TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00231-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00231-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / LESIVIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: LEONOR CALDERÓN DE LÓPEZ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el auto proferido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que reconoció la pensión de jubilación de la accionada, reliquidó ésta en cumplimiento de una orden judicial y que reconoció el pago único por concepto de intereses moratorios e indexación.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda 1.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante
indexación.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda 1.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm, 13932 de 1999 , por medio de la cual el extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS] reconoció a la accionante una pensión de vejez.
- Resolución GNR 98760 del 7 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones en cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, reliquidó la pensión de vejez de la parte accionada.
1 Documento 01 del expediente electrónico.2
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES - Resolución SUB 265021 del 9 de octubre de 2018 , en la que Colpensiones reconoció un pago único a la accionada por concepto de intereses moratorios e indexación
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado por concepto de pensión reconoci da por el otrora ISS hoy Colpensiones, con la respectiva indexación.
1.2. De los hechos
- Indicó que la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – [en adelante
por el otrora ISS hoy Colpensiones, con la respectiva indexación.
1.2. De los hechos
- Indicó que la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – [en adelante Caprecom], reconoció una pensión de vejez a la demandada a partir del 01 de junio de 1996 de conformidad con la Ley 33 de 1985, prestación que hoy en día es pagada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP].
- Manifestó que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución núm, 13932 del 30 de julio de 1999, reconoció una pensión de vejez en favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con efectividad a partir del 1° de abril de 1997, teniendo en cuenta 1303 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $830.910 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%.
- Precisó que mediante la Resolución GNR 98760 del 7 de abril de 2015 la entidad accionante, en cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reliquidó la pensión de vejez de la accionada en cuantía de $2.468.937, efectiva a partir del 1 de abril de 1997, la cual ingreso en nómina para el mes de abril de 2015, mediante la cual se pagó retroactivo por
$837.011.681.oo.
- Aseveró que en la Resolución SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, la entidad demandante “dio cumplimiento al fallo judicial proferido por Tribunal Superior del Dis trito
$837.011.681.oo.
- Aseveró que en la Resolución SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, la entidad demandante “dio cumplimiento al fallo judicial proferido por Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión y el auto del 21 de nov iembre de 2017 mediante el cual se modifica y aprueba la liquidación del crédito proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, reconocer un pago úni co por concepto de intereses moratorios e indexación a favor de la señora Leonor Calderón de López, por valor de $431.744.156”.
- Señaló que las dos pensiones resultan ser incompatibles en virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que dispone que nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, máxime cuando para uno y otro reconocimiento se tuvieron en cuenta los mismos aportes.
- Aseveró que en la actualidad resulta ser más favorable la pensión reconocida por Cajanal, ya que fue el primer status obtenido en el tiempo y ser de mayor valor, toda vez que para el año 2021 su mesada asciende al valor de $1.825.000.
- Señaló que mediante auto núm. APSUB 520 del 1° de marzo de 2021, se solicitó a la demandada autorización para revocar los actos administrativos cuya suspensión se requiere en vía judicial, sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la señora Calderón de López.3
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES 1.3. De la solicitud de medida cautelar
la señora Calderón de López.3
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES 1.3. De la solicitud de medida cautelar
La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones núm, 13932 de 1999 , GNR 98760 del 7 de abril de 2015 y SUB 265021 del 9 de octubre de 2018 en tanto, “el interesado se encuentra percibiendo dos emolumentos legales por parte de entidades del estado, generando así un detrimento a las arcas del es tado y un enriquecimiento sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene la suspensión de la prestación hasta tanto se revoque los actos administrativos”.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 20 de octubre de 2022 2, proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo se refirió a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y señala que conforme a lo allegado al proceso, se colige que la controversia puesta bajo su conocimiento no corresponde a aquellas cuyo análisis de suspensión de los actos administrativos dependa únicamente del simple cotejo del contenido de dichos actos con las normas que se consideran infringidas, sino que por el contrario requieren de un análisis jurisprudencial suficiente y de la valoración del material probatorio, ello en consideración de los derechos de defensa y contradicción que les asiste
contenido de dichos actos con las normas que se consideran infringidas, sino que por el contrario requieren de un análisis jurisprudencial suficiente y de la valoración del material probatorio, ello en consideración de los derechos de defensa y contradicción que les asiste a cada uno de los intervinientes en el proceso judicial.
Finalmente consideró que “no se evidencia dentro del expediente los elementos de juicio necesarios para decretar la medida, esto es, la urgencia de la misma, por lo que no p uede este juzgado resolver cosa diferente que negar la solicitud de suspensión provisiona l de los actos acusados, solicitada por la entidad demandante”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la entidad accionante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación3 en los siguientes términos:
En primer lugar, expuso las condiciones de procedencia de la suspensión de actos administrativos y señaló que de acuerdo con diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, al momento de analizar la suspensión provisional de actos administrativos ya no se requiere que esta sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto cuestionado con las normas violadas, en armonía con el sustrato fáctico se puede deducir necesida d de suspenderlo.
Resaltó que el reconocimiento efectuado en favor de la demandada implica un derecho económico de carácter laboral que contraría el patrimonio público y de ahí salta a la vista el carácter de interés general que torna en urgente la suspensión solicitada, aunado a “una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que
2 Documento 07 del expediente electrónico. 3 Documento 09 del expediente electrónico.4
notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que
2 Documento 07 del expediente electrónico. 3 Documento 09 del expediente electrónico.4
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES se invocan como vulneradas, además se reconoció una pensión de vejez sin tener derecho a que la misma sea reconocida y pagada por Colpensiones”.
