TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00110-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00110-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Veeduría Distrital, Vinculado: la Comisión Nacional del Servicio Civil / DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO – Se concluye al igual que el a-quo que el mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta que el debate suscitado por el actor es un asunto meramente litigioso, que puede ser debatido ante el juez natural de la causa por vía del medio de control que permita cuestionar la legalidad de los actos y finalmente por la falta de acreditación de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la necesidad de adopción de medidas urgentes de protección / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – En el evento que se hubiese presentado una infracción ius fundamental con las actuaciones de la administración, estaríamos en presencia del daño consumado, dado que el proceso en el que el actor vislumbra irregularidad, se itera, tenía por objeto proveer el empleo por encargo, y este ya se produjo – Como consecuencia de lo expuesto, y ante la improcedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Se ocupará del estudio de procedencia de la acción de amparo de cara a la pretensión de nombramiento en calidad de encargo rea lizada por el señor (…) y solo en caso que esta se torne en el mecanismo adecuado para obtener lo pretendido, se estudiará si las garantías fundamentales al acceso de la
carrera administrativa, igualdad, trabajo y debido proceso del accionante fueron lesionadas por la Veeduría Distrital al no efectuar las equivalencias reclamadas y
obtener lo pretendido, se estudiará si las garantías fundamentales al acceso de la carrera administrativa, igualdad, trabajo y debido proceso del accionante fueron lesionadas por la Veeduría Distrital al no efectuar las equivalencias reclamadas y proceder al nombramiento del actor en el empleo de profesional universitario código 219 – grado 01?
Tesis: “(…) De lo expuesto en precedencia se advierte la eficacia del medio ordinario de defensa y en tal medida se concluye que el actor puede en efecto ventilar sus pretensiones ante el juez ordinario de la causa, obteniendo entonces un pronunciamiento de fondo integral que resuelva su inconformidad y aborde con el pleno de las pruebas el estudio que el asunto requiere. (…) Nótese que la controversia que pone de presente el demandante no solo sugiere el estudio del cumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de profesional universitario código 219 – grado 01 que se ubica en la Veeduría Delegada para la Participación y los Programas Especiales; sino además la determinación de si se encontraba en mejor derecho que los demás empleados inscritos en la ca rrera y que también se postularon para acceder en encargo al cargo; situación a la q ue debe sumarse el control de un acto administrativo que realizó el nombram iento de una persona en el mencionado empleo; estudio que no es propio de la acción de tutela sino de aquellas previstas por el ordenamiento para examinar la legalidad de los actos. (…) Las situaciones descritas tornan en improcedente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para la defensa y garantía de los derechos que el demandante estiman conculcados. (…) Ahora bien, en lo que hace
los actos. (…) Las situaciones descritas tornan en improcedente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para la defensa y garantía de los derechos que el demandante estiman conculcados. (…) Ahora bien, en lo que hace a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de una medida de protección por parte del juez constitucional, debe precisar que la jurisprude ncia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable debe revestir características tales como la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, es decir que el juez constitucional se enfrente a la configuración de dicho perjuicio cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,19 de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”. (…) Pues bien, en el actual asunto no se discute que el accionante es empleado inscrito en carrea administrativa, de donde se sigue que su a cceso a cargos públicos en razón del mérito, en principio, no se encuentra en vilo, y que además el empleo del cual es titular le permite devengar una asignación salarial para proveerse lo necesario para su subsistencia. En efecto, en el caso de estudios nopodría predicarse una vulneración a su derecho al mínimo vital o al trabajo, dado que cuenta con un ingreso mensual que le permite sufragar sus propias condiciones básicas de existencia. (…) Así también es claro que, el nombramiento que pretende el demandante no es definitivo, no se trata de un ascenso en estricto sentido, sino
