TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00196-01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00196-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 053
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2022-00196-01
ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS y VANTI S.A E.S.P
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA contra el fallo proferido el 17 de junio de 2022 por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que no accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Que sean tutelados Los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO,
DERECHO DE PETICION, DERECHO AL MINIMO VITAL y DERECHO AL
TRABAJO.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:2
DERECHO DE PETICION, DERECHO AL MINIMO VITAL y DERECHO AL
TRABAJO.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-051-2022-00196-01
ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA
ACCIONADO: SSPD Y VANTI S.A E.S.P.
Expresa la parte demandante que el 24 de julio de 2021 radicó petición ante Vanti S.A. E.S.P bajo No. 3703166, solicitando la nulidad de lo actuado respecto del cobro de la factura No. G200082671 por la suma de $20.140.120; petición por medio del oficio No. CF – 380964861680923, donde le indicaron que la entidad no está obligada a pronunciarse respecto a un asunto del cual ya adoptó una decisión definitiva previa investigación administrativa, ya que frente a ese asunto versa cosa juzgada administrativa, configurándose así un silencio administrativo positivo.
A su vez, precisa que, al solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta entidad respondió que se había dado el traslado a Vanti, evadiendo l a solicitud del reconocimiento del silencio.
Por lo anterior, indica que las dos entidades demandades están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, al trabajo y a la libertad de empresa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La sociedad VANTI S.A E.S.P al contestar la presente acción constitucional, realizó
derechos fundamentales de petición, debido proceso, al trabajo y a la libertad de empresa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La sociedad VANTI S.A E.S.P al contestar la presente acción constitucional, realizó un recuento de los antecedentes de la cuenta No. 61680923, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y manifestó que respecto las pretensiones éstas deben ser declaradas improcedentes ya que siempre ha actuado en garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
Indicó que, a la petición radicada el 24 de julio de 2021, dio respuesta mediante Oficio No. 3809648-61680923 del 06 de agosto de 2021, en el que se le indicó que la factura No. G200082671 se encuentra en firme, según lo dispuesto en la Resolución No. 20218150004645 del 19/02/2021 y se le envió citación para notificación personal por correo mediante guía No. RA328039999CO. Sin embargo, con el fin de no trasgredir los derechos de la accionante dio alcance al oficio antes mencionado el 10 de junio de 2022 y procedió a atender de fondo los argumentos planteados por la accionante, lo cual debe considerarse como un hecho superado en caso de una eventual vulneración a un derecho fundamental.3
EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-051-2022-00196-01
ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA
ACCIONADO: SSPD Y VANTI S.A E.S.P.
Por último, precisa que la presente acción se deriva de un proceso administrativo especial de recuperación de consumo por presunto fraude que requiere agotar vía
ACCIONADO: SSPD Y VANTI S.A E.S.P.
Por último, precisa que la presente acción se deriva de un proceso administrativo especial de recuperación de consumo por presunto fraude que requiere agotar vía gubernativa y por ello la accionante cuenta co n otros medios de defensa efectivos ante la jurisdicción contencioso -administrativa que conoce este tipo de asuntos. A su vez, dentro del proceso no existe prueba de un perjuicio irremediable y por eso la tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciale s con que cuenta la accionante.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS manifestó que tiene en trámite una solicitud de investigación por silencio administrativo positivo por parte de la accionante, por la presunta trasgresión del Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en contra de la empresa VANTI S.A. E.S.P., con radicado No. 20215293139562 del 19 de octubre de 2021, expediente No. 2021800420110613E., dicho expediente se encuentra en análisis por parte de la entidad.
Señaló que la investiga ción por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta establecido en la Ley 1755 de 2015 como tampoco por lo establecido en el Artículo 111 de la Ley 142 de 1994.
Adujo que las actuaciones administrativas sancionatorias deben surtir el trámite previsto en el Artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 teniendo en cuenta que las solicitudes de investigación por silencio administrativo positivo y el reconocimiento
Adujo que las actuaciones administrativas sancionatorias deben surtir el trámite previsto en el Artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 teniendo en cuenta que las solicitudes de investigación por silencio administrativo positivo y el reconocimiento de los efe ctos de este que se adelantan en la entidad están sometidas al procedimiento administrativo sancionatorio y se debe cumplir con lo previsto en el CPACA.
