TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00176-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00176-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 050
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN
ACTUANDO POR INTERMEDIO DE AGENTE
OFICIOSA
ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la agente oficiosa de la señora María Orfilia Buitrago de Alarcón contra el fallo proferido el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito ante su Señoría, que
ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito ante su Señoría, que se tutelen mis derechos fundamentales de mi progenitora ESPERANZA ALARCÓN BUITRAGO, invocados como amenazados, violados y/o vulnerados: SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y A LA VIDA DIGNA, y PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DE
SALUD.
PRIMERO: OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, postulada en la presente acción constitucional.
MEDIDA PROVISIONAL URGENTE:
Invocando el artículo 7 del Decreto 2591/91 y en aras de evitar un perjuicio irremediable en la salud y vida de mi progenitor, solicito con todo respeto al Señor Juez que cuando avoque conocimiento de la presente acción ordene a:
MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-FUERZA AÉREA COLOMBIANA DE MANERA INMEDIATA SE
REALICEN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PERTINENTES PARA
HACER EFECTIVO EL COMITÉ CIENTÍFICO INTERDISCIPLINARIO QUE
REVISE, APRUEBE Y ORDEN LAS PRECRIPCIONES MÉDICAS BAJO L OS
LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE SALUD DEFINIDOS COMO CUIDADOS PALIATIVOS PARA RESPETAR EL DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LA PACIENTE MARIA ORFILIA BUITRAGO
DE ALARCÓN. CONFORME A ESTE PROTOCOLO, SE BRINDE UN
DEFINIDOS COMO CUIDADOS PALIATIVOS PARA RESPETAR EL DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LA PACIENTE MARIA ORFILIA BUITRAGO
DE ALARCÓN. CONFORME A ESTE PROTOCOLO, SE BRINDE UN ACOMPAÑAMIENTO INTEGRAL Y CONSTANT E AL PACIENTE Y A NOSOTROS COMO FAMILIA EN EL PROCESO DE SALUD DE LA FAMILIAR
QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE TRATAMIENTO MÉDICO. DICHO
COMITÉ MÉDICO DEBERÁ EVALUAR LA VIABILIDAD DE AUTORIZAR POR
PARTE DE DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES. EL
TRASLADO Y HOSPITALIZACIÓN EN UN CENTRO DE PACIENTES
CRÓNICOS QUE GARANTICE EL TRATAMIENTO Y PROCEDIMIENTO A
QUE HAYA LUGAR DADA LA PATOLOGÍA COMPLEJA DE MI
PROGENITORA. AUTORIZAR SIN DILACIONES ADMINISTRATIVAS EL
TRATAMIENTO INTEGRAL POR PADECIMIENTO DE LAS
ENFERMEDADES CRÓNICAS, DE ALTO COSTO Y CATASTRÓFICA QUE
LA AQUEJAN. EXONERACIÓN DE COPAGOS O CUOTAS MODERADORAS
DE TODOS LOS TRATAMIENTOS Y/O PROCEDIMIENTOS MÉDICOS PARA
MITIGAR LOS RIESGOS INMINENTES DE PERDER LA VIDA DE LA
PACIENTE. TANTO LA JUNTA MÉDICO COMO ENTIDAD PROMOTORA DE
SERVICIOS DE SALUD E INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SALUD A CARGO DE AMPARAR LOS SERVICIOS MÉDICOS DE LA
PACIENTE, DEBERÁN RESPETAR LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA
SERVICIOS DE SALUD E INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SALUD A CARGO DE AMPARAR LOS SERVICIOS MÉDICOS DE LA PACIENTE, DEBERÁN RESPETAR LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA PACIENTE O FAMILIA SOBRE LA REMISIÓN A LUGAR DE RESIDENCIA O CENTRO CRÓNICOS PARA CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO DE SALUD O CUIDADOS PALIATIVOS DE LA PACIENTE. ADICIONALMENTE SOLICITO FORMALMENTE SE AUTORICE EL SERVICIO DE CUIDADOR 24EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
HORAS. TRASLADO DE PACIENTE EN TRANSPORTE ESPECIAL SEGÚN
LO QUE REQUIERA SU ESTADO DE SALUD.
