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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00179-01-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00179-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-07-103 AT

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-051-2022-00179-01

ACCIONANTE: JOHN JAIRO RIVERA MORALES.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE

BOGOTÁ LA MODELO Y OTROS.

TEMA: Derechos fundamentales a la salud y a la vida digna persona privada de la libertad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor JOHN JAIRO RIVERA MORALES, identificado con C.C. 93.403.929. En consecuencia, se ordena a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA NA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA

MODELO (CPMSBOG) -AREA DE SANIDADy la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y en coordinación con el

CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y en coordinación con el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, procedan a realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes para programar y realizar la cita con médico oftalmólogo ordenada por el médico tratante.

SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, las entidades accionadas remitirán con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.

TERCERO.- DESVINCULAR a FIDUPREVISORA S.A. -CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy FIDUCIARIA CENTRAL S.A. según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.(…)”Expediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JOHN JAIRO RIVERA MORALES, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela en contra de l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIA NA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO (CPMSBOG) - ÁREA DE SANIDAD y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD–PPL- (como vocera PREVISORA S.A) por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Señala que, en consulta del 11 de enero de 2022, le fue ordenada valoración por oftalmología por presentar fuerte irritación, picazón y lagrimeo constante en ambos ojos que se ha intensificado desde el 21 de may o de 2022 particularmente en su ojo izquierdo.

En esa medida, destaca que han transcurrido más de cuatro (04) meses desde que fue remitido para valoración con el médico especialista sin que ello haya

particularmente en su ojo izquierdo.

En esa medida, destaca que han transcurrido más de cuatro (04) meses desde que fue remitido para valoración con el médico especialista sin que ello haya acontecido, empeorando su estado de salud con complicac iones para el desarrollo de actividades de la vida diaria y en particular, para la lectura, actividad que viene desempeñando con dedicación en su labor como Colaborador en Derechos Humanos.

Así las cosas, solicita se acceda al amparo de sus derechos fund amentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas brindarle la atención que requiere para el tratamiento de sus dolencias de salud.

2. Trámite

La acción de tutela de la referencia, fue admitida mediante Auto Interlocutorio No. C-116 del 27 de mayo de 2022, en el que se ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a los representantes legales de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO (CPMSBOG) -ÁREA DE SANIDAD - y FIDUPRE VISORA S.A. - CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL ; i gualmente, se ordenó vincular a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.Expediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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Por otra parte, y teniendo en cuenta las contestacio nes de las accionadas, por medio de autos del 02 y 03 de junio de 2022, se ordenó vincular a la

Sentencia

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Por otra parte, y teniendo en cuenta las contestacio nes de las accionadas, por medio de autos del 02 y 03 de junio de 2022, se ordenó vincular a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y a la CRUZ

ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ.

Al respecto, se recibieron contestaci ones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 EN LIQUIDACIÓN -INTEGRADO POR FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUAGRARIA S.A - y de FIDUCIARIA CENTRAL - PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, los demás vinculados guardaron silencio.

3. Posición de las Entidades Demandadas.

3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

La entidad rindió informe en el marco de la acción constitucional precisando que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en esp ecialidades requeridas

especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en esp ecialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Señala que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

En virtud de lo anterior, concluye que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, no le ha negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; por esta razón, solicita se deniegue el amparo deprecado.

3.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC manifestó haber suscrito el 16 de junio de 2021 con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A . un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del

haber suscrito el 16 de junio de 2021 con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A . un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados aExpediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la persona privada de la libertad a cargo del INPEC.

Explicó que el procedimiento respectivo corresponde a que, una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC, en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural.

Afirmó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por FIDUCIARIA CENTRAL, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.

Sostuvo que es el INPEC quien tiene la obligación administrativa de gestionar las autorizaciones en relación con la patología del accionante, es decir, pedir la cita ante la IPS correspondiente y de la misma manera efectuar el traslado

fundamental a la salud.

Sostuvo que es el INPEC quien tiene la obligación administrativa de gestionar las autorizaciones en relación con la patología del accionante, es decir, pedir la cita ante la IPS correspondiente y de la misma manera efectuar el traslado del accionante PPL, señor JOHN JAIRO RIVERA MO RALES, a las instalaciones de la misma con el fin de efectivizar las valoraciones médicas especializadas ordenadas por el médico tratante.

Indicó que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. -quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales - y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.

En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa en el asunto de la USPEC , en tanto no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

3.3 Consorcio Fondo Atención en Salud PPL en liquidación.

El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 EN LIQUIDACIÓN

(integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A), informa que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019

de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.Expediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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Precisa, que de conformidad con lo establecido en la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a partir del primero de julio de 2021 , FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

3.4 Fiduciaria Central S.A – vocera Fondo Nacional de Salud PPL.

La fiduciaria se pronunció respecto de la acción constitucional precisando que carece de legitimación para resolver respecto de las pretensiones del actor.

Señala que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en “(…)la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC…” de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad; en

enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC…” de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad; en esa medida, las funciones asignadas a la fiduciaria no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal.

Además, expone que el llamado a comparecer d entro del presente proceso es el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , en virtud de lo establ ecido en la Ley 1709 de 2014 y e l Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, razón por la cual solicita se proceda a la desvinculación del FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.

Informó que, una vez consultado el aplicativo CRM MILLENIUM, se evidencia que el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud que esté pendiente por gestionarse, evidenciando que la última solicitud data del día 01/06/2022, aclarando que dicha solicitud no tiene que ver con problemas de la visión.

