TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00102-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00102-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ.
ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA
MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE BOGOT Á -COBOG-,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
-INPECe INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2022-00102-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante a través de su apoderada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 202 2 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, l a cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida, integridad y dignidad invocados por el señor CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ , por intermedio de apoderada instauró acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida, integridad y dignidad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida, integridad y dignidad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Con el fin de garantizar el amparo constitucional al DERECHO DE IGUALDAD, LA SALUD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD, solicito al Juez de Tutela que se sirva ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que decrete condiciones especiales de seguridad a su integridad, con el fin de garantizar los Derechos Fundamentales que fueron transgredidos al desconocer las condiciones de salud del Señor CARLOS ELIAS MAHECHA DIAZ en calidad de privados de la libertad con fines de extradición.
La apoderada solicito como MEDIDA CAUTELAR :
“Solicito se ordene como medida cautelar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y en consecuencia al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 2
Accionante: CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ Accionada: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE
BOGOTÁ -COBOG-, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECe INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Impugnación de Tutela – Fallo
Media y Mínima seguridad de Bogotá – COBOG, se ABSTENGA de efectuar el traslado y/o reubicación de patio y estructuras del PPL CARLOS ELIAS MAHECHA DIAZ, hasta que se resuelva de fondo y SE ADOPTEN LAS
Media y Mínima seguridad de Bogotá – COBOG, se ABSTENGA de efectuar el traslado y/o reubicación de patio y estructuras del PPL CARLOS ELIAS MAHECHA DIAZ, hasta que se resuelva de fondo y SE ADOPTEN LAS CONDICIONES NECESARIAS para los tratamientos y atención médica según las recomendaciones y conclusiones proferidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, garantizándose los Derechos Fundamentales conculcados a mi prohijado”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató la apoderada que su poderdante se encuentra privado de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá - “COBOG”- La Picota, recluido en la estructura ERONUME, donde se mantuvo hasta el día 25 de marzo de 2022 debido a sus quebrantos de salud, fecha en la que fue notificado de su traslado a la estructura PAS del mismo establecimiento, fecha desde la cual se han elevado varios requerimientos para evitar su traslado en razón a sus complicaciones d e salud.
Señaló que por sus complicaciones de salud se han realizado por conducto de la Fiscalía General de la Nación y el Instit uto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses varias valoraciones médico legales que ordenaron garantizar las condiciones de manejo y control médico.
Aseguró que atendiendo las observaciones y conclusiones proferidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se solicitó para el mes de octubre y diciembre la protección a persona privada de la libertad, con el
Aseguró que atendiendo las observaciones y conclusiones proferidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se solicitó para el mes de octubre y diciembre la protección a persona privada de la libertad, con el propósito de inhibirse para efectuar el traslado de estructura y/o lugar de reclusión del accionante.
Afirmó que, el 24 de marzo de 2022, se notificó el traslado del Señor CARLOS ELIAS MAHECHA DIAZ para la estructura denominada PAS (A - B), pese a los quebrantos y estado de salud, representando un riesgo efectivo para las condiciones de reclusión y privación de libertad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la acción de tutela se vinculó como accionado al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Se ordenó notificar por el medio más expedito a los representantes legales del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 3
Accionante: CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ Accionada: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE
BOGOTÁ -COBOG-, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECe INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Impugnación de Tutela – Fallo
“COBOG”, del INSTITUTO NASCIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO -
“INPEC”, y del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
Impugnación de Tutela – Fallo
“COBOG”, del INSTITUTO NASCIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - “INPEC”, y del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES o a quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originan la acción constitucional, providenci a del 28 de marzo de 2022.
Igualmente se negó la medida cautelar relacionada con la solicitud de ordenar al a COBOG, se abstenga de efectuar el traslado y/o reubicación de patio y estructuras del PPL CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ .
2.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC.
Por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas contestó la acción refiriendo el organigrama de la entidad y las funciones de cada dependencia , concluyendo que la Dirección General del INPEC no ha afectado los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que corresponde al COBOG LA PICOTA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del privado de la libertad.
Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales frente a la Dirección General del INPEC y su desvinculación .
2.2. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que no existe vulneración a ninguno de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad
Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha atendido todas las solicitudes elevadas por el accionante y que a la fecha no
fundamentales del accionante por parte de esa entidad
Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha atendido todas las solicitudes elevadas por el accionante y que a la fecha no reposa solicitud vigente de autoridad pa ra realizar una nueva valoración, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad.