que cuenta con un ingreso mensual que le permite sufragar sus propias condiciones básicas de existencia. (…) Así también es claro que, el nombramiento que pretende el demandante no es definitivo, no se trata de un ascenso en estricto sentido, sino de la posibilidad de ocupar de manera transitoria y temporal un empl eo, pues el proceso administrativo en el que participó tenía como objeto proveer el cargo a través de la figura del encargo, situación administrativa que según lo previsto en el 24 de la Ley 909 de 2004, tendrá ocurrencia “ mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa ”. (…) Ahora bien, en el presente asunto, el accionante fundó la existencia del perjuicio irremediable en la posibilidad de que el empleo sea provisto con la utilización de la lista d e elegibles conformada mediante Resolución núm. 5274 de 9 de noviembre 2021 por la CNSC en el marco del proceso de selección denominado Distrito Capital; empero par a la sala ello no constituye argumento que comprueba la existencia del perjuicio en primera medida en razón que, en efecto, producto de los concursos de mérito, las listas de elegibles conformadas constituyen el insumo para proveer la vacante definitiva, por ello se trataría entonces de una actuación legítima de la entidad pues se insiste el nombramiento que persigue el accionante sería en encargo; adem ás de ello conocedor de la existencia de la lista y de su “inminente utilización” el actor bien pudo acudir de inmediato a la interposición del medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, empero optó, deliberadamente por
de ello conocedor de la existencia de la lista y de su “inminente utilización” el actor bien pudo acudir de inmediato a la interposición del medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, empero optó, deliberadamente por interponer el mecanismo de amparo. (…) En todo caso, y si en gracia de discusión se admitiera que la tutela es procedente, y se procediera al estudio de fondo respecto de la equivalencia y el cumplimiento de requisito del empleo, lo cierto es que, como se indicó líneas atrás, el demandante debió demostrar que se encontraba en mejor derecho que los otros aspirantes a ocupar en encargo el empleo, situación que no es de posible constatación en este proceso ante la inexistencia de pruebas que permitan su análisis. (…) En ese sentido, se concluye al igual que el a-quo que el mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta que el debate suscitado por el actor es un asunto meramente litigioso, que puede ser debatido ante el juez natural de la causa por vía del medio de control que permita cuestionar la legalidad de los actos y finalmente por la falta de acreditación de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable qu e haga evidente la necesidad de adopción de medidas urgentes de protección. (…) Finalmente cabe precisar que, en el evento que se hubiese presentad o una infracción ius fundamental con las actuaciones de la administración, estaríamos en presencia del daño consumado, dado que el proceso en el que el actor v islumbra irregularidad, se itera, tenía por objeto proveer el empleo por encargo, y este ya se produjo. (…) Como consecuencia de lo expuesto, y ante la improcedencia de la
presencia del daño consumado, dado que el proceso en el que el actor v islumbra irregularidad, se itera, tenía por objeto proveer el empleo por encargo, y este ya se produjo. (…) Como consecuencia de lo expuesto, y ante la improcedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00110-01
Accionante: CARLOS EDURDO ESPEJO LEÓN
Accionado: Vinculado:
VEEDURÍA DISTRITAL.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, A
LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Trib unal
Controversia: DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, A
LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 19 de abril de 20221, proferida por el Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Eduardo Espejo León, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D .C. el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso; prerrogativas que considera vulneradas por l a Veeduría Distrital y la Comisión Nacional del Servicio Civil en tanto las accionad as, a efectos de proveer en encargo el empleo de profesional universitario código 219, Grado 01 – ubicado en la Veeduría Delegada para la Participación y los Programas Especiales, no le reconocieron las equivalencias contempladas en el artículo 03 de la Resolución 092 de 2019, y procedieron al consecuente nombramiento de otro servidor.
1.1 Hechos y pretensiones
Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:
1.- La Veeduría Distrital publicó el proceso de encargos para proveer el cargo de profesional universitario código 219 grado 01, ubicado en la Veeduría Delegada para la Participación
1.- La Veeduría Distrital publicó el proceso de encargos para proveer el cargo de profesional universitario código 219 grado 01, ubicado en la Veeduría Delegada para la Participación y los Programas Especiales; empleo para el cual, dice el accionante, son apli cables las equivalencias de que trata en el artículo 3º de la Resolución No. 092 de 8 de mayo de 2019 y el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005.
