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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00052-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00052-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTAL ES AL DEBI DO PROCESO E IGUALDAD – La Unidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a que la actuación administrativa surtida se fundamentó en la información recopilada y en l a imposibilidad material de, a partir de la mism a, concluir que no se acreditó que el atentado a ella causado y el homicidio del señor (…), fue un hecho rel acionado con el co nflicto armado / DECISION – En consecuencia, la Sala co nfirmará la decisi ón del a quo que negó el amparo de tutela solicitado.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, al negar su inscripción en el Registro Único de Víctimas?

Tesis: “(…) la actora presentó declaración de los hechos que generaron su condición de víctima ante la Personería Local de Kennedy el 19 de abril de 2013 (...) esto es, dentro del término establecido en el artículo 155 (…) de la Ley 1448 de 2011, y con base en lo anterior, radicó el día 23 de abril de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a l as Víc timas l a solicitud de inclusi ón en el RUV para s er beneficiaria de las ayudas que a esta población les otorga el Estado, siéndole negada a través de Resolución N° 2013-218443 del 16 de julio de 2013 (…) con fundamento en los siguientes argumentos: (…) Mediante la Resolución No. 20218458 del 2 de diciembre de

través de Resolución N° 2013-218443 del 16 de julio de 2013 (…) con fundamento en los siguientes argumentos: (…) Mediante la Resolución No. 20218458 del 2 de diciembre de 2021 (…) la entidad accionada resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante el 10 de junio de 2021 contra la anterior decisión y dispuso no revocar la Resolución No. 2013-218443 del 16 de julio de 2013, por lo que se mantuvo la decisión de negar la i nclusión en el Registro Único de Víc timas de la actora. (…) Ahora bien, sostiene la accionante que en la Resolución No. 2014-490143 del 6 de junio de 2014 se incluyó a la señora (…) en el Registro Único de Víctimas y se le reconoció como hecho victimizante el homicidio de su esposo, ocurrido el mismo día 21 de noviembre de 1999, en el mismo sitio y a la misma hora, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad. (…) Se allegó la Resolución No. 2014-490143 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó INCLUIR a (…) en el Re gistro único de Victimas (RUV) y RECONOCER los hechos victimizantes d e Atent ado Terrorista en Persona Protegido y Homicidio en persona protegida, bajo los siguientes argumentos (…) En resumen, se advierte que l os argumentos presentados por la UARIV en s us di ferentes act os administrativos para negar la inclusión en el RUV de la accionante y su núcleo fam iliar se pueden resumir así: con respecto al análisis legal de la petición la entidad consideró,

administrativos para negar la inclusión en el RUV de la accionante y su núcleo fam iliar se pueden resumir así: con respecto al análisis legal de la petición la entidad consideró, aplicando los criterios técnicos desarrollados por el Legislador y la Corte, que no fue posible determinar que la ocurrencia el hecho victimizante de homicidio del señor (…) el día 21 de noviembre de 1999, se hayan efectuado con ocasi ón del co nflicto armado interno pues no se logra establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el hecho acaecido y el conflicto armado interno. (…) En particular, la entidad señaló que no se cuenta con l os i ndicios s uficientes para de terminar que l as circ unstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio reseñado se dieron como consecuencia del conflicto armado en los parámetros establecidos por la ley 1448 de 2011. Del relato textual de la declarante no se puede establecer alguna relación entre l os motiv os d el hecho reseñado y m otivos ideológicos y/ o políticos para la ocurrencia del mismo. Adicionalmente, al analizar el modus operandi, no se puede esta blecer que este corresponda a los ut ilizados por miembros de gr upos organizados al marg en de la ley, en el des arrollo del conflicto armado, en esce narios urbanos; presentándose la posibilidad de que el homicidio reseñado, se haya debido a otras causas, tal es como problemas pers onales, ajustes de cuentas o delincue ncia común. (…) En ese mism o orden, afirmó la entidad que se presentó la constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, según la cual se ordenó suspender la investigación por el homicidio

