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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00057-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00057-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SEGURIDAD SOCIAL – El accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, o a la contencioso administrativa, según corresponda, con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, pues el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el adecuado para la solución a sus pretensiones, especialmente, para determinar si el actor en calidad de cónyuge es el verdadero beneficiario, o si como lo indica Colpensiones, como no acreditó la convivencia con la causante entonces no tiene derecho alguno, todo lo cual lo debe aclarar el juez de conocimiento previo el agotamiento de las etapas procesales que correspondan dentro de la respectiva demanda / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – La acción de tutela es improcedente frente a la prestación económica que pretende el señor (…), no cumple los parámetros establecidos por la Corte Constitu cional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de reconocer la indem nización solicitada, el amparo constitucional no puede ser utilizado con el objeto de “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito”.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del señor (…), al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa, la señora (…), o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela

sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa, la señora (…), o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

Tesis: “(…) El señor (…) pretende que se ordene a la entidad que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por la muerte de su esposa, la señora (…) teniendo en cuenta que es una persona que requiere especial protección por su avanzada edad. (…) Al respecto, es del caso señalar que, en el presente asunto, a pesar de que el accionante reclama como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de la lectura de las Resoluciones Nos. SUB 299452 del 10 de noviembre de 2021 y DPE 714 del 25 de enero de 2022 se advierte que la prestación que le fue negada por Colpensiones es la indem nización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. (…) En lo que respecta al reconocimiento de la prestación económica pretendida por la parte actora, es necesario señalar que dicho reconocimiento se debe estudiar a la luz de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, para determinar si es posible o no concederla a través de la acción de tutela, para lo cual se estudiará cada criterio dado por la jurisprudencia en relación con las condiciones del accionante. (…) En relación con este derrotero, se debe analizar en primer lugar, cuáles son los sujetos que la Corte Constitucional ha considerado de especial protección constitucional. (…) Para tal fin, se observa que en la sentencia T-633 de 2013

lugar, cuáles son los sujetos que la Corte Constitucional ha considerado de especial protección constitucional. (…) Para tal fin, se observa que en la sentencia T-633 de 2013 (...) la corporación en mención señaló lo siguiente: “el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho f undamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza d e familia, en situación d e pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad form al se flexibiliza ostensib lemente, hacié ndose me nos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. (…) Por lo tanto, las personas que requieren un trato especial por parte del juez constitucional, son entre otras, las siguientes (…) Acorde con lo anterior y al analizar las pruebas obrantes en el expediente, como primera medida se echa de menos el documento de identidad o cualquier otra prueba que permita determinar con exactitud la edad del señor (…) para con base en ello establecer si se trata o no de una persona de la tercera edad. (…) No obstante, según lo manifestado por el actor, cuenta con 64 años lo que significa que es un adulto mayor pero no es una persona de la tercera edad, por cuanto no ha superado la expectativa de vida fijada en 73,7 años (para los hombres) por el DANE para el año 2021,

mayor pero no es una persona de la tercera edad, por cuanto no ha superado la expectativa de vida fijada en 73,7 años (para los hombres) por el DANE para el año 2021, conforme lo señaló la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, así (…) Ahorabien, la manifestación del accionante en la que afirma encontrarse en situación precaria para gozar de una vejez digna, pues está sin trabajo y con un ingreso informal, fu e desvirtuada por el juzgado de instancia, como quiera que se demostró a través de la consulta en la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud que el señor (…) se encuentra afiliado en calidad de cotizante al régimen contributivo. (…) Tampoco obra ninguna prueba que permita inferir que se encuentra en una condición de diversidad funcional o en alguna posición de debilidad manifiesta, por lo tanto, en este asunto no es posible determinar que en el actor confluya alguna circunstancia que la haga sujeto de especial protección constitucional. (…) Frente a este derrotero, como se indicó en antecedencia, no se logró determinar que las necesidades básicas del actor se encuentren insatisfechas y que por ello sea procedente el otorgamiento del amparo de manera transitoria. (…) Del recuento realizado, es posible determinar que el accionante agotó el procedimiento administrativo correspondiente ante Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. (…) Ahora bien, en cuanto al mecanismo judicial para obtener la dado que la entidad le negó el rec onocimiento en los actos a dministrativos antes señalados, se observa que la parte actora no demostró que ha desplegado la actividad judicial que le corresponde con