SEGUNDO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -FUERZA AÉREA COLOMBIANA,
PARA AUTORIZAR, PROGRAMAR Y EJECUTAR LOS PROCEDIMIENTOS,
TRATAMIENTOS INTEGRALES NECESARIOS, INCLUIDAS CITAS CON
ESPECIALISTAS, ENTREGA DE MEDICAMENTOS, INSUMOS COMO PAÑALES, CREMAS, CAMAS HOSPITALARIAS Y DEMÁS PARA MITIGAR LOS RIESGOS O MANTENER EN CONDICIONES DIGNAS LA VIDA DE LA
PACIENTE.
TERCERO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO
LOS RIESGOS O MANTENER EN CONDICIONES DIGNAS LA VIDA DE LA
PACIENTE.
TERCERO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -FUERZA AÉREA C OLOMBIANA SE APRUEBE EL TRATAMIENTO INTEGRAL para mitigar todas las patologías, exámenes de laboratorio o especializados, y demás procedimientos que requiero como paciente Sujeto de Protección Constitucional que padece enfermedades crónicas, catastróficas y de alto costo.
CUARTO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -FUERZA AÉREA COLOMBIANA, brindarle a mi progenitora una atención médica diligente, eficiente, adecuada y oportuna sin dilaciones administrativas injustific adas medicamente, según lo establece el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, por aquellos eventos que estén o no contemplados en el POS y que sean debidamente ordenados por los médicos especialistas tratantes. Esto en aras de garantizarle para tener una vid a en condiciones dignas, sin obstáculos de tipo administrativo que impidan acceder a los diferentes servicios de salud y a fin de que realice plenamente sus derechos fundamentales.
QUINTO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES-FUERZA AÉREA COLOMBIANA exonerarle de copagos o cuotas moderadoras por los servicios que me prestan, por padecimiento de una enfermedad catastrófica y otros cuadros clínicos complejos.
SEXTO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL
de copagos o cuotas moderadoras por los servicios que me prestan, por padecimiento de una enfermedad catastrófica y otros cuadros clínicos complejos.
SEXTO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -FUERZA AÉREA COLOMBIANA hacerme entrega de los medicamentos o insumos prescritos por los médicos tratantes en modalidad de servicio domiciliario, así lo evalúa el Comité Científico asignado para analizar el caso en concreto.
SÉPTIMO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -FUERZA AÉREA COLOMBIANA se autorice el servicio de cuidador las 24 horas para el apoyo y asistencia médica.
OCTAVO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -FUERZA AÉREA COLOMBIANA se autorice el servicio de trasporte especial medicalizado desde lugar de residencia hastaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
lugar de hospitalización, en caso de requerirse y para cumplimiento de citas médicas, exámenes especializados y demás que exija su estado de salud.
NOVENO: Advertir a sus directivas de que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el Decreto 2591 de 1991..”
similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el Decreto 2591 de 1991..”
2. HECHOS.
La agente oficiosa de la accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
La señora María Orfilia Buitrago de Alarcón tiene 82 años y se encuentra afiliada como beneficiaria al servicio de salud prestado por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
La señora Orfilia Buitrago tiene como patologías las enfermedades de Insuficiencia Cardiaca Con Feve 61% Aha C Stevenson A, Disfagia, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus Tipo 2, Hipo tiroidismo, Anemia Carencial, Epoc, Dependencia Total, Sarcopenia, Trastorno Neurocognitivo Mayor, Trastorno Esquizoafectivo, Portadora Sonda Gastronomía, Sonda Vesical Calibre 20, Oxigeno Permanente 2 Litros por minuto.