problemas pers onales, ajustes de cuentas o delincue ncia común. (…) En ese mism o orden, afirmó la entidad que se presentó la constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, según la cual se ordenó suspender la investigación por el homicidio aquí reseñado, sin que se identifiquen los aut ores y/o móviles del mismo. (…) Así, se tiene que el ente acusador no logró establecer si la conduc ta de homicidio del señor (…) fue perpetrada por grupos al margen de la ley con ocasión al conflicto armado. (…) Además, no obra en el ex pediente pr ueba que acredi te que la actora hubieseacudido a la Fiscalía para aportar los elementos materiales probatorios necesarios para determinar la ide ntificación de l os presuntos i ndiciados y esclarecer los móvil es de l homicidio. (…) Ahora bien, en el expediente de tutela aparece copia de la resolución No. 2014-490143 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó incluir a la señora (…) en el Re gistro único de Victimas (RUV) y RECONOCER los hechos victimizantes de Atentado Terrorista en Persona Protegido y Hom icidio en persona protegida, por el homicidio de su esposo ocurrido el 21 de noviembre de 1999, por lo que considera la accionante que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, por cuanto sostiene que, el homicidio del esposo de la señora (…) ocurrió el mismo día y a la misma hora del homicidio de su esposo, señor Teodulfo Gaitán Cifuentes, por lo que considera que tambi én se de be ordenar su i nclusión en el en el Re gistro único de

la misma hora del homicidio de su esposo, señor Teodulfo Gaitán Cifuentes, por lo que considera que tambi én se de be ordenar su i nclusión en el en el Re gistro único de Victimas (RUV). (…) Sin embargo, al revisar las resoluciones 2014-490143 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó incluir a la señora (…) en el Registro único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de atentado terrorista en persona protegida y homicidio en persona protegida ocurridos el día 21 de noviembre de 1999 en el sector de Kennedy, y la resolución N° 2013-218443 del 16 de julio de 2013, se advierte que, si bien, los hechos ocurrieron el mismo día, esto es, el 21 de noviembre de 1999, lo cierto es que, no se puede constatar que también se trate de las mismas circunstancia de modo y lugar, por cuanto del relato textual de la accionante no se puede establecer alguna relación entre los motivos del hecho reseñado y motivos ideológicos y/o políticos para la ocurrencia del mismo, pues según se desprende la resolución de 2013 que negó su inclusión en el RUV esta se limitó a señalar que, "(…) él salió para la tienda (...) nos sentamos ahí a tom ar (...) de un momento a otro sonaron u nos disparos ( …) recibí un disparo (...) mi esposo que estaba en el piso (...) lo trajimos para el hospital (... ) supe q ue Teo habla muerto (...), así quedó plas mado t extualmente en la resoluci ón, sin que además, la ac cionante hubiese int erpuesto los recursos de reposición y apela ción que pro cedían con tra la misma , para manifestar las

resoluci ón, sin que además, la ac cionante hubiese int erpuesto los recursos de reposición y apela ción que pro cedían con tra la misma , para manifestar las inconformidades qu e plantea, o para aclara r los h echos y se ñalar que los mismos fueron con ocasión del conflicto armado int erno. (…) Aunado a lo ante rior, en cada caso se debe realizar un estudio probatorio distinto y particular que responde a lo puesto a disposición en cada situación que se plantea, encontrándose que, respecto del señor (…) esposo de la señora (…) a quien se ordenó en la Resolución 2014-490143 del 6 de junio de 20 14, incluirla en el RUV , la entidad accionada en el acto administrativo en mención afirmó que, “al consultar en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) se encontró a ( … ) en un registro anterior, con radicado 60089”, situación que no ocurrió en el caso del esposo de la accio nante, y por ta l razón no se trata de circunstancias exactas. (…) En ese orden de ideas, no es posible a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, esta blecer un vínculo causal directo entre el conflicto armado interno con el atentado de la actora y el homicidio del señor (…) esposo de la accionante. Por esa razón, no es posible advertir una actuación arbitraria de la entidad, pues ésta ha tratado de verificar, aplicando el estándar fijado por la Corte Constitucional, la relación entre los hechos acaecidos y el conflicto armado. (…) Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, la Unid ad no vulneró l os de rechos