También puso en conocimiento del Despacho que, a partir del 01 de diciembre de 2021, se tiene contrato con el operador regio nal CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C. encargado de la prestación de servicios de salud al interior del CPMS BOGOTA. Así mismo, con el fin de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud p ara dicha población, se cuenta contratada la red extramural a nivel nacional para que, en caso de que se supere por

el fin de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud p ara dicha población, se cuenta contratada la red extramural a nivel nacional para que, en caso de que se supere por complejidad la atención requerida por los internos en las unidades primarias de atención, conforme a la patología, diagnóstico y concepto mé dico, estos sean remitidos a dicha red para que sean atendidos por las especialidades pertinentes.

Solicitó tener en cuenta que el accionante no adjuntó al escrito de tutela soporte de orden médica vigente, así como tampoco historia clínica que permita conocer el estado actual de su salud, por eso es pertinente informarExpediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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que inicialmente debe ser valorado por medicina general dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar autorización, y es este profesional en salud quien determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados y posteriormente será iniciado el proceso de elaboración previa orden médica.

En esa medida, solicita se desvincule del trámite constitucional a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. por cuanto es simplemente vocera de l FONDO NACIONAL DE SALUD DE PPL y al FONDO NACIONAL DE SALUD DE PPL ya que ha ejecutado las gestiones pertinentes respecto a la contratación de la red médica intramural-extramural del operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA

SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C.

4. Sentencia impugnada.

médica intramural-extramural del operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA

SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C.

4. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 07 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió acceder al amparo de tutela solicitado por el señor JOHN JAIRO RIVERA MORALES ordenando a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA NA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO

(CPMSBOG) -AREA DE SANIDAD - y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C que en coordinación con el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, procedan a realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes para programar y realizar la cita con médico oftalmólogo ordenada por el médico tratante.

A tal conclusión arribó como quiera que el accionante aportó orden médica que, si bien no es legible, no fue controvertida por la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO (CPMSBOG) - AREA DE SANIDAD, entidad a quien se le requirió remitir copia de la orden de valoración por oftalmología u optometría del 11 de enero de 2022, o de la fecha que corresponda, y del diagnóstico médico dado por el profesional en salud del establecimiento carcelario.

valoración por oftalmología u optometría del 11 de enero de 2022, o de la fecha que corresponda, y del diagnóstico médico dado por el profesional en salud del establecimiento carcelario.

Para tal fin , enfatizó que se trata de un sujeto de especi al protección constitucional al encontrarse privado de la libertad.

Finalmente, respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y de la vida, el despacho concluyó que de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual negó el amparo de los mismos.

5. Impugnación.

La CRUZ ROJA COLOMBIANA formuló impugnación a la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud del señor JO HN JAIRO RIVERA MORALES indicando que suscribió contrato del 01 de diciembre de 2021 conExpediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL cuyo objeto es prestar servicios en salud bajo la modalidad de capitación en el régimen subsidiado en salud en nivel de baja complejidad.

Señala que según información del ADRES el actor se encontraba afiliado ante la EPS CAPRECOM desde el 18 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que fue retirado de dicha entidad, sin embargo, no se encuentra en la base censal de la población privada de la libertad emitida

la EPS CAPRECOM desde el 18 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que fue retirado de dicha entidad, sin embargo, no se encuentra en la base censal de la población privada de la libertad emitida por el INPEC, razón por la cual no ha sido valorado por la IPS CRUZ ROJA

COLOMBIANA.

Narra que en virtud de lo anterior, debe requerirse en primer lugar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CÁRCELARIO – INPEC con el fin de que incluya al señor RIVERA MORALES en la base censal de las personas privadas de la libertad para que CRUZ ROJA COLOMBIANA pueda brindarle los servicios de salud que requiere.

De otra parte , señala que previ o a la valoración ante un especialista debe obrar remisión por medicina general, quien debe determinar el criterio de procedencia de la valoración, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 0003047 de 2008 del Ministerio de Protección Social Anexo Técnico N° 5 que en su numeral 10 establece que la orden y/o fórmula es el documento en el cual el profesional de salud tratante prescribe los medicamentos y solicita los demás servicios médicos, quirúrgicos y/o terapéuticos que se requieran para el tratamiento del paciente.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque parcialmente la decisión de tutela y en su lugar se desvincule del trámite constitucional a LA CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

COLOMBIANA – SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos deExpediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO (CPMSBOG) -AREA DE SANIDAD , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD– PPL y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A – VOCERA FONDO NACIONAL DE SALUD PPL han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud, de

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD– PPL y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A – VOCERA FONDO NACIONAL DE SALUD PPL han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud, de petición y a la vida digna del señor JOHN JAIRO RIVERA MORALES en su condición de privado de la libertad? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo; (ii) Derechos de las personas privadas de la libertad y (iii) el caso en concreto. (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

Es un derecho fundamental también protegido por entidades a nivel internacional, tal como lo es la Organización Mundial de la Salud, la cual a través de su Constitución afirma que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a l os principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

Está regulado en el sistema jurídico colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El

1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”

En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:Expediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad

Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”

Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la icónica sentencia T 760 de 2008 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que el derecho a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, posición que ha sido reiterada en numerosas decisiones de la Alta corporación, tales como la sentencia T-234 de 2013 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez donde indicó lo siguiente: “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridadExpediente No. 2022-179-01

Accionante: John Jairo Rivera Morales Impugnación de tutela

Sentencia

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Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, a ntes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho

haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, a ntes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condici ones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que pueda n presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.” En idéntico sentido, en la sentencia T-745 de 2013, la Corte se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguien

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