TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00017-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00017-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ADICIONAL DE MITAD DE AÑO CONTEMPLADA EN LA LEY 91 DE 1989 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-051-2022-00017-01
Demandante: Luz Marcela Alfonso Pava Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Controversia: Reliquidación pensional, Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Luz Marcela Alfonso Pava, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el
II. Antecedentes
1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Luz Marcela Alfonso Pava, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 2140 del 20 de abril de 2021, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá
D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional 1 Archivo N° 4 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01 Bogotá D.C., mediante la cual SE NIEGA EL AJUSTE DE LA PÉNSIÓN JUBILACIÓN, devengada por mi representada.
SEGUNDO: Solicito se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio oficina regional Bogotá, en razón a que no emitió respuesta de fondo frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 2140, el cual fue radicado E-2021-126225 del 19 de mayo de 2021.
Magisterio oficina regional Bogotá, en razón a que no emitió respuesta de fondo frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 2140, el cual fue radicado E-2021-126225 del 19 de mayo de 2021.
TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No. S-2021-148759 del 26 de abril de 2021, proferido por la secretaría de Educación de Bogotá
D.C., en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.
CUARTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio oficina regional Bogotá, en razón a que no emitió respuesta de fondo frente a la petición E-2021-92236 DEL 29 de marzo de 2021, RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO REGULADA POR EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE
1989.
QUINTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO originado por el silencio administrativo proferido por la directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto NO emitió respuesta frente a la petición No 20190320823172 DEL 16 de marzo de 2019,
NEGATIVO originado por el silencio administrativo proferido por la directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto NO emitió respuesta frente a la petición No 20190320823172 DEL 16 de marzo de 2019, frente al reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SEXTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la
Resolución No. 2140, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la NULIDAD del oficio No.
S-2021-148759 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD de los ACTOS FICTOS PRESUNTOS NEGATIVOS, originados por el silencio administrativo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL BOGOTÁ D.C., se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 6.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaría de
RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 6.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG). 6.2. Consecuentemente con la pretensión anterior se ordene la revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, con los valores correspondientes, en especial respecto de las horas extras. 6.3. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la cual tiene derecho mi poderdante”. 1.2. HechosExpediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01 La señora Luz Marcela Alfonso Pava nació el 1º de noviembre de 1961 2 y se vinculó como docente oficial desde el 23 de octubre de 1990 cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme se desprende del formato único para expedición de certificado de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Mediante Resolución N° 4673 del 23 de junio de 2017 se le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 2 de noviembre de 2016 habida cuenta que el
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Mediante Resolución N° 4673 del 23 de junio de 2017 se le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 2 de noviembre de 2016 habida cuenta que el estatus pensional lo adquirió el 1º de noviembre de esa misma anualidad. El 16 de marzo de 2019 la demandante solicitó ante Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sostiene que al respecto la entidad guardó silencio. El 29 de marzo de 20213 la demandante radicó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de la adquisición del estatus pensional y previa realización de los respectivos descuentos por concepto de seguridad social; además de solicitar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Mediante la Resolución N° 2140 del 20 de abril de 2021 4, el Fondo negó la solicitud de reliquidación pensional y guardó silencio respecto de la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición 5, y al respecto sostiene que la entidad guardó silencio. Luego, el 30 de marzo de 2021 la demandante presentó petición radicada con el
anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición 5, y al respecto sostiene que la entidad guardó silencio. Luego, el 30 de marzo de 2021 la demandante presentó petición radicada con el N° E-2021-928996 ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitando realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les efectuó el respectivo descuento, y trasladar estas sumas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante el Oficio N° S2021-148759 del 26 de abril de 2021 7, la entidad dio respuesta negativa a esta petición. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Cédula de ciudadanía visible en la pág. 17 del archivo N° 4 del expediente electrónico migrado a Samai. 3 Págs. 25 a 29 del archivo N° 4 ibidem. 4 Págs. 31 a 35 del archivo N° 4 del expediente electrónico. 5 Págs. 39 a 42 ibidem. 6 Pág. 43 ibidem. 7 Págs. 45 a 47 ibidem.Expediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 57 y 153 de 1887, la Ley 91 de 1989, la Ley 4ª de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1993, el Decreto 1073 de 2002, la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993, y los artículos 2º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, y 228 de la Constitución Política.
1993, el Decreto 1073 de 2002, la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993, y los artículos 2º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, y 228 de la Constitución Política. Señaló en síntesis que de conformidad con lo que se encuentra probado en el presente proceso respecto de la fecha de vinculación de la demandante como docente y sus cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional, teniendo en cuenta que el de conformidad con las normas que cita en este acápite constituye salario “no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”. Agrega que de acuerdo a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a la situación concreta de la demandante y teniendo en cuenta lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, se debe acceder a la reliquidación pensional solicitada sin perjuicio de que no se hubieren efectuado los correspondientes descuentos sobre los factores que se pretende incluir en el ingreso base de liquidación.
2. Contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
sobre los factores que se pretende incluir en el ingreso base de liquidación.
2. Contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.8 Fiduprevisora S.A. compareció al proceso en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, y proponiendo las excepciones denominadas cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año. La excepción de cobro de lo no debido fue planteada primordialmente en relación con la pretensión de reliquidación pensional, manifestando en síntesis que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que su pensión se reconozca y liquide únicamente teniendo en cuenta aquello 8 Archivo N° 10 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01 factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En relación con la prima de mitad de año señaló en síntesis que la demandante no le asiste derecho porque su derecho pensional fue consolidado el 1º de noviembre de 2016 y el valor de la mesada reconocida es superior a 3 SMLMV, por lo que no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias que le permiten acceder al
le asiste derecho porque su derecho pensional fue consolidado el 1º de noviembre de 2016 y el valor de la mesada reconocida es superior a 3 SMLMV, por lo que no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias que le permiten acceder al reconocimiento de esta prestación. 2.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C.9 La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Como primera medida se refiere a los parámetros de liquidación de la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público educativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, señalando al respecto que a la demandante le es aplicable el régimen de pensión de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como IBL el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales se realizaron aportes sin incluir otro factor salarial adicional. En relación con la prima de mitad de año, señala que no debe ser reconocida en el presente asunto porque el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978 excluyó expresamente a los docentes oficiales de su aplicación, aunado el hecho de que la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes extiende la mencionada prestación a
presente asunto porque el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978 excluyó expresamente a los docentes oficiales de su aplicación, aunado el hecho de que la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes extiende la mencionada prestación a los docentes. Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, y que sólo se exceptúan quienes lo adquieran antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 SMLMV. Agrega que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto, ya que la eventual responsabilidad del pago de los conceptos aquí reclamados no recae en dicha entidad, y adicionalmente la entidad no es la encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, propone las excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos acusados, y la genérica o innominada. 9 Archivo N° 12 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01
3. Sentencia de primera instancia10
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 1º de septiembre de 2022, en la cual resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las
sentencia el 1º de septiembre de 2022, en la cual resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 7 de abril de 2018, por las razones expuestas. SEGUNDO.- DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición presentado el 19 de mayo de 2021. TERCERO.- DECLARAR la NULIDAD parcial de i) la Resolución No. 2140 del 20 de abril de 2021, en cuanto no reliquidó la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad del promedio de las horas extras devengadas en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, y ii) del acto ficto presunto negativo del recurso de reposición presentado el 19 de mayo de 2021, que confirmó la anterior resolución. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ MARCELA ALFONSO PAVA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.670.734, en cuantía equivalente al en el monto del 75% incluyendo además de los factores ya reconocidos por la entidad, el promedio de la totalidad de las horas extras devengadas por la demandante en el último año de prestación de servicio anterior a
reconocidos por la entidad, el promedio de la totalidad de las horas extras devengadas por la demandante en el último año de prestación de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1 de noviembre de 2015 al 1 de noviembre de 2016, conforme al certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, obrante en la pág. 59-60 archivo 2 expediente digital, efectiva a partir del 2 de noviembre de 2016. QUINTO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la pensión de vejez de la señora LUZ MARCELA ALFONSO PAVA , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.670.734, las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada, a partir del 7 de abril de 2018. SEXTO.-CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula (…) SÉPTIMO.- ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que de las sumas que resulten de la condena aquí impuesta efectúe los descuentos por aportes pensionales respecto de las horas extras sobre los que no se hizo tal
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que de las sumas que resulten de la condena aquí impuesta efectúe los descuentos por aportes pensionales respecto de las horas extras sobre los que no se hizo tal deducciónen caso de que no se hubiere realizadocorrespondan por Ley a la demandante como empleado, debidamente indexados, sobre los factores salariales frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenada, por todo el tiempo de su vinculación laboral y en los periodos en que los devengó. OCTAVO.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello en los Artículos 192 y 195 del CPACA. NOVENO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. 10 Archivo N° 21 del expediente electrónico.Expediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01 DÉCIMO.- No se condena en costas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva (…)”. Luego de exponer los antecedentes del caso y referirse al marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional del personal docente partiendo de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 -que excluyó de sus disposiciones al personal docente-, el a-quo se refirió a lo dispuesto en la Ley 91
dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 -que excluyó de sus disposiciones al personal docente-, el a-quo se refirió a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, precisando que el régimen prestacional de este cuerpo normativo se mantuvo vigente con la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, y que únicamente hasta la expedición de la Ley 812 de 2003 se introdujeron modificaciones sustanciales a este régimen prestacional a fin de establecer -en el artículo 81que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se harían acreedores de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993. En este sentido, el Juzgado Cincuenta y Uno arribó a la conclusión de que en lo relativo al régimen pensional, los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 “mantienen a su favor las regulaciones prestacionales previstas con anterioridad, esto es, lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, según las cuales los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los docentes territoriales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 mantienen el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, esto es, en materia pensional, el de los empleados públicos territoriales, mientras que los demás docentes se rigen
entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 mantienen el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, esto es, en materia pensional, el de los empleados públicos territoriales, mientras que los demás docentes se rigen por las normas pensionales vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”. Al descender al caso concreto, se precisó que a la demandante no le son aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993 porque es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aunado al hecho de que fue vinculada al servicio oficial docente desde el 23 de octubre de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En estos términos, el Juzgado concluyó que pese a encontrarse acreditado que durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional la demandante devengó otras prestaciones (prima especial, prima de servicios y prima de navidad), además de los factores reconocidos como IBL para su pensión de jubilación, se concluyó que estos factores no deben tenerse en cuenta para calcular la base de liquidación pensional de conformidad con el régimen aplicable a la demandante -Ley 33 y 62 de 1985-, además de que no se acreditó que dichos factores hubieran sido objeto de cotización.Expediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01 No obstante lo anterior, se ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta que el valor liquidado por concepto de horas extras no corresponde con las sumas que fueron efectivamente devengadas por la demandante.
No obstante lo anterior, se ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta que el valor liquidado por concepto de horas extras no corresponde con las sumas que fueron efectivamente devengadas por la demandante. En relación con los descuentos de seguridad social solicitados frente a aquellos factores que se solicita incluir en la liquidación pensional, el Juzgado estimó necesario estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 conforme a la cual los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sin que sea viable incluir factores diferentes de los enlistados en la norma. Adicionalmente, el Juzgado encontró que para el presente caso operó la prescripción trienal de las mesadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida con la Resolución N° 4673 del 23 de junio de 2017 -efectiva a partir del 2 de noviembre de 2016-, que la solicitud de reliquidación se radicó el 7 de abril de 2021 y la demanda se presentó el 21 de enero de 2022, razón por la cual se encuentran prescritas las diferencias generadas con anterioridad al 7 de abril de 2018. De otro lado, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, se concluyó que la demandante no tiene derecho comoquiera que su derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y el monto
2018. De otro lado, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, se concluyó que la demandante no tiene derecho comoquiera que su derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y el monto de la misma es superior a 2 SMLMV.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 17 de abril de 202311 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público de la oportunidad que tienen para realizar sus respectivos pronunciamientos al tenor de lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA. 4.2. Sustentación del recurso12 11 Archivo N° 36 del expediente electrónico migrado a Samai. 12 Archivo N° 23 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01
La parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Como fundamento de lo anterior manifiesta en primer lugar que no es cierto que la norma indique que para la reliquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hubieren realizado descuento. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 se debe concluir que el legislador equiparó el ingreso base de cotización
cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hubieren realizado descuento. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 se debe concluir que el legislador equiparó el ingreso base de cotización (IBC) al salario, entendido este último al tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que la Sala Plena del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 revocó las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985 conforme a las cuales el IBL se encuentra condicionado al IBC, porque en caso de considerarse que estas disposiciones enlistan de manera taxativa los factores sobre los cuales se calcula el IBL se atentaría contra los principios de progresividad, igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Respecto al reconocimiento de la prima de mitad de año, señala que sí tiene derecho a esta prestación de conformidad con los parámetros consignados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y que la limitante de trece (13) mesadas pensionales contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 se circunscribe únicamente a la mesada catorce (14) creada por la Ley 100 de 1993, que en nada atañe a esta prestación.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
creada por la Ley 100 de 1993, que en nada atañe a esta prestación.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 2140 del 20 de abril de 2021 por la cual se entiende negada la solicitud de reliquidación pensional presentada por laExpediente N° 11001-33-42-051-2022-00017-01 demandante, y la existencia y nulidad del acto ficto asociado al recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo.
Igualmente se debe analizar la legalidad del Oficio S-2021-148759 del 26 de abril de 2021 mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la actora durante su vinculación laboral; y finalmente, la existencia y nulidad del acto ficto asociado a la petición radicada por la demandante el 16 de marzo de 2019 a fin de obtener el reconocimiento y pago de
existencia y nulidad del acto ficto asociado a la petición radicada por la demandante el 16 de marzo de 2019 a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la demandante Luz Marcela Alfonso Pava tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, y al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establ
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