Constitucional, la relación entre los hechos acaecidos y el conflicto armado. (…) Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, la Unid ad no vulneró l os de rechos fundamentales de la accionante debido a que la actuación administrativa surti da se fundamentó en la información recopilada y en la imposibilidad material de, a partir de la misma, concluir que no se acreditó que el atentado a ella causado y el homicidio del señor (…) fue un hecho relacionado con el co nflicto armado. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de tutela solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; C-253A de 2012; T274 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 22-00052

ACTOR: BERTHA CECILIA MACÍAS FERNANDEZ

IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 22-00052

ACTOR: BERTHA CECILIA MACÍAS FERNANDEZ

CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (20 22), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Bertha Cecilia Macías Fernández, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que formula las siguientes,

PETICIONES

“1. TUTELAR el derecho fundamental a la IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA , consagrado en el artículo 13 de la constitución política de Colombia, los cuales fueron vulnerados con el actuar del UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, al NO INCLUIRME en el Registro Único de Víctimas, siendo la misma situación de modo tiempo y lugar, en la que sí incluyeron a la señora Maria Mercy Camacho bajo Resolución No. 2014-490143 del 06 de junio de 2014.

2. TUTELAR el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO , consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, el cual fue vulnerado con el actuar de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

2. TUTELAR el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO , consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, el cual fue vulnerado con el actuar de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, al no valorar y analizar los hechos que expuse en mi inscripción de forma adecuada y de ese modo considerar que los hechos en que fue asesinado mi esposo no hacían parte del conflicto armado, negándome la inclusión al RUV.

3. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que, en el término improrrogable de 48 horas, deje sin efectos las resoluciones No. 2013218443 del 16 de julio de 2013, y Resolución No. 20218458 del 02 de diciembre del 2021 y en su lugar, se me incluya en el RUV, reconociendo además el hecho victimizante de atentado terrorista en persona protegida y homicidioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 20 22-00052 2 en persona protegida por el homicidio de mi esposo ocurrido el día 21 de noviembre de 1999.

4. Las demás órdenes que su honorable despacho considere pertinentes en procura de la protección de los derechos fundamentales que se han vulnerado en el presente asunto.”

Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Manifestó que es víctima del conflicto armado interno por el homicidio de su esposo,

asunto.”

Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Manifestó que es víctima del conflicto armado interno por el homicidio de su esposo, señor Teodulfo Gaitán Cifuentes, en el marco de un atentado ocurrido el 21 de noviembre de 1999, a las 10:30PM, en el barrio María Paz de Bogotá, por parte de grupos armados. Afirma la actora que ese mismo día recibió un disparo.

Adujo que lo ocurrido tiene relación con el conflicto armado interno, por tratarse de un conflicto entre grupos armados al margen de la Ley que tenían presencia en esa época en Abastos, Kennedy, Patio Bonito, Soacha y Corabastos, de acuerdo a los términos de lo estipulado en el Artículo 3 de la ley 1448 de 2011.

Señaló que rindió declaración ante la Personería Local de Kennedy el 19 de abril de 2013, y que la entidad accionada, mediante Resolución No. 2013-218443 del 16 de julio de 2013, decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas, pues consideró que no se contaban con los indicios suficientes para determinar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio de su esposo se dieran como consecuencia del conflicto armado.

Que con la muerte de su esposo quedó como madre cabeza de hogar de dos hijos, Wilson Fabián Gaitán Macías de 11 años para la época, quién padece de discapacidad física y mental del 53% y Oscar Javier Gaitán Macías que tenía 12 años en ese momento.

Fabián Gaitán Macías de 11 años para la época, quién padece de discapacidad física y mental del 53% y Oscar Javier Gaitán Macías que tenía 12 años en ese momento.

Indicó que en la Resolución No. 2014-490143 del 6 de junio de 2014 se incluyó a la señora María Mercy Camacho en el Registro Único de Víctimas y se le reconoció como hecho victimizante el homicidio de su esposo, ocurrido el mismo día 21 de noviembre de 1999, en el mismo sitio y a la misma hora, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad.