1 Documento 7 del expediente digital.2 Rad. 11001 33 42 051 2022 00110 00
Demandante: Carlos Eduardo Espejo León
2. El 24 de diciembre de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Veeduría Distrital, realizó la verificación de las hojas de vida de los empleados públicos que conforman la planta de personal de la entidad, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia; trámite con fundamento en el cual la entidad expidió el documento “Ficha de soporte de estudio para otorgamiento de encargo” de esa fecha, el cual, frente al accionante indicó lo siguiente: “En consecuencia, se concluye que el servidor Carlos Eduardo Espejo León, del nivel inmediatamente inferior y que corresponde a la tercera opción dentro del Nivel Asistencial, si bien cumple con los requisitos de Estudio y, eventualmente con una equivalencia de Experiencia relacionada por el título de postgrado, no acredita, ni evidencia el cumplimiento de las aptitudes y habilidades exigidas para el desempeño del empleo como lo señala el Artículo 24 de la Ley 1960 de 2019”.
de las aptitudes y habilidades exigidas para el desempeño del empleo como lo señala el Artículo 24 de la Ley 1960 de 2019”.
3.- El 30 de diciembre de 2020, el accionante presentó reclamación con el Radicado No. 202022001161, a través de la cual solicitó a la Veeduría Distrital le informara las razones técnicas y jurídicas del por qué no cumplía con el requisito de aptitudes y habilidades, pues aseguró que desde su vinculación a la entidad las evaluaciones de desempeñ o siempre han sido en el nivel sobresaliente situación que fue verificada por el proceso de Talento Humano de la entidad.
4.- La reclamación fue resuelta mediante radicado 20212000001581 del 8 de enero de 2021, en la cual la Veeduría Distrital indicó que la publicación realizada el 24 de diciembre de 2020 presenta un yerro en el sentido de señalar que “(...) no acredita, ni evidencia el cumplimiento de las aptitudes y habilidades exigidas para el desempeño del empleo como lo señala el Artículo 24 de la Ley 1960 de 2019”, siendo presuntamente lo correcto: “que NO CUMPLE con el requisito de experiencia relacionada ”. El documento explica: “(...) En otras palabras, el legislador dispuso que, para el tipo de experiencia exigida como requisito para un empleo, se aplicaran unas equivalencias que convalidan su ausencia o su no cumplimiento por parte del aspirante. Para el presente caso, como ya explicó, no es posible aplicar la equivalencia solicitada por el reclamante Señor Carlo s
como requisito para un empleo, se aplicaran unas equivalencias que convalidan su ausencia o su no cumplimiento por parte del aspirante. Para el presente caso, como ya explicó, no es posible aplicar la equivalencia solicitada por el reclamante Señor Carlo s Espejo (...)”.
5.- El 19 de enero de 2021, el accionante, mediante radicado 20212200003802, presentó derecho de petición, advirtiendo a la Comisión de Personal de la Veeduría Distr ital sobre los hechos ocurridos con la publicación de la ficha de soporte de estudio para otorgamiento del encargo. La mencionada dependencia, mediante la Resolución núm. 024 del 25 d e marzo del 2021, “consideró prematuro haber informado lo ocurrido en la publicación de encargos realizado por la Veeduría Distrital”.
6.- El 29 de junio de 2021 la Veeduría Distrital expidió la Resolución No. 099 “Por medio de la cual se efectúa un Nombramiento en Provisionalidad en la Veeduría Distrital”, a la señora Natalia Ramírez Herrera en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 ubicado en la Veeduría Delegada para la Participación y los Programas Especiales.
7.- El 13 de julio de 2021 el señor Espejo León presentó nuevamente reclamación, que se identifica con el núm. 2 0212200064862 ante la Comisión de Personal de la Veeduría3 Rad. 11001 33 42 051 2022 00110 00
Demandante: Carlos Eduardo Espejo León
Distrital en contra de la Resolución No.099 del 29 de junio de 2021, pues consideró que era clara la vulneración de sus derechos de carrera administrativa.
Demandante: Carlos Eduardo Espejo León
Distrital en contra de la Resolución No.099 del 29 de junio de 2021, pues consideró que era clara la vulneración de sus derechos de carrera administrativa.