Actualmente convive con su hija la señora Esperanza Alarcón Buitrago, quien es la encargada de cuidarla, sin embargo, en los años 2020 y 2021 fue contagiada de Covid – 19 por lo que la señora María Orfilia fue trasladada a un hogar geriátrico, para la prevención de contagio. Los demás hijos de la accionante, tienen diferentes enfermedades que los imposibilitan para hacerse cargo de la señora Buitrago , teniendo en cuenta que no trabajan y están en tratamientos médicos.
Precisa que actualmente no cuentan con recursos económicos necesarios p ara cubrir los altos costos que generan una paciente crónica en casa por lo que les ha
teniendo en cuenta que no trabajan y están en tratamientos médicos.
Precisa que actualmente no cuentan con recursos económicos necesarios p ara cubrir los altos costos que generan una paciente crónica en casa por lo que les ha tocado acudir a deudas particulares para cubrir los gastos.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Solicitó el servicio de cuidador domiciliario permanente para el cuidado de la señora Buitrago ante el Comando General de las Fuerzas Militares, pero le fue negado.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El jefe de la Jefatura Salud de la Fuerza Aérea Colombiana mediante memorial radicado el 27 de mayo de 2022, dio respu esta a la presente acción de tutela, informando que luego de revisar la historia clínica, afiliación y autorizaciones de la señora María Orfilia Buitrago de Alarcón, evidenció que presenta atenciones asistenciales, citas asignadas, cumplidas y canceladas.
Señaló que la señora María Orfilia Buitrago de Alarcón se encuentra en el programa de atención domiciliaria desde el 23 de marzo de 2020 y se le ha garantizado la asistencia médica y terapéutica con el fin de hacer seguimiento, control y mantenimiento a su salud.
En octubre de 2021, realizó una valoración de los servicios por solicitud de los hijos, y el Comité de Atención Domiciliaria mediante Acta No. FAC -S-2021-067624-AG
mantenimiento a su salud.
En octubre de 2021, realizó una valoración de los servicios por solicitud de los hijos, y el Comité de Atención Domiciliaria mediante Acta No. FAC -S-2021-067624-AG del 4 de octubre de 2021, registro lo siguiente:
“El comité determina que de acuerdo con las escalas relacionadas en el anexo No 5 y 2 del protocolo del programa domiciliario y cuidados paliativos, se evidencia, que cumple criterios para continuar en el programa de atención domiciliaria de paciente crónico y paliativo, recibir el servicio de medicina general domiciliaria, continuar con el servicio de terapias, respecto al servicio de enfermería el paciente NO cumple con criterios para continuar con este servicio ya que de acuerdo al manual de atención domi ciliaria de crónicos y paliativos determinado por la Dirección General de sanidad militar las actividades que requiere el usuario y que se deben realizar en su cuidado diario corresponden a cuidados de gastrostomía y administración de alimentación por esta , baño general, cambios de posición, cambios de pañal y supervisión en general, los cuales los está realizando el personal cuidador del hogar geriátrico donde reside la paciente.”EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Adujo que la condición de salud actual de la paciente no es crítica ni se encuentra en estado paliativo por lo que no es candidata para ser internada en una clínica de estos cuidados. Las patologías de la paciente son crónicas no catastróficas.
Adujo que la condición de salud actual de la paciente no es crítica ni se encuentra en estado paliativo por lo que no es candidata para ser internada en una clínica de estos cuidados. Las patologías de la paciente son crónicas no catastróficas.
En lo concerniente a la prestación de servicios asistenciales por parte del Establecimiento de Sanidad Militar-Dispensario Médico FAC, en el presente año se ha registrado atención asistencial en la modalidad de visita domiciliaria (02) y teleconsulta por los servicios de medicina general, psicología y trabajo social. Igualmente, tiene asignación de citas en fisiatría, medicina interna, urología, terapia de lenguaje y neuropsicología, así como estudios en imágenes diagnosticas que han sido canceladas por la acudiente o cuidadora.
Todo lo anterior, de acuerdo a las órdenes médicas, las cual es son proferidas por los médicos en virtud de su criterio y autonomía médica.
