TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00171-01-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00171-01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-08-114 AT
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-051-2022-00171-01
ACCIONANTE: CARMÉN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ.
ACCIONADO: PREVISORA S.A FIDUCIARIA (FOMAG) –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
D.C.
TEMA: Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias – subsidiariedad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…)PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela impetradas por la señora Carmen Patricia Luna Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora CARMÉN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ , actuando por conducto de apoderado, instaura acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A (como administradora de los recursos del FOMAG ) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.Expediente No. 2022-171-01
Accionante: Carmen Patricia Luna Hernández Impugnación de tutela
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Señala que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en favor de la señora CARMEN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ el 15 de marzo de 2017, razón por la cual se radicó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C petición el 06 de m arzo de 2018 solicitando el cumplimiento de sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, sin que a la fecha la entidad haya efectuado pronunciamiento sobre el particular.
cumplimiento de sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, sin que a la fecha la entidad haya efectuado pronunciamiento sobre el particular.
Así las cosas, solicita se acceda al amparo de su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la entidad accionada proferir acto administrativo mediante el cual brinde respuesta de fondo y se ordene la inclusión de la señora LUAN HERNÁNDEZ en nómina de pensionados.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Secretaría de Educación de Bogotá.
La entidad rindió informe en el marco de la acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Señala que la señora CARMEN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ presentó demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 1020 del 24/02/2015, por medio de la cual se reconoció una Cesantía Parcial.
Argumenta que una vez recibida la solicitud de cumplimiento de fallo contencioso por parte del Juzgado 25 Administrativo de con radicado de entrada No. E-2017-110107 del 22 de mayo de 2017, se asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2027 -CES463333 del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018.
Narra que el apoderado de la señora LUNA HERNÁNDEZ mediante oficio ERadicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018.
Narra que el apoderado de la señora LUNA HERNÁNDEZ mediante oficio E2018-40776 del 03 de marzo de 2018, allegó a la Secretaría de Educación, solicitud de cumplimiento de fallo y a través de oficio N° S -2018-50517 del 13 de marzo de 2018, la entidad le informó sobre el procedimiento y estado actual de la prestación, quedando de esta manera puesto en conocimiento el inicio del trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a lo por la accionante peticionado, informando también que el trámite de cumplimiento fue enviado a la FIDUPREVISORA S.A.
Refiere que mediante el oficio S-2018-35001, la Secretaría de Educación del Distrito envió el proyecto del acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a fallo contencioso a favor de la accionante CARMEN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ para estudio y aprobación por parte de la entidad FIDUPREVISORA S.A., recibido en la Sociedad Fiduciaria el día 26 de febrero de 2018 con Radicado N° 20180320508282, razón por la cual enuncia se encuentra a espera de que la Sociedad Fiduciaria proceda a realizar elExpediente No. 2022-171-01
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respectivo estudio y envíe la hoja de revisión, para que así pueda la Secretaría proferir acto administrativo final, si a ello hay lugar.
En tal medida, considera que la Secretaría de Educación de Bogotá ha puesto
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respectivo estudio y envíe la hoja de revisión, para que así pueda la Secretaría proferir acto administrativo final, si a ello hay lugar.
En tal medida, considera que la Secretaría de Educación de Bogotá ha puesto en conocimiento y suministrado a la accionante en debida forma de manera clara y precisa la gestión realizada a partir de la petición de la accionante, de manera que a su juicio, n o existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
3.2 Fiduciaria Previsora S.A vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
– FOMAG.
La entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que la accionante cuenta con otros medios ordinarios para el trámite de su solicitud de cumplimiento de sentencia proferida por el juez natural.
Narra que el reconocimiento y pago de Prestaciones Ec onómicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado por lo previsto en el Decreto 1272 de 2018 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, el cual debe seguirse para el trámite de la solicitud de la señora LUNA HERNÁNDEZ.
Finalmente, señala que la petición que originó la acción de tutela de la referencia, no se radicó en FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del fondo de prestaciones sociales del magisterio, y por ende no es la autoridad competente para emitir pronunciamiento de fondo.
4. Sentencia impugnada.
vocera y administradora del fondo de prestaciones sociales del magisterio, y por ende no es la autoridad competente para emitir pronunciamiento de fondo.
4. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo de tutela solicitado por la señora CARMÉN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ.
Para tal fin, enfatizó que SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y la FIDUPREVISORA S.A como administradora del FOMAG no ha desconocido la orden judicial, sino que ha indicado que se deben surtir unos procedimientos internos para proferir el acto correspondiente.
