TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00023-01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00023-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342051202200023-01
Accionante: JORGE ENRIQUE CABREJO PARRA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 7 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que el 2 de diciembre de 2021, con radicado No. 2021_14455594, interpuso ante Colpensiones una petición para que dicha entidad proceda al pago de un bono pensional, solicitud que a la fecha no ha sido respondida.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar el derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver sobre la solicitud referida.
Informe de la Administradora Colombiana de Pensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que la petición fue resuelta mediante oficio de 6 de enero de 2022, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fallo de primera instancia2 Exp. No. 110013342051202200023-01
fue resuelta mediante oficio de 6 de enero de 2022, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fallo de primera instancia2 Exp. No. 110013342051202200023-01
Accionante: Jorge Enrique Cabrejo Parra Acción de tutela
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, concluyó que la respuesta dada por Colpensiones “no es clara y concisa, pues no especifica el trámite que el administrado debe seguir, es decir, Colpensiones no manifiesta qué actuación adelantó, si ya realizó lo que debía hacer dentro de sus competencias en procura de materializar la petición del accionante, ni informó qué otro trámite debía hacer el actor en dicha entidad u otra, pues si bien indicó que “…el resultado de este proceso directamente con la AFP puesto que ya se encuentra de manera consistente”, no especificó qué actuación y ante qué entidad debe dirigirse para continuar con el proceso de obtención de su bono pensional.” y, además, no obra prueba de que el oficio de 6 de enero de 2022 haya sido puesto en conocimiento del accionante.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE ENRIQUE CABREJO PARRA, identificado con C.C. (…). En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que, dentro del término de los cinco (5)
JORGE ENRIQUE CABREJO PARRA, identificado con C.C. (…). En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta clara, coherente y de fondo a la petición elevada por el accionante el 2 de diciembre de 2021, de radicación 2021_14455594, y notificar en debida forma la contestación.
SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia y pidió que se declare la existencia de un hecho superado, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela.
Consideraciones de la Sala
Mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que3 Exp. No. 110013342051202200023-01
Accionante: Jorge Enrique Cabrejo Parra Acción de tutela
una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con motivo de la pandemia originada por el Covid – 19,
manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con motivo de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, el término para resolver sobre las peticiones en las actuales circunstancias de pandemia es el de treinta (30) días.
dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, el término para resolver sobre las peticiones en las actuales circunstancias de pandemia es el de treinta (30) días.
En el presente caso, se advierte que el accionante presentó una petición ante Colpensiones el 2 de diciembre de 2021 en la que solicitó “se efectúe el pago del cupón de bono pensional a cargo de COLPENSIONES en mi favor, esto teniendo en cuenta que de conformidad con lo que informa UNIVERSIDAD DISTRITAL, dicha entidad ya efectúo el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a la AFP COLFONDOS y ya se marcó dicho reconocimiento en la plataforma de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO.”.
Por su parte, Colpensiones, mediante oficio de 6 de enero de 2022, indicó que “no es procedente su solicitud, por lo cual fue realizado el proceso de actualización de su historia laboral ante la Oficina De Bonos Pensionales del ministerio de hacienda (OBP)” y4 Exp. No. 110013342051202200023-01
Accionante: Jorge Enrique Cabrejo Parra Acción de tutela
agregó que “Dado lo anterior se recomienda revisar el resultado de este proceso directamente con la AFP puesto que ya se encuentra de manera consistente.”.
No obra prueba en el sentido de que este oficio haya sido puesto en conocimiento del accionante.
Posteriormente, mediante oficio de 14 de febrero de 2022, dirigido al accionante, Colpensiones indicó.
“Nos permitimos anexar, la historia laboral actualizada y consistente en la cual se evidencia de manera detallada la información que hasta la fecha
Colpensiones indicó.
“Nos permitimos anexar, la historia laboral actualizada y consistente en la cual se evidencia de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados a su favor por sus empleadores. Así mismo le informamos que se realizaron los respectivos procesos de actualización de la historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito público en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha registra en relación un total de semanas de 234.43 semanas cotizadas en la OBP.”.
El oficio anterior fue enviado a través de la empresa de correo de Servicios Postales Nacionales S.A., con la guía de envío No. MT696216670CO; consultada la página web1 respectiva, se observa lo siguiente.
También se encuentra la guía de entrega.
1 https://www.4-72.com.co/5 Exp. No. 110013342051202200023-01
Accionante: Jorge Enrique Cabrejo Parra Acción de tutela
Es decir, el oficio no fue entregado al destintario.
Por tanto, se observa que la petición del accionante no fue atendida en debida forma. La solicitud del accionante consiste en que “se efectúe el pago del cupón de bono pensional a cargo de COLPENSIONES en mi favor”; sin embargo, Colpensiones contestó que anexaba la historia laboral actualizada y que “se realizaron los respectivos procesos de actualización de la historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito público en donde encontrará de
contestó que anexaba la historia laboral actualizada y que “se realizaron los respectivos procesos de actualización de la historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito público en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha registra en relación un total de semanas de 234.43 semanas cotizadas en la OBP.”.
Esto es, no se indicaron las razones por las cuales no era procedente el pago solicitado. La respuesta se limitó a indicar el estado de la historia laboral y su actualización. Además, en el primer oficio (6 de enero de 2022), Colpensiones le indicó al accionante que debía comunicarse con la AFP para obtener más información. Dicho en otras palabras, Colpensiones estima que el competente para dar una respuesta al accionante es otra entidad, lo que implica que debió proceder como lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, esto es, remitir la petición al competente, lo cual tampoco ocurrió.
Por último, Colpensiones no acreditó haber puesto en conocimiento del peticionario los oficios de 6 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2022, circunstancia que también desconoce el derecho de petición del accionante.
En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia y se adicionará un ordenamiento consistente en que si Colpensiones estima que existe otra entidad competente para brindar respuesta al accionante, proceda conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.6 Exp. No. 110013342051202200023-01
Accionante: Jorge Enrique Cabrejo Parra Acción de tutela
Decisión
de la Ley 1437 de 2011.6 Exp. No. 110013342051202200023-01
Accionante: Jorge Enrique Cabrejo Parra Acción de tutela
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- ADICIÓNASE el siguiente ordenamiento.
“En caso de que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, estime que existe otra entidad competente para brindar respuesta al accionante, deberá proceder conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.”.
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.
QUINTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.