8.- El 5 de octubre de 2021 la entidad accionada notificó la Resolución 161 de 28 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una reclamación laboral interpuesta por un servidor público”, expedida por la Comisión de Personal de la Veeduría Distrital, acto administrativo respecto del cual el accionante considera no tuvo en cuenta las prue bas aportadas.
9.- El 20 de octubre de 2021, el señor Espejo León presentó reclamación con el núm. de radicado 20216001666152 en segunda instancia ante la CNSC, entidad quien en a través de comunicaciones adiadas el día 26 de noviembre y el 28 de diciembre de 2021, a través oficio 2021RS006647 requirió a la Unidad de Talento Humano y a la Comisión de Personal de la Veeduría Distrital de Bogotá D.C., solicitando la inf ormación correcta y necesaria para tramitar la reclamación laboral presentada.
10.- El 29 de marzo de 2022, la CNSC notificó al demandante vía correo electrónico la Resolución 4111 del 22 de marzo de 2022, “por la cual se resuelve reclamación laboral administrativa en segunda instancia interpuesta por el servidor Carlos Eduardo Espejo León, en contra de la resolución no 161 del 28 de septiembre de 2021, expedida por la comisión de personal de la veeduría distrital de Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”.
León, en contra de la resolución no 161 del 28 de septiembre de 2021, expedida por la comisión de personal de la veeduría distrital de Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”.
A juicio del accionante el acto administrativo dictado por la CNSC no hizo an álisis ni se refirió en ninguna de las consideraciones a las pruebas allegadas a su reclamación, pues señaló “Una vez revisada la documentación remitida por el grupo de Talento Humano de la Veeduría Distrital de Bogotá D.C., no se encuentra documentación complementaria que permita encontrar relación entre el título de especialista en gerencia de proyectos informáticos, con las funciones del empleo ofertado, motivo por el que no es posible aplicar la equivalencia contemplada en el MEFCL.”, por lo que adujo que la CNSC solo se basó en las evidencias presentadas por la entidad accionada desconociendo las pruebas y conceptos emitidos por el servicio Civil Distrital y el Departamento Administrativo de la Función pública.
El accionante aduce que la especialización en gerencia de proyectos informáticos otorgado por la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano –UNINPAHU se encuentra relacionada con las funciones del cargo a proveer mediante encargo, pues las asignaturas como principios gerenciales, direccionamiento estratégico y tecnológico y contratos de proyectos informáticos, son afines a las actividades de contribuir con el diseño, elaboración y evaluación de los planes y pr ogramas y
tecnológico y contratos de proyectos informáticos, son afines a las actividades de contribuir con el diseño, elaboración y evaluación de los planes y pr ogramas y gestionar los trámites necesarios para adelantar los procesos contra ctuales para el desarrollo de los proyectos a cargo de la Delegada.
Como pretensiones expuso las siguientes2:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales que han sido violados o están amenazados y los que los señores jueces encuentren conculcados, así no sean alegados por
2 Documento núm. 2 del expediente digital4 Rad. 11001 33 42 051 2022 00110 00
Demandante: Carlos Eduardo Espejo León
el accionante, con tal de que se encuentren protegidos en la Constitución Política de Colombia o en el denominado bloque de constitucionalidad (tratados o convenios internacionales, tanto del sistema interamericano de derechos humanos (OEA) como del sistema universal de la organización de naciones Unidas (ONU), o de la organización internacional del trabajo (OIT), y especialmente los derechos A LA IGUALDAD, AL
DEBIDO PROCESO, ASI COMO EL DERECHO PREFERENCIAL A ENCARGO COMO
DERECHO MINIMO LABORAL DE LOS SERVIDORES DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO: ORDENAR a la VEEDURÍA DISTRITAL abstenerse de adelantar cualquier trámite administrativo que conlleve a la posesión de la persona nombrada en provis ionalidad
SEGUNDO: ORDENAR a la VEEDURÍA DISTRITAL abstenerse de adelantar cualquier trámite administrativo que conlleve a la posesión de la persona nombrada en provis ionalidad mediante Resolución No 099 del 29 de junio de 2021 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, ubicado en la Veeduría Delegada para la Particip ación y los Programas Especiales hasta tanto se resuelva de fondo la presente acc ión de tutela ya que esto materializara el perjuicio irremediable de orden moral y económico.
