TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00041-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00041-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: BLANCA LUCILA PARROQUIANO ROJAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora Blanca Lucila Parroquiano de Rojas, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que sePROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: BLANCA LUCILA PARROQUIENO DE ROJAS
la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que sePROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: BLANCA LUCILA PARROQUIENO DE ROJAS
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protegieran sus derechos fundamentales de petición, vidaen conexidad con e l mínimo vital y la seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la seguridad social y al reconocimiento de mi PENSIÓN DE VEJEZ los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiemp o y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES “COLPENSIONES” que dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo la solicitud para el reconocimiento de PENSIÓN DE VEJEZ solicitada desde el veinticinco (25) de agosto de 2021. Así mismo se incluya en nómina en el menor tiempo posible para garantizar mi derecho al mínimo vital ”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta la accionante que actualmente tiene 63 años de edad y se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, razón por la cual considera que ya cumple con los requisitos para ser beneficiada con su pensión de vejez.
Expone que, al revisar el número de semanas cotizadas en la entidad, no se encontró
a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, razón por la cual considera que ya cumple con los requisitos para ser beneficiada con su pensión de vejez.
Expone que, al revisar el número de semanas cotizadas en la entidad, no se encontró registro del periodo correspondiente del 1 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2015 por aparente falta de pago de su empleador.
Con base en lo anterior, el 29 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES bajo radicado No. 2018_13676113 solicitando iniciar con el cobro coactivo a su ex empleador para lograr completar las semanas y obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
Por su parte, la demandada el 13 de noviembre de 2018 le indicó que una vez certificados sus registros se encontraron inconsistencias en los pagos de aportes a la seguridad social, razón por la cual requerirían a su ex empleador.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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Posteriormente el 11 de febrero de 2019 presentó otro derecho de petición, recibiendo respuesta el 22 del mismo mes donde le indican que ya requirieron a su ex empleador y además el 24 de abril de 2019 se le informa que dio inicio a un proceso de cobro coactivo contra su ex empleador bajó radicado No. 2019_2484064.
respuesta el 22 del mismo mes donde le indican que ya requirieron a su ex empleador y además el 24 de abril de 2019 se le informa que dio inicio a un proceso de cobro coactivo contra su ex empleador bajó radicado No. 2019_2484064.
Indica que el 9 de julio de 2019 presentó otro derecho de petición solicitando información del tiempo estimado para liquidar las semanas faltantes por su ex empleador recibiendo respuesta el 30 de agosto de 2019 en donde le informan que la recuperación de los valores adeudados no fue efectivo, razón por la cual se encuentra en tramite el inicio del proceso de cobro coactivo administrativo y posteriormente le señalan que dicho proceso está en trámite de segunda instancia.
Pone de presente que el 3 de marzo de 2021 presentó derecho de petición solicitando reconocimiento de su pensión de vejez y el 30 de marzo de 2021 la entidad le manifestó que los términos relacionados con la constitución de título ejecutivo y las acciones persuasivas se deben agotar para iniciar el cobro coactivo.
Expone que el 29 de ab ril de 2021 nuevamente radica derecho de petición ante la demandada solicitando información de las condiciones o actuaciones administrativas que se han realizado frente al procedimiento de cobro coactivo contra su ex empleador y resalta que ya han transcurrido más de cuatro años sin que la administradora colombiana de pensiones le brinde una solución a su pensión de vejez
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contestó la demanda señalando lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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Indicó que mediante Resolución No. SUB274886 del 20 de octubre de 2021 la Dirección de Prestaciones Económicas dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 25 de agosto de 2021 en donde resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez evidenciándose que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que si se presenta algún desacuerdo con lo resuelto se deben agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin.
