accionada, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, tenía veinte (20) días para resolver la petición radicada por el actor el 14 de dic iembre de 2021, esto es, hasta el 12 de en ero de 2022. Por lo t anto, no le asiste razón al a quo considerar que al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada se encontraba en término para resolver la petición elevada por el accionante. (…) Nótese que la petición elaborada por el actor es muestra de que él es el primer interesado en su libertad y de estar obrando en colaboración con la administración de justicia (deber del artículo 957 de la Constitución Política), independientemente de la facultad disciplinaria que tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Fusagasugá con sede en
estar obrando en colaboración con la administración de justicia (deber del artículo 957 de la Constitución Política), independientemente de la facultad disciplinaria que tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para hacer cumplir sus órdenes. (…) Así las cosas, al no encontrar prueba de la resolución de la referid a pe tición por parte de l a en tidad accionada, en la parte resolutiva de este f allo se revoca rá la decisión del a quo que negó el am paro del derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, se tutelará. Por lo tanto, se le ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota – que, dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes, resu elva la petición elevada por el accionante el 14 de diciembre de 2021, esto es, que proceda a entregar la carti lla bi ográfica, los cómputos d e trabajo y/o estudio, e l certificado d e conducta y la Resolución favorable y/o desfavorable del Consejo Disciplinario, solicitados el 4 de nov iembre de 2021 por el Juz gado de E jecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00006.
Actor: ALBEIRO BENÍTEZ FORERO.
Accionada: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC– y COMPLEJO CARCELARIO
PENITENCIARIO METROPOLITANO
DE BOGOTÁ.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Albeiro Benítez Forero presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 30 de agosto de 2018 fue condenado por el Juzgado 28 Penal
de Conocimiento de Bogotá, D. C., a la pena de 54 meses de prisión domiciliaria.
2. Al momento de presentación de la acción de tutela, ha cumplido
1. El 30 de agosto de 2018 fue condenado por el Juzgado 28 Penal
de Conocimiento de Bogotá, D. C., a la pena de 54 meses de prisión domiciliaria.
2. Al momento de presentación de la acción de tutela, ha cumplido más de las tres quintas partes (3/5) de su pena, tal y como lo reconoció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá - Soacha.
3. El 3 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha concederle la libertad condicional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
ACCIONADA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
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4. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha resolvió negarle la l ibertad condicional, al considerar: “ante la ausencia a la fecha de la documentación requerid a para resolver, se queda el despacho sin elementos de juicio con los cuales pueda entrar a valorar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, a la luz de la conducta del pe nado, por lo que, por ahora al no reunirse los requisitos de la norma tantas veces mencionada, se considera que el sentenciado Albeiro Benítez Forero, debe continuar privado de la libertad, desconta ndo la pena que le fue impuesta, hasta tanto
requisitos de la norma tantas veces mencionada, se considera que el sentenciado Albeiro Benítez Forero, debe continuar privado de la libertad, desconta ndo la pena que le fue impuesta, hasta tanto reúna todos y cada uno de los requisitos consagrados en el actual artículo 64 del Código Penal, para gozar del beneficio aludido”.
5. En el mismo auto del 4 de noviembre de 2021, el Juz gado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha dis pone: “SEGUNDO: SOLICITAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota-, remitan de forma inmediata los documentos necesarios para estudiar la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa
del sentenciado Albeiro Benítez Forero”.
6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Soacha, mediante correo electrónico dirigido a la dir ección jurídica.epcpicota@inpec.gov.co, comunicó al Complejo Carcelario La Picota el auto del 4 de noviembre de 2021.
7. El 14 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico, peticionó al Complejo Carcelario La Picota, coadyuvando la solicitud de remisión de los documentos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Soacha estudie si cumple con los requisitos para obtener la libertad condicional.
8. A la fecha de presentación de la acción de tutela el C omplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota–, no ha enviado los documentos requeridos tanto por el Juez de Ejecución de P enas y Medidas
8. A la fecha de presentación de la acción de tutela el C omplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota–, no ha enviado los documentos requeridos tanto por el Juez de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Soacha como en la petición del 14 de diciembre de 2021.