Además, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el fin perseguido por la demandante dada su naturaleza subsidiaria, quien cuenta con un medio efectivo y eficaz tendiente a obtener lo pretendido, como lo es el proceso ejecutivo, cuyo adelantamiento no ha sido demostrado, así tampoco el hecho de que adelantarlo resulte lesivo de los derechos fundamentales de la señora LUNA HERNÁNDEZ.Expediente No. 2022-171-01
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5. Impugnación.
La accionante por conducto de apoderado formuló impugnación a la sentencia de tutela del 23 de junio de 2022 indicando que contrario a lo precisado por el juez constitucional las entidades accionadas no han brindado respuesta a
La accionante por conducto de apoderado formuló impugnación a la sentencia de tutela del 23 de junio de 2022 indicando que contrario a lo precisado por el juez constitucional las entidades accionadas no han brindado respuesta a la petición de la señora LUNA HERNÁNDEZ del 6 de marzo de 2018.
Argumenta que las entidades accionadas han proferido pronunciamientos de mero trámite y no de fondo , habiendo transcurrido un término prudencial para que se hayan llevado a cabo los trámites administrativos para proferir pronunciamiento definitivo ante su solicitud de cumplimiento de sentencia, razón por la cual acude a la acción constitucional como mecan ismo de protección del derecho fundamental de petición.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición de la
señora CARMÉN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ.
Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la FIDUPREVISORA S.A – VOCERA FOMAG han incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora CARMEN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ? Y si como consecuencia de dicho análisis , debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones;Expediente No. 2022-171-01
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(iii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iv) el caso en concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias.
El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.
el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.
Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconoc en derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la H. Corte Constitucional1 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. (…) Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física(…)”
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumpl imiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.
tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumpl imiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.
Para determinar la procedencia de las acciones de tutela, respecto del cumplimiento de providencias debidamente ejecutori adas, ha indicado la Corte Constitucional, que se debe establecer la diferencia entre obligaciones de hacer y de dar, señalando de manera general su procedencia en cuanto a las obligaciones de hacer; no así respecto de las primeras, en la medida en que, por su contenido, estas son exigibles a través de otros mecanismos, verbi gratia el proceso ejecutivo.
En este sentido, en sentencia T -005-15 MP. Dr. Mauricio González Cuervo, señaló:
“El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2022-171-01
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una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento
una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (subrayado y negrilla fuera del texto)
Para reafirmar lo anterior, la Corte ha señalado “ que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.
En resumen, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para lograr el cumplimiento de sentencias, cuando se trata de obligaciones de hacer, sin dejar de lado, que esta no es una constante, como quiera que la naturaleza subsidiaria de la acción con stitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un
dejar de lado, que esta no es una constante, como quiera que la naturaleza subsidiaria de la acción con stitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, se destaca que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra é l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su turno, el artículo 430 ibidem¸ consagra que la demanda debe presentarse acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez pu eda librar el mandamiento de pago correspondiente.
Ahora bien, tratándose de obligaciones claras y expresas; para el caso de las sentencias, la mora en caso de condenas a entidades públicas, se configura una vez vencido el término de diez (10) meses, cont ados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aunque se generan intereses corrientes.
2 Sentencia T-329 de 1994.Expediente No. 2022-171-01
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Así las cosas, vencido el plazo que establece la ley a las entidades para el cumplimiento de sentenci as, esto es encontrándose en mora, la obligación
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Así las cosas, vencido el plazo que establece la ley a las entidades para el cumplimiento de sentenci as, esto es encontrándose en mora, la obligación sería exigible y en consecuencia, el interesado podría acudir ante el juez de la ejecución, siendo el proceso ejecutivo, el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de obligaciones de dar y no a la acción de tutela.
(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derech os fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de l a acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto
fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mec anismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pen sión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a l as características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejezExpediente No. 2022-171-01
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3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las
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3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci ón de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se pres enta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un
obstante, cuando se pres enta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en j uego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando ad emás de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al míni mo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es in eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”.3 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan ante el juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede
3 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2022-171-01
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proceder para proteger el derecho a la seguridad social, el reconocimiento del derecho pensional sie mpre y cuando estén en juego derechos fundamentales como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(iii) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituc ional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea
numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala)
respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
4 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-171-01
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“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo
regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protecció
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