TERCERO: ORDENAR que tanto la Resolución No 099 del 29 de junio de 2021, la Resolución 161 del 28 de septiembre del 2021 emitida por la Comisión de Personal y la Resol ución No. 4111 del 22 de marzo de 2022 emitida por la CNSC queden sin efectos, y se proceda por parte de la Veeduría Distrital, a resolver mi reclamación.
CUARTO: ORDENAR a la VEEDURÍA DISTRITAL reconocer y aplicar las equivalencias contempladas en el artículo 03 de la Resolución 092 de mayo de 2019 por medio de la cual se adoptó el manual de funciones de la V eeduría Distrital y expedir el acto administrativo con el cual se me encargue en el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, ubicado en la Veeduría Delegada para la Participación y los Programas Especiales ofertado por la Veeduría Distrital, en el proceso de encargos.
Código 219 Grado 01, ubicado en la Veeduría Delegada para la Participación y los Programas Especiales ofertado por la Veeduría Distrital, en el proceso de encargos.
QUINTO: SOLICITAR a la CNSC un informe detallado en el que se indique claramente por qué no se analizó ni se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas documentales aportadas po r el suscrito toda vez que en ninguna de las consideraciones hace refere ncia a estas para resolver la reclamación laboral en segunda instancia.”
1.2 Del auto admisorio.
El Juez 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 4 de abril de 20223, dispuso admitir la acción de la referencia, ordenar la notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil [CNSC] y de la Veeduría Distrital.
La providencia que admitió la acción ordenó la vinculación en calidad de interesados de los señores Natalia Ramírez Herrera, July Paulina Suárez López, William Fonseca Aperador, Jair Emerio Niño Santamaría, Jazmín Andrea Cumbe Pastrana, Maribel Garzón Melo, Lady Diana Matallana Castellanos, Alba Rocío Forero Vásquez, Ana Patricia Buitrago Villa, Giovanna Castillo Gómez, Rosario Hidalgo Moreno, Óscar Andrés Lozano Lozano, César Orlando Pardo Moreno, Consuelo Cecilia Quiñones Alvarado, Francia Del Pilar Torres Acevedo, Claudia Margoth Zambrano Sánchez, Martha Ligia Córdoba y Elvira García Angarita.
1.3 Contestaciones.
Acevedo, Claudia Margoth Zambrano Sánchez, Martha Ligia Córdoba y Elvira García Angarita.
1.3 Contestaciones.
1.3.1 Veeduría Distrital
La jefe de la oficina asesora jurídica de la Veeduría Distrital4 solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que existen en el procedimiento otros recursos a disposición de la accionante, y si ello es así se evidencia que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad.
3 Documento 4 del expediente digital. 4 Documento 11 del expediente digital5 Rad. 11001 33 42 051 2022 00110 00
Demandante: Carlos Eduardo Espejo León
La autoridad accionada resaltó que la controversia que plantea el accionante no es propia de la acción de tutela ya que la interpretación de la Comisión de Personal de la Veeduría Distrital al realizar su reclamación en primera instancia, resultó confirmada por el ente rector en la materia, esto es, la CNSC, lo que demuestra con claridad que la decisión fue acertada y que el asunto no entraña una discusión respecto de la violación de los derechos fundamentales sí no una controversia que se circunscribe a la interp retación que el accionante ha hecho respecto de las normas que regulan la equivalencia, situación que en todo caso resulta ajena a la acción de tutela.
La entidad adujo que dentro del término legal establecido ha dado respuestas a todas y cada una de las peticiones radicadas por el señor Espejo León, y con ello ha garantizado el debido proceso.
1.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil.
una de las peticiones radicadas por el señor Espejo León, y con ello ha garantizado el debido proceso.
1.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil.
En respuesta a la acción presentada, la Comisión Nacional del Servicio Civil5 señaló que si bien en el presente asunto el señor Espejo León interpuso la acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe sustento legal para ello, razón por la cual debe decirse que el accionante no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita.
