TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00029-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00029-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UGPP cuenta con un término no mayor a 4 meses, contados a partir del recibo de los documentos, para resolver de fondo la solicitud pensional y 6 meses en total, a partir de la solicitud, que se entiende íntegra, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; la entidad cuenta con esos términos para emitir u n pronunciamiento que resuelva materialmente lo solicitado y, además, para notificar la decisión al peticionario / DECISIÓN – D io la orden de notificar el oficio no. 2021140003636801 d el 15 diciembre de 2021, a la direcció n electrónica aportada en el derecho de petición con radicado no. 2021400302221862 del 24 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 4º del decreto 4 91 de
2020. Se revocará la segunda orden del numeral primero del fallo impugnado, para quitar la carga a la UGPP de resolver la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, dentro de los 5 días siguientes una vez allegue los documentos solicitadas, se dispondrá que la UGPP, tan pronto tenga los documentos requeridos, debe resolver la petición en el térm ino legal de 4 meses.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor (…)?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de los medios de prueba obrantes en el proceso debe señalarse que, en el asunto bajo estudio no se halla vulneración al derec ho fundamental de petición del accionant e, o de los derechos
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de los medios de prueba obrantes en el proceso debe señalarse que, en el asunto bajo estudio no se halla vulneración al derec ho fundamental de petición del accionant e, o de los derechos fundamentales al debido proceso o seguridad social que fueron analizados en esta sentencia qu e eventualmente, pueden verse comprometidos en un caso de petición de reconocimiento pensional, como el que se analiza. Lo anterior, en razón a que la respuesta ofrecida por la UGPP constituye una respuesta precisa a lo solicitado, ya que informó los documentos que el accionante debe presentar para que sea estu diada de fondo su solicitud de reconocimiento pensi onal. (…) La respuesta da da por la UGPP no se puede calificar como petición insoluta solo porque no accede directamente al reconocimiento prestacional solicitado. En ese sentido, d ebe decirse que la contestac ión de las peticiones no necesariamente debe s er favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) En adición a lo anterior, no se demostró dentro del presente asunto que al accionante se le haya generado un perjuicio irrem ediable q ue haga necesaria e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en el sentido de ordenar la UGPP expedir lo que precisamente solici ta de manera inmediata sin cumplir con la exigencia de la entidad. De conformidad con l as características definidas por la Corte Constitucio nal (…) como perjuicio irremediabl e, debe entenderse aquel que sea inminent e, grave, urgente e impostergable. (…) De otro lado, la entidad demostró, que notificó en debida forma el oficio de respuesta no.
entenderse aquel que sea inminent e, grave, urgente e impostergable. (…) De otro lado, la entidad demostró, que notificó en debida forma el oficio de respuesta no. 2021140003636801 del 15 de diciembre de 20 21, a la dirección física dispuesta con fines de notificación, por la apoderada d el accionante en la petición . (…) Sin perjuicio de lo anterior y como bien lo anotó el a quo, dada la situación actual y excepcional públicamente conocida, el Gobierno Nacional expidió el decreto 491 de 2020 (…) que determinó en su artículo 4º (…) que, la notificación o comunicación de los actos administrativos, hasta tanto permanezca vi gente la emergencia sanitaria declara da por el Ministeri o de Salud y Protección Social, se haría por medios electrónicos. (…) Si bien el oficio de respuesta ofreci do por la UGPP no constituye en sí un acto administrativo de carácter particular, pues no crea, modifica o extingue la situación jurídica del accionante, sino que solo le comunica la exigencia de unos requisitos, para entrar a considerar el reconocimiento pensional, lo cierto es que, en garantía del debido proceso y de la prelación de la notificación electrónica por razón de la pandemia, se encuentra adecuada la analogía hecha por el a quo, que encontró razonable que la entidad deba notificar el oficio de respuesta al correo electrónico aportado en la petición, por lo que se confirmará esa orden. (…) No obstante, se encuentra desproporcionada la orden impugnada que obliga a la UGPP a que solucione de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, dentro de los 5 días, una vez el accionante allegue a la entidad los documentos requeridos. Esa
obstante, se encuentra desproporcionada la orden impugnada que obliga a la UGPP a que solucione de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, dentro de los 5 días, una vez el accionante allegue a la entidad los documentos requeridos. Esa orden vulnera el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que como bien alega la UGPP, el término legal para resolver de fondo la petición se cuenta apartir de la entrega total de los documentos que acrediten la calidad de pensionada, no de otra manera puede entrar a considerar su estatus. (…) En efecto, la UGPP cuenta con un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir del recibo de los documentos, para resolver de fondo la solicitud pensional y seis (6) meses en total, a partir de la solicitud, que se entiende íntegra, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; por lo que la entidad cuenta con esos términos para emitir u n pronunciamiento que resuelva materialmente lo solicitado y, además, para notificar la decisión al peticionario. (…) Así las cosas, se confirmará parcialmen te la decisión impugnada, en cuanto dio la orden de notificar el oficio no. 2 021140003636801 del 15 diciembre de 2021, a l a dirección electrónica aportada en el derech o de petic ión con radic ado no. 2021400302221862 del 24 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 4º del decreto 491 de 2020. (…) Se revocará la segunda orden del numeral primero del fallo impugnad o, para quitar la car ga a la UGPP de resolver la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, dentro de los 5 dí as siguientes una v ez
del decreto 491 de 2020. (…) Se revocará la segunda orden del numeral primero del fallo impugnad o, para quitar la car ga a la UGPP de resolver la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, dentro de los 5 dí as siguientes una v ez allegue los documentos solicitados. En su l ugar se dispondrá que la UGPP, tan pronto tenga los documentos requeridos, debe resolver la petición en el térm ino legal de 4 meses. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-051-2022-00029-01
Demandante: Alonso Barbosa Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-051-2022-00029-01
Demandante: Alonso Barbosa Vega Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Seguridad Social-UGPP
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Alonso Barbosa Vega, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitó que, se ordene a la UGPP, conteste de fondo la petición elevada el 24 de septiembre de 2021.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el accionante presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios, el 24 de septiembre del 2021. Han transcurrido más de 4 meses desde que presentó la solicitud y la entidad no le ha resuelto de fondo y forma lo pedido.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, pese a que cumplió con los requisitos legales y agotó los trámites impuestos por la ley, la UGPP de manera unilateral y sin mediar justificación alguna no ha contestado su petición, lo que desconoce la Constitución Política de Colombia y el derecho de petición que le asiste.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 2 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar
asiste.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 2 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar a la UGPP, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción y remita el2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
Demandante: Alonso Barbosa Vega Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.
