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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00149-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00149-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición de la parte accionante y, por el contrario, no se presentan las condiciones fácticas y jurídicas para declarar la carencia de objeto por hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia, toda vez que la respuesta emitida por la UARIV a través del oficio 202272011639901 de 7 de mayo de 2022 no satisface de manera clara y concreta los tres (3) puntos planteados en el pedimento elevado el 19 de abril de 2022 bajo el código de seguimiento 20226005011403451 / EXHORTA – A la UARIV para que adelante todas las acciones necesarias en el menor tiempo posible, para que el señor (…) pueda disponer de la indemnización que le fue reconocida a través de Resolución No. 00393 del 17 de marzo de 2022, y se la notifique o comunique en forma efectiva al correo electrónico autorizado por él para las notificaciones.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición del señor (…), por la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el 19 de abril de 2022 ante dicha autoridad, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contesta do la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el

accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó un derecho de petición ante la UARIV el 19 de abril de 2022 bajo el código de seguimiento 20226005011403451, por medio del cual solicitó: i) el cambio de sede de ciudad de la entidad bancaria para el respectivo cobro; ii) se realice la respectiva notificación de la carta cheque y/o autorización de cobro de su indemnización administrativa y, iii) se abstenga de reintegrar los recursos a la DTN por el no cobro, debido a que es responsabilidad de la UARIV notificar la carta cheque para proceder al cobro. (…) en respuesta a la petición relacionada, la UARIV emitió el Oficio No. 202272011639901 de 7 de mayo de 2022, mediante el cual le indicó al actor que se le había ordenado el pago de la medida de indemnización administrativa, sin embargo, como no realizó el cobro, la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la DTN del MHCP, por lo tanto, le

concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la DTN del MHCP, por lo tanto, le informó que debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico a la Dirección autorizada para notificaciones (…) el 9 de mayo de 2022 (…) documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación de la entidad demandada. (…) a través del artículo 5.º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 se ampliaron los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (…) como se indicó en precedencia, la entidad accionada durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente al accionante el oficio No.202272011639901 de 7 de mayo de 2022, es decir, que la respuesta se profirió dentro los términos que estableció el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. (…) de la contestación suministrada por la UARIV a la petición elevada por el accionante la sala concluye que no es una respuesta concreta y de fondo relacionada con los puntos

contestación suministrada por la UARIV a la petición elevada por el accionante la sala concluye que no es una respuesta concreta y de fondo relacionada con los puntos contenidos en la solicitud, esto es, que: “i) Se genere el cambio de sede de ciudad de la entidad bancaria para el respectivo cobro, ii) se realice la respectiva la notificación de carta cheque y/o autorización de cobro de su indemnización administrativa, y iii) se abstenga de reintegrar el recurso a la Dirección del Tesoro Nacional por no cobro, debido a que es responsabilidad de la UARIV notificar la carta cheque para ejercer el cobro”, pues la entidad se limitó a manifestar de manera general que en vista del no cobro de la indemnización administrativa por parte del accionante, se vio en la obligación de reintegrar el dinero y, porlo tanto, debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos. (…) la respuesta suministrada por la UARIV a la solicitud elevada por el actor no resolvió de manera concreta lo solicitado, habida considerac ión que no dio contestación a los tres (3) pedimentos relacionados en la solicitud radicada el 19 de abril de 2022. (…) la sala no desconoce que en los casos en que se radica la solitud de indemnización administrativa existe una regulación especial del término de respuesta con el que cuenta la UARIV para definirla de fondo (…) Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se

veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”. (…) al señor (…) ya se le realizó un estudio de fondo respecto del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, tal y como lo señaló en el escrito petitorio, pues a traves de la Resolución No. 00393 del 17 de marzo de 2022 la UARIV le consignó el dinero de la indemnización administrativa, sin embargo, dicho acto no le fue notificado en debida forma, situación que a pesar de haber sido puesta de presente por el accionante no fue confirmada ni desvirtuada por la accionada, estando en la mejor posibilidad de hacerlo. (…) la UARIV se debía ceñir al término general consagrado por el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, para dar la respuesta clara y de fondo a la petición del actor, el que no ha sido atendido. (…) se revocará el numeral ordinal primero de la sentencia impugnada para ordenar a la UARIV que dé una respuesta clara, de fondo y concreta a la solicitud elevada por el accionante el 19 de abril de 2022, teniendo en cuenta para tal efecto, cada uno de los puntos que se encuentran enlistados en dicha petición, los cuales han sido relacionados con antelación, habida cuenta que la entidad accionada se limitó a manifestar de manera general que en vista del no cobro de la indemnización administrativa por parte del accionante se vio en la obligación de reintegrar el dinero y, por lo tanto, debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos. (…) la sala revocará el numeral ordinal primero de la sentencia impugnada, pues se encuentra