Sostuvo que solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 2013-218443 del 16 de julio de 2013, pero la misma fue negada por medio de la Resolución No. 20218458 del 2 de diciembre del 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 20 22-00052 3

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 15 de febrero de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien hiciera sus veces, y a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV para que en el término de dos (2) días rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Información de la UARIV para que en el término de dos (2) días rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Jurídica de a UARIV, contestó la presente acción informando que, por medio de la Resolución No. 2013-218443 del 16 de julio de 2013, SE resolvió no incluir en el Registro Único de Víctimas a la accionante.

Que por medio de la Resolución No. 20218458 del 2 de diciembre de 2021, se resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2013-218443 del 16 de julio de 2013, decisiones que fueron debidamente notificadas.

Consideró que respecto de las decisiones previamente señaladas operó la firmeza de los actos administrativos, de conformidad al Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que no evidenció que la accionante hubiera presentado un nuevo derecho de petición; sin embargo, con ocasión a la acción de tutela, se expidió y envió el comunicado de radicación No. 20227203503901, por lo que la entidad no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la actora.

Expuso argumentos sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y la subsidiariedad, y solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en

superado y la subsidiariedad, y solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintitrés ( 23) de febrero de dos mil veintidós (20 22), negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 20 22-00052 4 Que La UARIV, mediante la Resolución No. 2013-218443 del 16 de julio de 2013, decidió no incluir a la actora en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de atentado en su contra y homicidio de su esposo Teodulfo Gaitán Cifuentes.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 20218458 del 2 de diciembre de 2021 (archivo 7, págs. 20 a 24 expediente digital), la entidad accionada resolvió la solicitud de revocatoria directa de la anterior decisión y dispuso no revocar la Resolución No. 2013218443 del 16 de julio de 2013, por lo que se mantuvo la decisión de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la actora.

Que de lo anterior se vislumbra que el derecho al debido proceso de la accionante se encuentra protegido, en el entendido que la UARIV resolvió y notificó en debida forma los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las solicitudes interpuestas por la parte actora en el marco del procedimiento administrativo con

encuentra protegido, en el entendido que la UARIV resolvió y notificó en debida forma los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las solicitudes interpuestas por la parte actora en el marco del procedimiento administrativo con fundamento en las normas procesales que aplican en la materia.

Que la inconformidad de la accionante radica en que en los actos administrativos que decidieron su situación particular no se realizó un adecuado análisis de lo ocurrido, pues no se tuvo en cuenta que el atentado que aquella acusa sí se tuvo como sucedido en el marco del conflicto armado interno en otra solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, la UARIV, en sus actos administrativos, i) no exigió a la parte actora requisitos fuera de los contemplados en la Ley; ii) no desconoció en ningún momento la presunción de veracidad con que cuentan las declaraciones rendidas por la accionante y demás pruebas aportadas por aquella, dado que, al realizar el estudio de su caso, llegó a la conclusión de que no se cuenta con los indicios suficientes para determinar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio reseñado se dieron como consecuencia del conflicto armado en los parámetros establecidos por la Ley 1448 de 2011; es decir, de la valoración realizada por la entidad, se estableció que no se probó que los motivos de los hechos narrados tuvieran directa relación con los motivos ideológicos y/o políticos que vivía el país en el desarrollo del conflicto armado para esa época; en consecuencia, de lo probado en el presente expediente, el estudio realizado por la entidad demandada no fue irracional ni

tuvieran directa relación con los motivos ideológicos y/o políticos que vivía el país en el desarrollo del conflicto armado para esa época; en consecuencia, de lo probado en el presente expediente, el estudio realizado por la entidad demandada no fue irracional ni desproporcionado -respecto del caso similar alegado por la accionante-, pues en cada caso se realiza en estudio probatorio distinto y particular que responde a lo puesto aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 20 22-00052 5 disposición en cada situación que se plantea; iii) la entidad demandada no exigió un tipo de prueba específica o de tarifa legal ya que con las pruebas allegadas tanto por la parte actora como por la misma UARIV se logró establecer que el hecho alegado por la actora no tenía relación con el conflicto armado; y iv) la evaluación que realizó al caso particular de la accionante lo basó en el contexto de violencia y las condiciones específicas del asunto, en donde se debe resaltar que la negativa a la inclusión se debió a un aspecto de valoración probatoria.