3.- Contestación de la entidad demandada
La UGPP, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que: se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la entidad respondió lo solicitado; se pretende el reconocimiento de prestaciones de naturaleza legal que escapan de la órbita constitucional; no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable o ineficacia de los mecanismos legales ordinarios de defensa.
La entidad dio respuesta a la petición del accionante mediante el oficio No. 2021140003636801 del 15 diciembre de 2021, en el que le informó que la documentación aportada se encontraba incompleta. El oficio fue comunicado a su apoderada a la dirección física aportada en el escrito de petición, sin que haya aportado lo solicitado. Por lo anterior, no se ha vulnerado el derecho de petición
documentación aportada se encontraba incompleta. El oficio fue comunicado a su apoderada a la dirección física aportada en el escrito de petición, sin que haya aportado lo solicitado. Por lo anterior, no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante.
Las peticiones de reconocimiento pensional cuentan con el término de 4 meses para ser resueltas y 2 meses más para su inclusión en nómina, cuando haya lugar a ello, término contado a partir del momento en que los documentos se encuentren completos. El término para resolver la solicitud de pensión objeto de la presente acción de tutela vence el 24 febrero de 2022, por lo que la entidad se encuentra dentro del término para expedir el respectivo acto administrativo.
La acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, su naturaleza es residual y subsidiaria, en la que también se exige la inminencia de un perjuicio irremediable, que no se verifica en el presente c aso, por lo que la presente discusión escapa de la órbita del juez constitucional.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, amparó el derecho fundamental de3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
Demandante: Alonso Barbosa Vega Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Alonso Barbosa Vega Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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petición del accionante y ordenó a la UGPP a que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, notifique en debida forma el oficio no. 2021140003636801 del 15 diciembre de 2021, a la dirección electrónica de notificación aportada en el derecho de petición radicado el 24 de septiembre de
2021. Una vez el accionante allegue los documentos solicitados, dentro de los 5 días siguientes, dé respuesta de fondo y forma a su solicitud y la notifique conforme a la ley. La decisión tuvo sustento en lo siguiente:
Si bien se encontró demostrado que la entidad accionada notificó el oficio no. 2021140003636801 del 15 diciembre de 2021 a la dirección física aportada en la petición; lo cierto es que la notificación no se efectuó en la forma establecida en el artículo 4º del decreto 491 de 2020, que requiere que, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Por lo anterior, la entidad accionada debía realizar la notificación del acto administrativo de manera electrónica, ya que la apoderada del actor suministró un canal electrónico para efecto de las notificaciones y al no cumplir la normativa aplicable, se entiende que no se hizo en debida forma. Vulnera así uno de los elementos esenciales del derecho de petición.
canal electrónico para efecto de las notificaciones y al no cumplir la normativa aplicable, se entiende que no se hizo en debida forma. Vulnera así uno de los elementos esenciales del derecho de petición. Adicionalmente, teniendo en cuenta que transcurrió el plazo jurisprudencial de 4 meses para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, decidió que, una vez la entidad reciba por parte del accionante lo requerido, debe resolver de fondo lo solicitado para no continuar vulnerando su derecho de petición.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la UGPP. Argumentó que el a quo no tuvo en cuenta que la unidad ya dio respuesta a la petición del accionante, con oficio de salida no 2021140003636801 del 15 diciembre de 2021, comunicado a su apoderada a la dirección de notificaciones indicada en el derecho de petición, sin que se observe devolución. Se evidencia, así, la entrega efectiva de la comunicación.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
Demandante: Alonso Barbosa Vega Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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La orden del juzgado de resolver la solicitud de fondo, en 5 días, una vez el accionante allegue los documentos deprecados, es de imposible cumplimiento, ya que la entidad debe esperar que el accionante envié los certificados y documentos requeridos y dar inicio a un nuevo estudio pensional el cual dura un término de aproximadamente 4 meses.
La entidad cuenta con el término de cuatro meses para el estudio correspondiente
que la entidad debe esperar que el accionante envié los certificados y documentos requeridos y dar inicio a un nuevo estudio pensional el cual dura un término de aproximadamente 4 meses.
La entidad cuenta con el término de cuatro meses para el estudio correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Alfonso Barbosa, una vez el accionante allegue los certificados de factores salariales, certificado de información laboral y registro civil de nacimiento.
La acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral; no se demostró un perjuicio irremediable, y, no existe violación a los derechos fundamentales por parte de la entidad, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la UGPP, a través del recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental del accionante.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada
Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental del accionante.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor Alfonso Barbosa Vega.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares
democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara,
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
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oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface
oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
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que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se
oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del8
desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
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derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en
ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente , a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exi ge garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento,
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 11 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 20119 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00029-01
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.
2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformida
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