administrativa por parte del accionante se vio en la obligación de reintegrar el dinero y, por lo tanto, debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos. (…) la sala revocará el numeral ordinal primero de la sentencia impugnada, pues se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición de la parte accionante, la que aún persiste, por lo que, contrario a lo sostenido por el juzgado de instancia, no se da el presupuesto normativo para declarar la carencia de objeto por hecho superado, debido a que la respuesta emitida por la UARIV a través del oficio 202272011639901 de 7 de mayo de 2022 no satisface de manera clara y concreta los tres (3) puntos que le fueron formulados por el accionante en el pedimento que elevó el 19 de abril de 2022, bajo el código de seguimiento 20226005011403451. (…) no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como tampoco la vulneración del derecho al mínimo vital alegados por la parte activa, pues no se allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menoscaben esas garantías. (…) se confirmará en lo demás la sentencia impugnada. (…) se exhortará a la UARIV para que adelante todas las acciones pertinentes en el menor tiempo posible, con el fin de que el señor (…) pueda disponer de la indemnización que le fue reconocida a través de la Resolución No. 00393 del 17 de marzo de 2022, y le notifique o comunique en forma efectiva las actuaciones que adelante, al correo electrónico autorizado por él para las notificaciones. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia impugnada, pues se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición de la parte accionante y, (…) no

efectiva las actuaciones que adelante, al correo electrónico autorizado por él para las notificaciones. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia impugnada, pues se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición de la parte accionante y, (…) no se presentan las condiciones fácticas y jurídicas para declarar la carencia de objeto por hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia (…) la respuesta emitida por la UARIV a través del oficio 202272011639901 de 7 de mayo de 2022 no satisface de manera clara y concreta los tres (3) puntos planteados en el pedimento elevado el 19 de abril de 2022 bajo el código de seguimiento 20226005011403451. (…) se exhortará a la UARIV para que adelante todas las acciones necesarias en el menor tiempo posible, para que el señor (…) pueda disponer de la indemnización que le fue reconocida a través de Resolución No. 00393 del 17 de marzo de 2022, y se la notifique o comunique en forma efectiva al correo electrónico autorizado por él para las notificaciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; T-451, jul. 14/2017; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00149-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de m ayo de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

2. ANTECEDENTES

El señor Jaime Perdomo Acero interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, con el ob jeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital , debido proceso y petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada:

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital , debido proceso y petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada:

“1. Se proceda a reconocer la expectativa legitima creada por la UARIV y se ordene a realizar el pago d e la Indemnización Administrativa por concepto de la indemnización administrativa de mi DESPLAZAMIENTO FORZADO EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO FUD/CASO: 1262523 , a través de l a ruta prioritaria debido a queostento (sic) criterio de prioridad establecido en el Artículo 4 “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” de la “Resolución 1049 de 2019, por la cual se crea el método técnico de priorización”.

2. Se ordene a la UARIV realizar la recolocación de pago, notificar oportunamente la a utorización y desembolso para acceder al pago en la

ciudad de Bogotá D.C.

3. De manera respetuosa se solicita al señor juez, no declarar como hecho superado y/o carencia actual de objeto, en virtud de la mera notificación de respuestas que realice la UARIV al contestar la presente T utela (sic),

1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00149-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: UARIV sin antes corroborar la materialización de acciones tendientes a la garantía y restablecimiento de mis derechos”.

3. HECHOS

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: UARIV sin antes corroborar la materialización de acciones tendientes a la garantía y restablecimiento de mis derechos”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día 19 de abril de 2022 el señor Jaime Perdomo Acero con la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, interpuso un derecho de petición ante la UARIV bajo el radicado No. 2022600501143451, en el que solicitó: i) La notificación de la carta cheque (documento válido ante la entidad para el c obro del dinero, por concepto de pago de indemnización administrativa, depositado en la entidad bancaria; ii) se autorice el cobro en Bogotá, ya que al realizar la consulta interinstitucional en la plataforma VIVANTO debía desplazarse a Barranquilla, donde sufrió un segundo desplazamiento por amenazas y, iii) se abstenga de reintegrar el dinero a la dirección del tesoro nacional por el no cobro, el cual fue consignado mediante la Resolución No 00393 de 16 de marzo de 2022.