Así las cosas, en el marco de estudio que realiza el juez constitucional sobre los derechos fundamentales, se estima que la motivación de los actos administrativos expedidos por la UARIV fue suficiente, pues no hay un hecho cierto y concreto que demuestre que los hechos victimizantes de la accionante deban imputarse al conflicto armado interno, ya que en el proceso adelantado por al Fiscalía General de la Nación -según se relató en la Resolución No. 2013-218443 del 16 de julio de 2013se suspendió la investigación sin

que en el proceso adelantado por al Fiscalía General de la Nación -según se relató en la Resolución No. 2013-218443 del 16 de julio de 2013se suspendió la investigación sin que se identificaran los autores y/o móviles del homicidio, por lo que se negará el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Respecto de la presunta violación al derecho a la dignidad humana, concluyó que de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo por el derecho mencionado debe ser negado.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia solicitando se revoque y se conceda el amparo solicitado, insistiendo que es víctima del conflicto armado interno por el atentado en su contra y el homicidio de su esposo, señor Teodulfo Gaitán Cifuentes, en el marco de un atentado ocurrido el 21 de noviembre de 1999, a las 10:30PM, en el barrio María Paz de Bogotá, por parte de grupos armados. Afirma la actora que ese mismo día recibió un disparo.

Adujo que lo ocurrido tiene relación con el conflicto armado interno, por tratarse de un conflicto entre grupos armados al margen de la Ley que tenían presencia en esa época en Abastos, Kennedy, Patio Bonito, Soacha y Corabastos, de acuerdo a los términos de

conflicto entre grupos armados al margen de la Ley que tenían presencia en esa época en Abastos, Kennedy, Patio Bonito, Soacha y Corabastos, de acuerdo a los términos de lo estipulado en el Artículo 3 de la ley 1448 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 20 22-00052 6 Que la decisión adoptada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en su caso es INCONSTITUCIONAL, ya que como se explicó en precedencia, en el caso de la señora Maria Mercy Camacho, (Resolución No. 2014-490143 del 06 de junio de 2014), se constató y se reconoció que los hechos ocurridos el pasado 21 de noviembre de 1999, donde también fue asesinado su esposo, ocurrieron en el marco de enfrentamientos entre grupos armados en el desarrollo del conflicto armado interno.

No puede entonces la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, argumentar la negativa de incluirla en la URV, en que “ no toda afectación ocasionada en zonas de injerencia de estos grupos puede endilgar responsabilidad a su actuar o pregonar relación con el conflicto armado interno, por tanto se permite avizorar que lo ocurrido no encaja dentro del actuar antijurídico de actores ilegales y por lo tanto, no se vislumbrar un nexo con de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”, cuando por medio de una anterior resolución, ya se habían acreditado los hechos como producto del conflicto armado interno.

Resulta claro entonces la vulneración al derecho a la igualdad, ya que a dos situaciones

interno”, cuando por medio de una anterior resolución, ya se habían acreditado los hechos como producto del conflicto armado interno.

Resulta claro entonces la vulneración al derecho a la igualdad, ya que a dos situaciones idénticas, se les están dando trato jurídicos o aplicando consecuencias jurídicas diferentes, sin que exista una argumentación que soporte este trato desigual, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 20 22-00052 7 medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio

I.T. No. 20 22-00052 7 medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad e idoneidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado interno, cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

Como se advirtió, en principio, los reclamos contra actos administrativos deben ser

protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

Como se advirtió, en principio, los reclamos contra actos administrativos deben ser tramitados a través de los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de asuntos en circunstancias en las que verifique que el mecanismo ordinario no es idóneo o que, existiendo uno, concurra un perjuicio irremediable que deba ser atendido por el juez constitucional. A su vez, por tratarse de un reclamo acerca de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que en términos generales se refiere a personas en situación de vulnerabilidad en razón al conflicto armado, el examen de procedibilidad debe ser más flexible, y por tanto, estudiarse de fondo lo solicitado.

1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-584 de 2017, T478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 20 22-00052 8

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado los derechos fundamentales del actor

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