Frente a las pretensiones de la acción de tutela, refirió que la paciente reside en el Hogar Geriátrico San Felipe, sitio especializado en pacientes de tercera edad, quienes precisamente prestan el servicio de cuidador y enfermería. Adicionalmente, no existe orden médica al respecto. En cuanto a que se interne a la accionante en una Unidad de Cuidados Paliativos, señaló que la paciente no es candidata para ello ya que los cuidad os paliativos son un enfoque especial en el cuidado de personas con enfermedades graves y se concentran en mejorar la calidad de vida y los efectos secundarios de los tratamientos.
Sobre la solicitud de pañales y crema antipañalitis, indicó que no existe orden médica al respecto ya que la paciente controla esfínteres y al tener sonda vesical
y los efectos secundarios de los tratamientos.
Sobre la solicitud de pañales y crema antipañalitis, indicó que no existe orden médica al respecto ya que la paciente controla esfínteres y al tener sonda vesical no tiene episodios de salida involuntaria de orina.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Mediante fallo de 2 de junio de 2022 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ESPERANZA ALARCÓN BUITRAGO, identificada con C.C. No. 39.666.415, en calidad de agente oficiosa de la señora MARÍA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN, identificada con C.C. No. 20.937.053, en contra del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR el presente fallo, por el medio m ás expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”.
Consideró que, en el asunto se logró corroborar los diagnósticos de la accionante . Respecto de la solicitud de exoneración de copagos, no se demostró dentro del proceso que la situación socioeconómica de la familia de la accionante este pasando por una cri sis; en lo referente a la solicitud de pañales, no se logró demostrar que exista orden médica que ordene el suministro de pañales; frente a la solicitud de enfermera, se evidenció que la accionante se encuentra en un hogar geriátrico, el cual le presta e sos servicios, a su vez en cuanto a la solicitud de transporte para las consultas médicas, se corroboró que a la señora Buitrago se le realizan las consultas domiciliarias, por lo que se concluyó que no hubo vulneración a los derechos alegados por la agente oficiosa de la accionante.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
D. LA IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
D. LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo proferido el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando que desde el mes de octubre de 2019 le fue asignado a la accionante el servicio de enfermería el cual estuvo vigente solo hasta de mes de noviembre de 2021, por lo que no comprende el por qué se dejó de prestar el servicio de enfermería.
Por otro lado, manifiesta que la acci onante no controla esfínteres, por lo que es necesario el uso de pañales, allegando prueba de certificación expedida por la Droguería Family 13, donde se indica que la agente oficiosa mensualmente compra dos pacas de pañales, crema ultramar y pañitos húmedos.
Por último, reitera la solicitud de suministro de transporte para que la accionante sea movilizada al Hospital Militar Central y al Dispensario de la Fuerza Aérea, porque no puede movilizarse.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se ampare el derecho a la salud de la accionante, ordenando el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema antiescaras; servicio de enfermería y servicio de transporte cuando se requiera.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
pañales, pañitos húmedos y crema antiescaras; servicio de enfermería y servicio de transporte cuando se requiera.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio ir remediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de m eras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneevaluación razonable de hechos reales, y no de m eras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Consti tucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mis mo se realiza bajo el impostergable
que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mis mo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental 3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que proced e el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Le y 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servi cios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
3.1 DEL EFECTIVO ACCESO AL SERVICIO DE SALUD EN RELACIÓN CON
la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
3.1 DEL EFECTIVO ACCESO AL SERVICIO DE SALUD EN RELACIÓN CON
LA ATENCIÓN DOMICILIARIA.
Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:
“exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la sa lud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].
El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: MARIA ORFILIA BUITRAGO DE ALARCÓN ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” [25]. En c onsecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del
administrativas o económicas” [25]. En c onsecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eterm inar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].
Ahora bien, respecto al servicio de atención domiciliaria la Corte Constitucional en sentenciaT-15 de 2021 ha señalado que:
“L
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.