3.2 Señala que, el 28 de abril de 2022 el dinero fue reintegrado sin acatar la solicitud anterior.

3.3 Manifiesta que de manera arbitraria la unidad ha generado una expectativa de pago, dilatando las fechas para acceder a la medida de indemnización administr ativa. Adicionalmente, está en condiciones precarias, vive en un alberge nocturno con horario de 6 pm a 6am.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

dilatando las fechas para acceder a la medida de indemnización administr ativa. Adicionalmente, está en condiciones precarias, vive en un alberge nocturno con horario de 6 pm a 6am.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al representante legal de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica 3, manifestando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, reconoció el derecho a la indem nización administrativa por desplazamiento forzado al accionante, sin embargo, se le informó mediante la comunicación No. 202272011639901 de 7 de mayo de 2022 , que la indemnización fue debidamente colocada en banco , pero al no cobrarla en su momento se reintegró a la Dirección del Tesoro Nacional , en adelante DTN, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante MHCP, misma que fue entregada en la dirección de correo electrónico señalada por el accionante.

En ese orden, señala que la unidad realizará la solicitud de reprogramación de los dineros a la DTN y dispondrá de un término no inferior a seis (6) meses para la recolocación en el

señalada por el accionante.

En ese orden, señala que la unidad realizará la solicitud de reprogramación de los dineros a la DTN y dispondrá de un término no inferior a seis (6) meses para la recolocación en el banco. En tal sentido, se debe realizar el procedimiento de reprogramación, para lo cual la Unidad a trav és de un enlace contactará al accionante para asesorarlo en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin

2 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00149-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: UARIV de re alizar la entrega efectiva de los mismos. No obstante, si la unidad cuenta con los recursos en un término inferior al indicado se comunicará con el destinatario para que pueda acceder a la reprogramación de los recursos.

Afirma que la información anterior ya había sido brindada al accionante en respuestas previas, pero por presupuesto no fue posible efectuar el pago en la fecha informada.

Conforme a lo anterior, precisó que l a solicitud de indemnización administrativa no está sujeta a reconocimiento alguno y , por tal motivo , no es posible la expedición de carta cheque, la cual es una carta de reconocimiento de la indemnización que se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en el banco.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias de la entidad , ésta ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos

los recursos presupuestales se encuentren en el banco.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias de la entidad , ésta ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vu lneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del actor , además, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante resolvió de fondo la petición.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

Previo a descender al caso concreto , precisó que en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social desde el pasado 16 de marzo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en cuyo artículo 5.º dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones que se encontraran en curso o que se radicaran durante la vigencia de esta emergencia sanitaria. Conforme a lo anterior, el término de 10 días establecido para dar respuesta a los derechos de petición de documentos e información se amplió a 20 contados a partir del día siguiente a su recepción. Por consiguiente, los términos para dar respuesta a la petición de 19 de abril de 2022 se vieron afectados por la anterior disposición.

En tal sentido, encontró probado que efectivamente, el 19 de abril de 2022 el accionante

a su recepción. Por consiguiente, los términos para dar respuesta a la petición de 19 de abril de 2022 se vieron afectados por la anterior disposición.

En tal sentido, encontró probado que efectivamente, el 19 de abril de 2022 el accionante radicó una petición ante la UARIV, consistente en que: i) se genere el cambio de sede de ciudad de la entidad ba ncaria para el respectivo cobro ; ii) se realice la respectiva la notificación de carta cheque y/o autorización de cobro de su indemnización administrativa y, iii) se abstenga de reintegrar el recurso a la dirección del tesoro nacional por el no cobro, debido a que es responsabilidad de la UARIV notificar la carta cheque para ejercer el cobro.

Ahora bien, observa que durante el trámite de esta tutela la accionada emitió respuesta a través del Oficio No. 202272011639901 del 7 de mayo de 2022 , en el que le informó que debido al no cobro de la indemnización administrativa, la Unidad en aras de salvaguardar los recursos públicos, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la DTN del MHCP, por lo tanto, se debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos . Adicionalmente, respecto a la solicitud de que le sea expedida la carta cheque, le indicó que se denomina carta de reconocimiento

4 Documento No. 2 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00149-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: UARIV de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: UARIV de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en el banco y, como se informó previamente, no es acreedor al mismo.

Conforme con lo anterior , arguyó que aunque en principio se vulneró el derec ho fundamental de petición del accionante, lo cierto es que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió y notificó la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, por lo que cesó cualquier vulneración del derecho incoado ; respuesta que fue enviada a la dirección de cor reo electrónico señalada por el accionante en el escrito de tutela y en la petición , esto es, jaimeperdomo1903@gmail.com, por lo que procedió a declarar la carencia actual de objeto.

