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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00119-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00119-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342051202200119-01

Accionante: SILVIA CAROLINA MEJÍA ARRIETA

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el fallo de tutela de 27 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El 27 de septiembre de 2021, la accionante presentó una reclamación ante la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía debido a una diferencia originada en el cobro del servicio, la cual fue resuelta negativamente en el sentido de confirmar el cobro.

Por tal motivo, presentó en forma oportuna los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

El 7 de octubre de 2021, la empresa de energía confirmó la decisión inicial y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que recibió el expediente el 10 de noviembre de 2021 bajo el Radicado No. 20218603472102, sin que a la fecha haya dado respuesta.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se “tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de

20218603472102, sin que a la fecha haya dado respuesta.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se “tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles (…).”.2 Exp. No. 110013342051202200119-01

Accionante: Silvia Carolina Mejía Arrieta Acción de tutela

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales de la demandante en tutela, en los siguientes términos.

Conforme a las pruebas aportadas al expediente se acreditó que mediante oficio del 27 de septiembre de 2021, la sociedad Afinia Grupo EPM (Caribemar de la Costa S.A.S. ESP) dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 21 de septiembre de 2021 con respecto al cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 16 de septiembre de 2021, decisión en relación con la cual se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

El recurso de reposición fue resuelto el 7 de octubre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión inicial. El recurso de apelación fue concedido y enviado el 9 de noviembre de 2021, por correo electrónico, radicado en la Superintendencia de

El recurso de reposición fue resuelto el 7 de octubre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión inicial. El recurso de apelación fue concedido y enviado el 9 de noviembre de 2021, por correo electrónico, radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 10 de noviembre de 2021.

La accionada manifestó en el informe rendido que el recurso se encuentra en estudio.

Conforme a lo anterior, se advierte que no se ha dado respuesta al recurso interpuesto y, en consecuencia, se acreditó la vulneración de los derechos de petición y debido proceso.

Sobre la presunta violación de los demás derechos invocados en la demanda, no se probó ni se evidenció una infracción que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo será negada.

En consecuencia, dispuso.

“PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora SILVIA CAROLINA MEJÍA ARRIETA (…). En consecuencia, se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder en forma CLARA, COHERENTE y de FONDO la solicitud recibida el 10 de noviembre de 2021, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio de fecha 27 de3 Exp. No. 110013342051202200119-01

Accionante: Silvia Carolina Mejía Arrieta Acción de tutela

septiembre de 2021, respecto el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 16/09/2021.

Accionante: Silvia Carolina Mejía Arrieta Acción de tutela

septiembre de 2021, respecto el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 16/09/2021.

SEGUNDO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

(…).”.

III. Impugnación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

El recurso de apelación con Radicado No.20218603472102 del 10 de noviembre de 2021 fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD–20228600395045 de 29 de abril de 2022, contenida en el expediente No. 2021860390104247E. La notificación de dicho acto se surtirá conforme a lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que “para el caso en particular se aplica el concepto de ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, en la medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental a la parte accionante; como quiera que la superintendencia efectivamente ya resolvió y notificó el recurso de apelación objeto de la orden judicial.”.

Así mismo dijo que “las razones que anteceden son suficientes para solicitar al señor Juez Constitucional de Tutela que proceda a Revocar la sentencia y en consecuencia se sirva denegar el amparo tutelar invocado respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos.”.

IV. Consideraciones de la Sala

Como la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos

denegar el amparo tutelar invocado respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos.”.

IV. Consideraciones de la Sala

Como la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se concreta en afirmar que resolvió el recurso de apelación y que el mismo se notificó a la accionante, resulta del caso determinar si se presenta carencia actual de objeto en el presente caso.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T–048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.4 Exp. No. 110013342051202200119-01

Accionante: Silvia Carolina Mejía Arrieta Acción de tutela

Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada acredita antes de la sentencia la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela la accionada acredita antes de la sentencia la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este caso, la accionante presentó una petición ante la sociedad Afinia Grupo EPM (Caribemar de la Costa S.A.S. ESP) el 21 de septiembre de 2021. Solicitó que se reliquidara la factura No.31102109002176 del 16 de septiembre de 2021, en la que se cobraron 249 KW por un valor de $208.640, consumo dejado de facturar, motivo por el cual se ordenó la suspensión del servicio de energía.

Esta petición fue resuelta mediante decisión No. 202170272113 del 27 de septiembre de 2021, en el sentido de no acceder a la petición de la usuaria.

El 4 de octubre de 2021, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, mediante acto administrativo No. 202170288569 del 7 de octubre de 2021, en el sentido de ratificar su decisión inicial y enviar el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo pertinente.

El referido recurso se radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 10 de noviembre de 2021.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20228600395045 del 29 de abril de 2022, resolvió el recurso

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20228600395045 del 29 de abril de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante; sin embargo, no se advierte que tal acto haya sido notificado a la peticionaria, y así lo manifiestó la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al indicar que “la notificación de la mencionada resolución se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”.

En conclusión, el derecho de la accionante no se ha salvaguardado en su integridad. Como lo indicó la H. Corte Constitucional, el derecho de petición se protege en forma satisfactoria cuando la respuesta es 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del5 Exp. No. 110013342051202200119-01

Accionante: Silvia Carolina Mejía Arrieta Acción de tutela

peticionario (sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018), elemento este último que no se cumple en el presente caso.

Por tanto, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ponga en conocimiento de la peticionaria la Resolución No. SSPD - 20228600395045 del 29 de abril de 2022.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

de la peticionaria la Resolución No. SSPD - 20228600395045 del 29 de abril de 2022.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C., en el siguiente sentido.

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Silvia Carolina Mejía Arrieta. En consecuencia, ORDÉNASE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ponga en conocimiento de la accionante la Resolución No. SSPD20228600395045 del 29 de abril de 2022.”.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.

QUINTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.6 Exp. No. 110013342051202200119-01

Accionante: Silvia Carolina Mejía Arrieta Acción de tutela

Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.6 Exp. No. 110013342051202200119-01

Accionante: Silvia Carolina Mejía Arrieta Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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