Con base en lo expuesto, formula las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
ACCIONADA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
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PRETENSIONES:
“1. Se reconozca la violación de mis derechos fundamentales a obtener respuesta oportuna, concreta y eficaz al derecho de petición, así como reconocer que se me ha violado el derecho a la libertad, la igualdad y la no discriminación (artículos 13 de la C.N.); que se ha violentado mi derecho a buscar y obtener un puesto de trabajo (art 25 C.N.); que se ha desconocido mi derecho de acceso a la justicia y por esa vía se me ha desconocido mi derecho a adelantar un debido proceso de conformidad al artículo 29 constitucional, de tal forma que se me permita solicitar la libertad condicional a que tengo derecho, como quiera que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, he cumplido más de las 3/5 partes de la pena impuesta.
2. Que se dé orden perentoria a los aquí entutelados, para que den cumplimiento a la orden emitida por el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
la pena impuesta.
2. Que se dé orden perentoria a los aquí entutelados, para que den cumplimiento a la orden emitida por el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha (Cundinamarca), en el sentido de entregar INMEDIATAMENTE, la documentación requerida para el estudio de mi solicitud de libertad condicional.
3. Que los entes hoy entutelados, entreguen respuesta satisfactoria, eficaz, concreta, oportuna y de fondo a mi petición.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., se ñaló que la entidad accionada cuenta con treinta (30) días para resolver la petición radicada el 14 de diciembre de 2021, esto es, hasta el 26 de enero de 2022 . Por lo tanto, a la fecha de presentación (13 de enero de 2022) y resolución de la acci ón de tutela, la accionada todavía está en término para resolver la solicitud elevada por el actor.
Por otro lado, consideró que no se evidencia vulneración de l os derechos fundamentales a la libertad, igualdad -no discrimin ación-, trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que de los hechos narrados, pretensiones y pruebas obrantes en el expedient e, no se advierte una infracción a las garantías mínimas del actor que ame rite su protección.
Por último, indicó que de los hechos narrados no se observa actuación u omisión por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que
advierte una infracción a las garantías mínimas del actor que ame rite su protección.
Por último, indicó que de los hechos narrados no se observa actuación u omisión por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que presuntamente vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor ALBEIRO BENITEZ FORERO, identificado con C.C. 1.022.374.809, en contra delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
ACCIONADA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
4 COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARI O DE BOGOTÁ – COMEB, por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión..
SEGUNDO.- DESVINCULAR del presente trámite constitucional al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El actor impugnó la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se le amparen sus derechos fundamentales invocados, ordenando al Co mplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” que envié los documentos requeridos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Soacha. Alega que el a quo incurrió en errores de hecho en su
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” que envié los documentos requeridos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Soacha. Alega que el a quo incurrió en errores de hecho en su decisión. En primer lugar, indica que la sentencia impugnada prevaleció lo formal sobre lo sustancial y desconoció que han pasado 54 días desde la solicitud que realizó el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha a la entidad accionada, petición que coadyuvó el 14 de diciembre de 2021.
Señala que a la fecha de la impugnación, la entidad accio nada no ha dado respuesta a la solicitud realizada por el Juez de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha, reiterada por él el día 14 de diciembre de 2021.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
ACCIONADA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
5 hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
ACCIONADA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
6 acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por las entidad es accionadas, consistente en no resolver la petición elevada el 14 de diciembre de 2021 por el accionante, a través de la cual reitera la solicitud de entrega de los documentos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha constatara el cumplimien to de los requisitos para su libertad condicional.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
ACCIONADA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las
Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022. 3 “Toda persona tiene derec ho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades po r motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00006 – Segunda Instancia.
ACTOR: Albeiro Benítez Forero.
ACCIONADA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés
autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la
enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º d el Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedi do y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o
6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en
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