Finalmente, respecto de la presunta violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, concluyó que de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jaime Perdomo Acero presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias para negar la protección a sus derechos , teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción, ni al d erecho impetrado en el examen y consideración de la petición, máxime cuando las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección.

antecedentes que motivaron la acción, ni al d erecho impetrado en el examen y consideración de la petición, máxime cuando las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección.

Sostuvo que la repuesta por parte de la UARIV no ha sido de fondo, toda vez que le impone agotar todo un nuevo procedimiento administrativo de solicitud y agendamiento para reprogramar el reintegro del giro bancario de su indemnización de los dineros a la D TN, por el contrario, a todas luces es una barrera al acceso a la medida de reparación integral.

Arguyó que no le fue notificada la entrega de la carta cheque para el respectivo cobro de la indemnización administrativ a por el desplazamiento forzado ocurrido en el Guaviare. Además, que debido a tal situación, se encuentra en un alberge en Bogotá, no obstante, el cobro estaba girado en la entidad financiera de Barranquilla.

En ese orden, discrepa con lo expuesto por la accionada , dado que no existe la supuesta omisión al no ejercer el cobro de su indemnización, y menos, cuando aportó y certificó su condición de discapacidad, por lo que incluso desconoce la aplicación de la atención con enfoque diferencial.

Por otra parte, afirma que la mala fe de la UARIV también se corrobora en la plataforma de consulta interinstitucional VIVANTO, administrada por dicha entidad , en la que se encuentra consignada la información del registro único de víctimas, hechos victimizantes y núcleos familiares que rindieron declaración ante el Ministerio Público bajo los diferentes marcos normativos, dado que se puede observar que mediante la Resolución No. 0393 de 17 de marzo de 2021 la indemnización estaba disponible desde el 28 de abril de 2021 y fue

núcleos familiares que rindieron declaración ante el Ministerio Público bajo los diferentes marcos normativos, dado que se puede observar que mediante la Resolución No. 0393 de 17 de marzo de 2021 la indemnización estaba disponible desde el 28 de abril de 2021 y fue reintegrada por orden de la entidad el 18 de mayo siguiente, es decir, que la Unidad contó con más de 41 días para notificarle la carta cheque y/o autorización de cobro.

5 Documento No. 2 - Archivo No. 12 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00149-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: UARIV Agrega que, el principio de subsidiariedad y derecho fundamental al debido proceso están siendo vulnerados, como quiera que fueron agotados todos los procedimientos administrativos previos y requerimientos directos y en coadyuvancia de la Defensoría del

Pueblo.

En ese orden , solicit ó revocar la decisión de primera instancia, y ordenar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo, y amparar sus derechos incoados.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciséis (16) de m ayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el

veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición del señor Jaime Perdomo Acero, por la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el 19 de abril de 2022 ante dicha autoridad, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, p uesto que le impone agotar todo un nuevo procedimiento administrativo de solicitud y agendamiento para reprogramar el reintegro del giro bancario de su indemnización ante la DTN. Además, la omisión al no ejercer el cobro de su indemnización no fue a propósito, como quiera que la UARIV nunca le notificó la resolución por la cual dejó a disposición los recursos, ni la carta cheque para hacer el respectivo cobro.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

le notificó la resolución por la cual dejó a disposición los recursos, ni la carta cheque para hacer el respectivo cobro.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 7 de mayo de 2022 bajo el radicado No. 202272011639901, la cual fue enviada a la dirección de corre o electrónico suministrada por el accionante en la presente acción de tutela y en la petición.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto al encontrar configurado el hecho superado , al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante el Oficio No. 202272011639901 deRadicación: 11001-33-42-051-2022-00149-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jaime Perdomo Acero Accionada: UARIV 7 de mayo de 2022, el cual fue notificado a la accionante a través del correo electrónico

jaimeperdomo1903@gmail.com.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe revocar el numeral ordinal primero de la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del actor, teniendo en cuenta que la vulneración alegada no ha cesado, pues la respuesta emitida por la UARIV a través del oficio 202272011639901 de 7 de mayo de 2022 no satisface de manera clara y

en cuenta que la vulneración alegada no ha cesado, pues la respuesta emitida por la UARIV a través del oficio 202272011639901 de 7 de mayo de 2022 no satisface de manera clara y concreta los tres (3) puntos formulados en el

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