(…) Ahora bien, en cuanto al mecanismo judicial para obtener la dado que la entidad le negó el rec onocimiento en los actos a dministrativos antes señalados, se observa que la parte actora no demostró que ha desplegado la actividad judicial que le corresponde con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y tampoco acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inm ediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…) Precisamente, en la sentencia C-132 de 2018 (…) al analizar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional refirió que por regla general, “procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanism os judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines ”. (…) Por tanto, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, o a la contencioso administrativa, según corresponda, con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, pues el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el adecuado para la solución a sus pretensiones, especialmente, para determinar si el actor en calidad de cónyuge es el verdadero beneficiario, o si como lo indica Colpensiones, como no acreditó la convivencia

el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el adecuado para la solución a sus pretensiones, especialmente, para determinar si el actor en calidad de cónyuge es el verdadero beneficiario, o si como lo indica Colpensiones, como no acreditó la convivencia con la causante entonces no tiene derecho alguno, todo lo cual lo debe aclarar el juez de conocimiento previo el agotamiento de las etapas procesales que correspondan dentro de la respectiva demanda. (…) En consideración a lo relatado hasta el momento, la sala considera que la acción de tutela es improcedente frente a la prestación económica que pretende el señor (…) pues no c umple los parámetros establecid os por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de reconocer la indemnización solicitada. (…) En todo caso, como quedó expuesto con antelación, el amparo constitucional no puede ser utilizado con el objeto de “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito”. (…) La sala considera que la acción de tutela es improcedente frente a l reconocimiento prestacional que pretende el señor ( … )pues no cumplió los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del

de sobrevivientes. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2017; T-633 de 2013; C-132, nov. 28/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00057-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro José Vergara Pinto Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

Tema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

El señor Álvaro José Vergara Pinto actuando en nombre propio interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes – seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su cónyuge , la señora Gloria Cecilia Melo Jiménez.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El accionante presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No. _``ab_ de cd de noviembre de _d_c.

>.? Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado el _b de enero de _d__ confirmando la decisión en su totalidad, sin haber realizado una evaluación correcta de las pruebas aportadas, tales como álbum fotográfico y la declaración juramentada del hijo en común producto de la unión matrimonial con la señora Gloria Cecilia Melo Jiménez.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

1 Documento No. 2, archivo 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: ??@@?-BB-CD-@E?-D@DD-@@@EF-@?

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

1 Documento No. 2, archivo 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: ??@@?-BB-CD-@E?-D@DD-@@@EF-@?

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro José Vergara Pinto

Accionada: Colpensiones

D

El juzgado de instancia mediante proveído de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación al re presentante legal de Colpensiones , otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y remitiera el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación 3 a la acción de tutela a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , por cuanto son abiertamente improcedentes como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.

Para sostener su argumento, señaló que verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que el demandante nunca ha solicitado a esta entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, realizó un recuento de la situación acaecida en torno a la solicitud de

pensión de sobrevivientes, sino de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, realizó un recuento de la situación acaecida en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, señalando que a través de la Resolución No. SUB 299452 del 10 de noviembre de 2021 la entidad negó tal pedimento, pues el señor Álvaro José Vergara Pinto no demostró el requisito de convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la causante. Frente a la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación el que fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. DPE 714 del 25 de enero de 2022.

Aunado de lo anterior, manifestó que el actor pretende desnaturalizar la ac ción de tutela reclamando por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, en el presente caso, al encontrarnos frente a un conflicto suscitado en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo tanto, concluyó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022)

carácter subsidiario de esta.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Como primera medida, realizó un análisis sobre las generalidades de la acción de tutela y sus causales de improcedenc ia, señalando que aunque este mecanismo constitucional ha

2 Documento No. 2, archivo 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 7 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: ??@@?-BB-CD-@E?-D@DD-@@@EF-@?

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro José Vergara Pinto

Accionada: Colpensiones

B sido puesto a disposición de todas las personas, su utilización está limitada por las causales de improcedencia previstas en el Artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, esto es: i) cuando existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el interesado para obtener la protección de sus derechos fundamentales , salvo en el evento que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable ; ii) cuando para proteger el derecho se pue da invocar el recurso de habeas corpus; iii ) cuando se pretenda proteger derechos colectivos; iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo

invocar el recurso de habeas corpus; iii ) cuando se pretenda proteger derechos colectivos; iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho y , v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Seguidamente, precisó que si bien en el escrito de tutela se consignó como pretensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que los documentos obrantes en el expediente muestran que la inconformidad gira en torno a la negativa de la entidad de concederle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, mediante las Resoluciones Nos. SUB _``ab_ del cd de noviembre de _d_c y DPE lca del _b de enero de _d__.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que la temática planteada le es ajena a las competencias del juez constitucional, habida cuenta que es una acción excepcional y residual, en tanto que su procedencia está sujeta a que el afectado no disponga de otros recursos, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo mn de la Constitución Política, y en el numeral c.º del Artículo n.º del Decreto _b`c de c``c.

Así mismo, sostuvo que no se evidencia una amenaza o vulneración inminente del derecho fundamental invocado por el accionante, como tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio, e incluso que verificada la base de datos de afiliados al sistema de seguridad social-ADRES, se advierte que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en calidad de

irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio, e incluso que verificada la base de datos de afiliados al sistema de seguridad social-ADRES, se advierte que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en calidad de cotizante.

Así las cosas, declaró la improcedencia de la acción, al no encontra rse plenamente satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor Álvaro José Vergara Pinto presentó impugnación 5 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Gloria Cecilia Melo Jiménez , prestación que le fue negada por Colpensiones.