2.3. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y
MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ- COBOG
Pese a haber sido notificado g uardó silencio.Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 4
Accionante: CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ Accionada: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 7 de abril de 202 2, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la igualdad, salud, vida, integridad y dignidad del accionante CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ, identificado con C.C. 19.327.099, según lo expuesto
SEGUNDO. - DESVINCULAR de la presente acción constitucional al INSTITUTO
del accionante CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ, identificado con C.C. 19.327.099, según lo expuesto
SEGUNDO. - DESVINCULAR de la presente acción constitucional al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, de conformidad con lo anotado en precedencia.
TERCERO.- NEGAR la solicitud de desvinculación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
(…)”.
Anotó que la apoderada del accionante argumentó la necesidad de permanencia del actor en consideración a su grave estado de salud en la estructura ERONUME del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó valoración del estado de salud del accionante en dos ocasiones y expidió informes de fechas 9 de junio de 2021 y 28 de febrero de 2022; en el último de ellos concluyó que el señor CARLOS ELÍA S MAHECHA DÍAZ, “NO SE
ENCUENTRA EN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”.
Señaló que de lo anterior se avizora que el actor, en sus actuales condiciones, no se encuentra en grave estado de salud, por consiguiente, no se han vulnerado sus derechos fundam entales porque no existe recomendación médica oficial alguna tendiente a la imperativa permanencia del actor en la estructura ERONUME. Agregó que tampoco se probó de qué manera el traslado de pabellón desmejora su condición médica y no se comprueban las r azones por las cuales
alguna tendiente a la imperativa permanencia del actor en la estructura ERONUME. Agregó que tampoco se probó de qué manera el traslado de pabellón desmejora su condición médica y no se comprueban las r azones por las cuales en la estructura PAS (A - B) del COBOG se le desconocería el derecho a la salud, pues dicho derecho es de plena garantía para toda la población privada de la libertad.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ por intermedio de apoderada impugnó la sentencia de primera instancia .Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 5
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Alegó que si bien , el accionante no se encuentra en estado grave de salud, ello no es óbice para que se empleen mecanismos de prevención para evitar que su salud se deteriore a grado calificado como grave.
Expuso que el problema del traslado del señor MAHECHA, desde la Unidad de Medidas Especiales (UME) a un Pabellón de Alta Seguridad (PAS), reside en la condición y el entorno que éste se ve obligado a sufrir dentro del PAS A, que tienen la potencialidad de deteriorar significativamente su salud mental.
Medidas Especiales (UME) a un Pabellón de Alta Seguridad (PAS), reside en la condición y el entorno que éste se ve obligado a sufrir dentro del PAS A, que tienen la potencialidad de deteriorar significativamente su salud mental.
Insistió en que debido a sus padecimientos (Parkinson, Alzheimer, depresión), no es recomendable que él sea trasladado a un entorno (el PAS) con una atm ósfera que está cargada con el riesgo percibido o real de violencia o abuso, al tener que convivir constantemente con otros internos, sin tener la salud mental apropiada para ello, máxime cuando le es obliga torio compartir celda de reclusión en compañía de 3 internos más.
Argumentó un trato desigual para el accionante pues considera que una vez elevada la solicitud de traslado a una Unidad de Medida Especial, el INPEC no solicitó a la Directora de Atención en Salud concepto para la viabilidad de cambio de patio en consideración a su estado de salud, por ello solicita d e manera subsidiaria que en caso de no ordenar el traslado del interno a una Unidad de Medidas Especiales, se ordene al INPEC que solicite a la Subdirectora de Salud de la Picota concepto para la viabilidad del traslado.
Señaló que en la sentencia de prim era instancia los derechos fundamentales no fueron objeto de análisis ni revisión.
Finalmente solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de su prohijado y consecuencia de ello se ordene a la Junta de Asignac ión de Patios y Distribución de Celdas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG y al
derechos fundamentales de su prohijado y consecuencia de ello se ordene a la Junta de Asignac ión de Patios y Distribución de Celdas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG y al INPEC que trasladen al accionante a la Unidad Carcelaria ERON - UME.
De manera subsidiaria solicita se ordene al INPEC so licitar, en un término no mayor a 48 horas, a la Subdirectora de Atención en Salud de la PICOTA que se sirva a emitir concepto de viabilidad del referido traslado de su representado, en consideración su estado de salud mental.Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 6
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5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 22 de abril de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecan ismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados s in que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuy a justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga j usticia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y debe res consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, a
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, a
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 7
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menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tute la. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a analizar si con su actuar las accionadas vulnera los derechos fundamentales deprecados por el señor CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 De los derechos a la salud , vida, integridad y dignidad de las personas privadas de la libertad
La Sala observa que en virtud de la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado, este último puede exigir de ellas la suspensión y restricción de derechos fundamentales bajo criterios de razonabilidad,Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 8
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utilidad, necesidad y proporcionalidad. Como consecuen cia de la imposición de la pena pueden ser suspendidos los derechos a la libre locomoción o los derechos políticos, entre otros.