Refirió que el procedimiento de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo implica varias etapas, tales como: inicio de la actuación, auto de apertura y decreto de prueba, periodo probatorio, traslado de alegatos, decisión, recursos, pruebas en el recurso de reposición y decisión.
Por lo anterior, indica que la tutela es improcedente puesto no existe una acción u omisión de la entidad que se puede endilgar una vulneración de garantías constitucionales que originan la petición.4
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ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA
ACCIONADO: SSPD Y VANTI S.A E.S.P.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 17 de junio de 2022, no accedió a las pretensiones de la acción constitucional presentada por la señora María Victoria Ordoñez Areiza , en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA, identificada con C.C. 51.915.297, contra
siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA, identificada con C.C. 51.915.297, contra VANTI S.A. E.S.P. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, encaminada a que el juez constitu cional reconozca los efectos del silencio administrativo positivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por la señora MARÍA VICT ORIA ORDOÑEZ AREIZA, identificada con C.C. 51.915.297, contra VANTI S.A. E.S.P., en relación con la petición radicada el 24 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- NEGAR la acción de tutela promovida por la señora MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA, identificada con C.C. 51.915.297, contra LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, tendiente a que se acceda a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO.- NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto
expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO.- NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SÉPTIMO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO.- Reconocer personería para actuar al abog ado MARTÍN ALEJANDRO GARZÓN JARAMILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.040.384 y portador de la Tarjeta Profesional No. 184.763 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y efectos del poder conferido (pág. 13 a 37, archivo 08 expediente digital).”5
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D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 22 de junio de 2022, la señora María Victoria Ordoñez Areiza impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el
D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 22 de junio de 2022, la señora María Victoria Ordoñez Areiza impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la sociedad Vanti S.A E.S.P está cometiendo arbitrariedades en su contra, al negarse a pronunciarse respecto de lo solicitado de nulidad del procedimiento donde cobran por un consumo de gas, donde se evidencia una negativa al derecho de defensa, vulnerando el debido proceso de la se ñora Ordoñez, indica que la entidad incurre en una vía de hecho al pretender justificar el cobro, negando las peticiones, negando el recurso de reposición y en subsidio apelación.
Respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indica que está vulnerando el derecho de petición al no resolver las situaciones expuestas en el recurso de queja, ni la petición respecto del silencio administrativo positivo.
Por lo anterior, indica que está configurado el silencio administrativo positivo, por lo que el valor de $20.298.137 no debe ser cobrado por Vanti S.A E.S.P.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable, manifiesta que se ve enfrentada ante una eventual suspensión del servicio de gas domiciliario, y como propietaria del restaurante se vería obligada a no abrir al público, exponiéndose a un perjuicio económico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo
económico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda6
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persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades ese nciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero,
obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como me canismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).7
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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se apl icará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no depend an de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda
debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Subrayas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez8
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez8
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El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que l a respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
5. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECUPERACION DE
CONSUMO3.
Las relaciones jurídicas entre las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios y los usuarios se rigen por la Constitución Política, la ley,
5. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECUPERACION DE
CONSUMO3.
Las relaciones jurídicas entre las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios y los usuarios se rigen por la Constitución Política, la ley, especialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001; la regulación de las respectivas comisiones y, en particular, por el contrato de servicios públicos, tal como lo señala el artículo 128 de la ley 142 de 1994, así como todas aquellas estipulaciones que la empresa de manera uniforme aplica en la prestación del servicio.
Lo anterior implica que quien se hace parte en dicho contrato, se compromete a sujetarse a las condiciones allí previstas para su prestación, entre ellas hacer uso correcto del servicio contratado, no manipular o hacer fraude a las conexiones, acometidas o medidores, y garantizar que el consumo sea el elemento principal del precio que se paga por el servicio.
En esa medida, el suscriptor o usuario que incurra en alguna de esas conductas, además de hacerse acreedor a las consecuencias previstas en los artículos 140 y
3 Concepto Unificado SSPD-OJU-2016-34 (Recuperación de consumos en la relación Prestador - Usuario y la aplicación del Artículo 150 de la Ley 142 de 1994)9
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141 de la Ley 142 de 1994, que, dicho sea de paso, solo pueden corresponder suspensión del servicio o a la terminación del contrato, debe reconocer al prestador
ACCIONADO: SSPD Y VANTI S.A E.S.P.