Al respecto, señala que al haber agotado todos los recursos gubernativos, se le está negando un derecho para el cual reúne los requisitos necesarios para ser titular; hace referencia a la indebida valoración de las pruebas aportadas, esto es, el álbum fotográfico y la declaración juramentada de su hijo Nicolás David Vergara Jiménez, hijo único de su matrimonio católico, mediante las cuales prueba toda una vida de convivencia con la causante.

De igual manera, señala que se le está afectando el derecho al mínimo vital al ser una persona de la tercera edad, pues tiene 64 años que además está sin trabajo, por lo que su

5 Documento No. 2, archivo 12 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: ??@@?-BB-CD-@E?-D@DD-@@@EF-@?

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro José Vergara Pinto

Accionada: Colpensiones

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro José Vergara Pinto

Accionada: Colpensiones

C único ingreso está muy por debajo de un salario digno y proviene de una actividad informal, razones que le imposibilitan gozar de una vejez digna.

Finalmente, reitera su inconformidad con el “proceder mecánico” de Colpensiones, pues la respuesta a la petición inicial y la resolución que resuelve el recurso de apelación coinciden en la misma argumentación para su negación.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si , ¿Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del señor Álvaro José Vergara Pinto, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa, la señora Gloria Cecilia Melo Jiménez, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

fallecimiento de su esposa, la señora Gloria Cecilia Melo Jiménez, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

8.3 Tesis que resuelve los problemas jurídicos planteados

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se debe amparar su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones le reconozca la prestación económica pretendida , teniendo en cuenta que es una persona que requiere especial protección por su avanzada edad.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pues el accionante pretende desnaturalizar esta figura, reclamando le sean reconocidos derechos cuya competencia y conocimiento corresponde a l juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la tutela es excepcional y residual, en tanto que su procedencia está sujeta a que el afectado no disponga de otra vía judicial para reclamar derechos o controvertir las decisiones administrativas adoptadas por el ente demandado, frente a las cuales el accionante encuentra inconformidad.Radicación: ??@@?-BB-CD-@E?-D@DD-@@@EF-@?

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro José Vergara Pinto

Accionada: Colpensiones

E

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro José Vergara Pinto

Accionada: Colpensiones

E Así mismo, sostuvo que no se evidencia una amenaza o vulneración inminente del derecho fundamental invocado por el accionante, como tampoco se advierte un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones , que le negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Por lo tanto, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa, según corresponda, con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, pues el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el adecuado para la solución a sus pretensiones, especialmente para determinar si el actor en calidad de cónyuge es el verdadero beneficiario de la prestación, o si como lo indica Colpensiones, no acreditó la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida de la causante, todo lo cual lo debe aclarar el juez de conocimiento previo el agotamiento de las etapas procesales que correspondan dentro de la respectiva demanda ordinaria o administrativa.

causante, todo lo cual lo debe aclarar el juez de conocimiento previo el agotamiento de las etapas procesales que correspondan dentro de la respectiva demanda ordinaria o administrativa.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES A TRAVÉS DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

En relación con el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pens iones a través del presente mecanismo, se debe decir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el estudio de esta clase de asuntos debe: “partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atención en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión se alega” 6.

Quiere decir lo anterior que, aun cuando la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales, ello no es óbice para analizar en cada caso particular si concurren ciertas condiciones para que la acción de tutela sea procedente, pues aunque inicialmente el conocimiento de asuntos pensionales en los que existe controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, lo cierto es que si se cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se ha aceptado la intervención del juez constitucional en esta clase de asuntos.

Al respecto, en sentencia T-012 de 2017 7, la Corte Constitucional señaló que para reclamar

cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se ha aceptado la intervención del juez constitucional en esta clase de asuntos.

Al respecto, en sentencia T-012 de 2017 7, la Corte Constitucional señaló que para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, el juez constitucional deberá verif icar los siguientes requisitos:

6 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: ??@@?-BB-CD-@E?-D@DD-@@@EF-@?

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Álvaro José Vergara Pinto

Accionada: Colpensiones

Z

a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Así mismo, en esa providencia se indicó que se debe tener un cuidado especial cuando en medio de la vulneración se encuentran “personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos

medio de la vulneración se encuentran “personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien idóneos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protección”.

En estos eventos, la Corte ha considerado que el análisis del requisito de subsidiari edad debe ser menos estricto, pues es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico, sin embargo, siempre será un requisito indispensable que el juez de amparo constate si de las pruebas allegadas al proceso es posible deducir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación, pues de ello dependerá que se puedan tomar las decisiones correspondientes para proteger los derechos fundamentales de quien los invoca. Por lo tanto, se deberá determinar si a pesar de estar acreditada la procedencia del derecho pensional, la entidad encargada de reconocerlo no lo ha hecho.

Ahora bien, solo en aquellos casos en los que , “no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitan te se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud” 8.

Como conclusión de lo expuesto, son varios los presupuestos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de una sustitución pensional.

8.

Como conclusión de lo expuesto, son varios los presupuestos que se deben cumplir par

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