A fin de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, pueden ser restringidos o limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. Con todo, se aclara, existen derechos cuya garantía deviene plena, tales como aquellos que se derivan directamente de la dignidad humana como la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, el debido proceso, dignidad, acceso a la justicia y el derecho de petición, prerrogativas que deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias a las personas privadas de la libertad.
En cuanto a la salud el máximo órgano de lo constitucional 2 ha establecido que el solo encierro puede tener impacto sobre ella; que se vulnera de manera significativa al no brindar a las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud requeridos; que existe una violación aún más básica y grave al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión.
al no brindar a las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud requeridos; que existe una violación aún más básica y grave al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión.
Igualmente se ha precisado que dicho derecho se impacta negativamente por las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico en los centros de re clusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, entre otros, lo cual ha llevado a la declaratoria de un estado inconstitucional de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario.
En suma, para la Sala el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad deber ser garantizado en condiciones de igualdad, porque realizan la vida y la dignidad humana y, además, por la relación de especial sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. Por tanto, la atención en salud para esa población debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.
No sobra advertir que mediante sentencias T -153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte Constitucional declaró y reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario del país , a l sostener que los
2 T-193 de 2017Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 9
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derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada, en virtud de lo cual ha ordenado adoptar las medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en cada uno de los centros penitenciarios.
4.2 Del procedimiento de traslado de celda de los reclusos
La Corte Constitucional3, con relación con los traslados de internos menciona que el INPEC tiene discrecionalidad para hacerlo, sin embargo, la misma no es absoluta, al respecto ha manifestado:
“(…) aunque “es cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad”,[62] con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea estrictamente necesario. Como se expuso en el capítulo anterior, la facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administración, pues ha de ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los h echos que le sirven de causa.”[63] En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco
los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los h echos que le sirven de causa.”[63] En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente..”
Entonces resulta claro que para realiza r traslados, pese a la discrecionalidad de la que goza el INPEC, teniendo en cuenta la relación de sujeción del privado de la libertad con el Estado, los mismos se deben hacer con observancia de los procedimientos establecidos y en miras de no atentar dere chos fundamentales de los reclusos.
Entre los procedimientos a llevar a cabo se encuentra el reglado en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993, en el que se enuncian las causales de traslado y dentro de las cuales se encuentra q una de ellas será cuando así lo requiera el estado de salud del interno debidamente comprobado por el médico legista.
Además, se tiene que la norma en comento en su artículo 63 consagra que para la ubicación y distribución de los internos en los centros de reclusión , el legislador depositó en las juntas de distribución de patios y asignación de celdas, la responsabilidad de clasificar a los reclusos por categorías en razón al sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes, conductas y condiciones de salud física y metal, de la siguiente manera:
3 Sentencia T-137 de 2021Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 10
Accionante: CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ
de salud física y metal, de la siguiente manera:
3 Sentencia T-137 de 2021Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 10
Accionante: CARLOS ELÍAS MAHECHA DÍAZ Accionada: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE
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“CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamient o; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.
La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de pat ios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta .” (Subraya la Sala)
Por lo anterior, es claro que aunque el INPEC puede llevar a cabo traslados en uso de la discrecionalidad, debe ceñirse a los parámetros que fundamenten tal facultad, entre los cuales se encuentra la clasificación que deben hacer las juntas de distribución de patios y asignación de celdas.
de la discrecionalidad, debe ceñirse a los parámetros que fundamenten tal facultad, entre los cuales se encuentra la clasificación que deben hacer las juntas de distribución de patios y asignación de celdas.
4.3 Del derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad
El derecho fundamental a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, de la siguiente manera:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Tal precepto constitucional no pretende desconocer la existencia de situaciones de desigualdad como la que proviene de la relación de sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y las autoridades administrativas.
Al respecto la Corte Constitucional4 ha mencionado que al existir situaciones de hecho distintas se encuentra justificado el trato diferenciado, así:
“La igualdad ante la ley, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no implica uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución
“La igualdad ante la ley, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no implica uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución jurídica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.
La Corte ha manifestado:
“El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
4 Sentencia T-023 de 2003Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00102-01 11
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exigen del poder público la pre visión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato par los entes y hechos que se encuentran
la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman re
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