141 de la Ley 142 de 1994, que, dicho sea de paso, solo pueden corresponder suspensión del servicio o a la terminación del contrato, debe reconocer al prestador el valor real, del consumo efectivamente realizado.
Así mismo, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la ley también permite que el prestador determine y recupere los consumos que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no fueron registrados y por consiguiente tampoco fueron facturados en su momento.
Ahora bien, el cobro de servicios prestados y no facturados no se tr ata de una sanción al usuario, sino del ejercicio del derecho que tiene la empresa a recuperar unas sumas de dinero por concepto de unos consumos obtenidos de manera irregular y que afectan de manera negativa su patrimonio económico, o que no pudieron ser registrados por cualquier evento.
Como lo ha reconocido la Corte Constitucional 4, el fundamento legal de las empresas de servicios públicos para adelantar las actuaciones tendientes a cobrar los consumos dejados de facturar es una “potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás, el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho
costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho del prestador para cobrar todos los conceptos que constituyen el pago de los servicios efectivamente prestados resulta inherente a la naturaleza onerosa del contrato de servicios públicos, la prohibición de gratuidad y la equidad que impone que cada usuario asuma sus cargas en lugar de distribuirlas entre los demás usuarios, salvo lo dispuesto en materia de solidaridad y redistribución de ingresos.
4 Sentencia SU-1010 de 2008. Corte Constitucional.10
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En ese sentido, es claro que no se requiere de fundamento legal adicional para predicar el derecho al cobro por parte del prestador, más que haber prestado el servicio bajo el contrato de servicios públicos; sin embargo, la Ley 142 de 1994 ha establecido ciertas reglas bajo las cuales puede limitarse la determinación del consumo objeto de cobro y su procedencia.
En efecto, los artículos 146 149 y 150 de la ley 142 de 1994, señalan de manera general lo siguiente:
El artículo 146 refiere:
"ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles;
"ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, po r acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determi ne el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)".
Por su parte, el artículo 149 dispone:
"ARTICULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los
Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”
Finalmente, el artículo 150 establece:
“ARTICULO 150. - De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaci ones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."11
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Adicionalmente, en lo que atañe a los servicios de energía y gas, la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, prescribe lo siguiente:
"Artículo 31 Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:
- Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
- Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
- De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (…)”.
Por otra parte, es de referir que el cobro de los consumos dejados de facturar no configura un procedimiento autónomo e independiente, sino que surge como consecuencia del ejercicio de las prerrogativas previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, por haberse comprobado un incumplimiento contractual ocasionado por el suscriptor o usuario, o en desarrollo de la obligación de investigar una desviación significativa, como lo dispone el artículo 149 ibídem, aunque también procede por error u omisión del prestador.
De otra parte sin embargo, la recuperación de consumos dejados de facturar se erige como una prerrogativa esencial del prestador en virtud de la naturaleza onerosa del contrato de servicios públicos, que, tal como ha reconocido la Corte Constitucional, impone que el prestador, en el acto de facturación que expida a los usuarios para el cobro de los consumos a recuperar, indique (i) los fundamentos
onerosa del contrato de servicios públicos, que, tal como ha reconocido la Corte Constitucional, impone que el prestador, en el acto de facturación que expida a los usuarios para el cobro de los consumos a recuperar, indique (i) los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, (ii) la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente y (iii) el cálculo del mismo.
A su vez, a la luz de la Ley 142 de 1994, la expedición de un acto de facturación origina la potestad para los usuarios de actuar frente a dicha decisión a través del ejercicio del derecho de petición en modalidad de reclamación y posteriormente, bajo la interposición de los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación, a ser resuelto en sede de la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios.12
EXPEDIENTE NO. 11001-33-42-051-2022-00196-01
ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ AREIZA
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De acuerdo con lo expuesto, el cobro por recuperación de consumos solo se materializa a través del correspondiente acto de facturación, y es a partir de ese momento en que el suscriptor y/o usuario está llamado a desplegar la discusión respecto tanto de su contenido y fundamentos jurídicos y técn icos, como de los presupuestos para la determinación del consumo que se pretende cobrar.
Por
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