Explica que el inconformismo del accionante versa sobre el derecho preferencial de encargo en donde la facultad de activar la reclamación labo ral administrativa en primera instancia corresponde a la Comisión de Personal de la entidad en la cual labora, para el caso la Veeduría Distrital, y en segunda instancia a la CNSC, ello de conformidad con lo reglado en el Decreto 760 de 2005 y en atención a lo dispuesto en la Circular 20191000000127 del 24 de septiembre de 2019, emitida por la CNSC. En consecuencia, como quiera que se trata de un asunto ajeno en contra de esa autoridad, solicita que se declare que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, dados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la autoridad arguyó que surge evidente que el demandante cuenta con otro mec anismo de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos dictados dentr o del trámite, razón por la cual debe declararse la improcedencia del mecanismo de amparo.
No obstante lo anterior, explicó que, en el caso particular, las equivalencias dadas por la norma
cuestionar los actos administrativos dictados dentr o del trámite, razón por la cual debe declararse la improcedencia del mecanismo de amparo.
No obstante lo anterior, explicó que, en el caso particular, las equivalencias dadas por la norma únicamente permiten subsanar con educación un término puntual de experiencia profesional, la cual por sus características no es lo mismo que una experiencia profesional relacionada, situación que imposibilita la validación de formación por la experiencia profesional exigida, a la que alude el demandante.
Indicó que, cuando en la formación acreditada se evidencia una relación directa con las funciones del empleo ofertado, es posible como excepción aplicar dicha equivalencia, siempre que se cuente con el material probatorio suficiente que permita establecer de manera clara esa característica, pero es responsabilidad del ser vidor al allegar todos los elementos
5 Documento 14 del expediente digital.6 Rad. 11001 33 42 051 2022 00110 00
Demandante: Carlos Eduardo Espejo León
necesarios para el estudio y verificación, so pena de no ser tenidos en cuenta. Por tanto, no es posible para la administración verse sorprendida por eventuales documentos o argumentaciones que no eran claras al momento de verificar los requisitos.
Agregó que el empleo al cual pretende acceder el accionante, en el marco de sus funciones requiere demostrar el desarrollo de actividades o f ormación relacionada con el ejercicio pedagógico y de participación ciudadana, aspectos qu e no se desprenden de la simple visualización de un título de postgrado en gerencia de proyectos informáticos.
1.4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia
visualización de un título de postgrado en gerencia de proyectos informáticos.
1.4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 19 de abril de 20226, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La sentencia abordó lo relacionado con la solicitud de desvinculación de la CNSC, fundada en una falta de legitimación en la causa por pasiva, a la que no accedió, en razón a qué fue esa entidad la encargada de resolver el recurso de apelación radicado en segunda instancia en contra de la Resolución núm. 161 de 28 de septiembre de 2021. Adicionalmente, indicó, esa autoridad tiene a su cargo resolver la segunda instancia frente a las recla maciones laborales administrativas por derecho a encargo, tal y como lo dispone el lit eral d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo señalado en el literal e) del numeral segundo del artículo 16 ibídem.
Como problema jurídico del expediente de la referencia, señaló que este se circunscribe a determinar si la CNSC y la Veeduría Distrital vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso (que cobijan los derechos de carrera administrativa) de l a accionante al no aplicar las equivalencias contempladas en el artículo tercero de la Resolución núm. 092 de mayo de 2019, y en consecuencia, no haberlo encargado en el empleo de profesional universitario código 219, grado 01 de la Veeduría Delegada para la Participación y los Programas Especiales ofertado por la Veeduría Distrital.
En punto a resolver la controversia, el a quo consideró necesario establecer si la acción de
Participación y los Programas Especiales ofertado por la Veeduría Distrital.
En punto a resolver la controversia, el a quo consideró necesario establecer si la acción de amparo resultaba procedente, esto es, si cumplía con el requisito de subsidiariedad; sobre el particular sostuvo el juez de instancia que la acción es improcedente respecto de las pretensiones propuestas, por cuanto los hechos que sirven de pilar a la petición constitucional pueden ser establecidos por el actor a través de las acciones ordinarias del caso, esto es, ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo mediante el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 – modificad
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