Considera que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado pues las pretensiones de la acción no requieren ser objeto de protección, pues la entidad ya atendió de fondo la solicitud elevada que dio lugar a la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Blanca Lucila Parroquiano de Rojas,
la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Blanca Lucila Parroquiano de Rojas, identificada con la CC 41 .731.491. En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida nuevos actos administrativos por medio de los cuales se i) re conozca el periodo de la relación laboral demostrada por la señora Blanca Lucila Parroquiano de Rojas entre el 1º de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 y ii) estudie su la mencionada señora tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo las se manas certificadas por el empleador.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 274886 del 20 de octubre de 202, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la s eñora Blanca Lucila Parroquiano de Rojas, identificada con la CC 41.731491, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral primero, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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cumplimiento de las órdenes.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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CUARTO. – NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados, conforme lo expuesto en esta providencia.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que frente a la situación de mora en el pago de las cotizaciones en le pensión de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-64 del 2018 resaltando que se tiene el deber legal y constitucional del empleador realizar las afiliaciones y cotizaciones del trabajador en el sistema de seguridad social, por lo que ante el incumplimiento de ese deber, la Ley 100 de 1993 faculta a los fondos de pensiones para iniciar acciones de cobro coactivo tendientes a r ecuperar los períodos de cotizaciones dejados de pagar.
Señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las consecuencias de incumplimiento de los deberes laborales del empleador y fondo pensional no pueden ser trasladadas en ningún caso al trabajador, razón por la cual en los casos que se presentan esas omisiones no hay lugar a desconocer el derecho pensional.
Indicó que no es admisible que la prestación de la accionante haya sido negada por ausencia de cotizaciones en el periodo del 1 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 pues en la relación de tiempos de servicios incluidos en el mencionado Acto
ausencia de cotizaciones en el periodo del 1 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 pues en la relación de tiempos de servicios incluidos en el mencionado Acto Administrativo se observó que no hay semanas cotizadas en ese lapso a pesar de acreditarse el servicio, la demandada debió reconocer dicho periodo de tiempo y ejercer los mecanismos legales en contra del empleador para el cobro de las semanas dejadas de cotizar.
Consideró que los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la accionante fueron vulnerados al no tenerse en cuenta los tiempos laborados por la accionante y que por mora en la cotización del empleador no fueron efectivamentePROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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reportados, razón por la cual siguiendo el precedente de la Corte Constitucional dejará sin efectos la Resolución No. SUB 274886 del 20 de octubre de 2021.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones constitucionales señaló que no es procedente corregir la historia laboral de la accionante ya que en cada ciclo se ve reflejada la cotización realizada por el empleador teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela.
Indica qué tal como se le comunicó a la accionante , se han realizado las acciones y requerimientos correspondientes al empleador desde la existencia del extinto ISS en el
residual de la tutela.
Indica qué tal como se le comunicó a la accionante , se han realizado las acciones y requerimientos correspondientes al empleador desde la existencia del extinto ISS en el periodo 18/01/2007 y mediante la Administradora, por lo tanto hasta que el empleador de la accionante nonrealice el pago de los periodos solicitados, no serán reflejados los mismos en la historia laboral.
Lo anterior pone en evidencia que se han desarrollado todas las actuaciones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes presentadas por la accionantey en caso de que no se encuentre de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones o que tiene derecho a alguna prestación con la inclusión de los ciclos solicitados , debe agotar los trámites administrativos y judiciales necesarios en aras de obtener la inclusión de los ciclos en su historia laboral.
Indica que el habeas data para los casos de historia laboral no debe tenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho, las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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Señala que en caso de proceder al reconocimiento de las prestaciones y cargue de
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Señala que en caso de proceder al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de la afiliada sin tener el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por la entidad.
En mismo sentido solicita que se vincule al ex empleador de la accionant e, el señor Víctor Manuel Casallas Huertas y se le ordene el pago de los aportes en mora reclamados por la accionante
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o ame nazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda v ez que se trata de una medida excepcional, que solo
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda v ez que se trata de una medida excepcional, que solo
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesida d de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y
de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judici al, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cua ndo el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentar ia, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en ú ltimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del der echo de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el n úcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva
peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el n úcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticio nario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, siPROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
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soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.
derechos prestacionales.
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.
Sin embargo, la misma Corporación ha señalad o que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:
4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perju icio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para r establecer el orden social justo en toda su integridad”5.
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para r establecer el orden social justo en toda su integridad”5.
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales.
“En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.
5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de
en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.
5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133420512022-00041-01
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Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, u
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