El despacho de primera instancia resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición por medio de proveído de 16 de marzo de 20234, en tanto a su juicio no se cuenta con el material probatorio suficiente que permita llegar a la conclusión que la entidad demandante propone en su demanda, que no es otra que la incompatibilidad alegada entre las pensiones reconocidas. Indicó que acceder a lo solicitado por Colpensiones implicaría la vulneración de derechos fundamentales de la accionada, quien es una persona de la tercera edad, en tanto nació el 10 de febrero de 1940. Finalmente resolvió conceder el recurso de apelación.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
De igual forma, se tiene que el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que
De igual forma, se tiene que el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida caut elar”, razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.
4.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones núm, 13932 de 1999, GNR 98760 del 7 de abril de 2015 y SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, se encuentra o no ajustado a derecho.
4.3.- Para resolver
4.4.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho5. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda6.
4 Documento 12 del expediente electrónico. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032)
4 Documento 12 del expediente electrónico. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517).5
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada- , en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación7; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión8-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 9 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho10.
4.3.2.- Requisitos de las medidas cautelares
Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías11, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías11, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
✓ De índole formal
Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:
- Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.
✓ De índole material
Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio val orativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.
7Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 8 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 9 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender u n procedimiento o actuación administrativa, inclusive de cará cter
conducta vulnerante y amenazante” 9 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender u n procedimiento o actuación administrativa, inclusive de cará cter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).6
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES
(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia12
El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado13. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados14.
Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Est a exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan15.
guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan15.
(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda16
Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 17, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.
4.3.3.- Criterios de necesidad
La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:
- Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas18.
- El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra19.
Sumado a lo expuesto, el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de
12 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativ o - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 201 9,
12 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativ o - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 201 9, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 14 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 17 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 19 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt.7
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla20.
4.4. Análisis de mérito
En el presente asunto, Colpensiones, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones núm. 13932 de 1999, GNR 98760 del 7 de abril de 2015 y SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, por medio de las cuales reconoció la pensión de jubilación de la accionada, reliquidó ésta en cumplimiento de una orden judicial y además, la que reconoció el pago único por concepto de intereses moratorios e indexación, respectivamente, como quiera que a juicio de la entidad accionante “el
pensión de jubilación de la accionada, reliquidó ésta en cumplimiento de una orden judicial y además, la que reconoció el pago único por concepto de intereses moratorios e indexación, respectivamente, como quiera que a juicio de la entidad accionante “el interesado se encuentra percibiendo dos emolumentos legales por parte de entida des del estado, generando así un detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene la suspensión de la prestación hasta tanto se revoque los actos administrativos”.
El a-quo, en el auto objeto de la apelación, denegó la suspensión de los actos anteriormente referidos, como quiera que a su juicio no contaba con el material probatorio necesario para encontrar probada la infracción advertida como sustento de la solicitud de cautela.
Por su parte, la entidad demandante, en su recurso de apelación reiteró la trasgresión anotada en la solicitud principal.
Fuerza entonces verificar el contenido de los actos de reconocimiento de las pensiones de vejez respecto de las cuales se alega la incompatibilidad, veamos:
- Pensión de vejez reconocida por la otrora Caprecom, pagadera hoy por la UGPP.
El reconocimiento antes referido, se encuentra contenido en la Resolución núm, 1638 del 27 de3 agosto de 1996, en la cual se verifica que el estudio pensional se realizó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y donde se indicó lo siguiente:
“Que Leonor Calderón de López (…), por medio de petición radicada el día 26 de octubre de 1995, ha solicitado de esta Caja el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por los siguientes servicios prestados al Estado:
“Que Leonor Calderón de López (…), por medio de petición radicada el día 26 de octubre de 1995, ha solicitado de esta Caja el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por los siguientes servicios prestados al Estado:
A M D TOTAL
Gobernación de Santander (Instituto de Previsión Social de Santander) Feb 1/59 a Dic 30/60 01 11 -- 690 Secretaría de Educación del Distrito (Capredistrital) Feb 9/61 a Oct 15/66 05 02 01 1861 MinEducación (Cajanal) Oct 16/66 a Marzo 26/67 -- 05 11 161 Telecom Nov 01/80 a marzo 30/94 13 05 05 4825 Fdo de Res Pens Caprecdom 01 09 -- 630
20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-008
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES
Ley 100/93 Abril 01/94 a dic 31/95 Total tiempo de servicio al Estado 22 08 07 8.167 Total tiempo para la jubilación 20 -- -- 7200
Que según RTS (Relación de Tiempo de Servicio), el beneficiario ha demostrado haber prestado sus servicios al Estado por mas de 20 años”
Así las cosas, en dicho acto administrativo se señaló que la demandada reconoció la
Que según RTS (Relación de Tiempo de Servicio), el beneficiario ha demostrado haber prestado sus servicios al Estado por mas de 20 años”
Así las cosas, en dicho acto administrativo se señaló que la demandada reconoció la pensión a partir del 1 de enero de 1996, fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio, ello con fundamento en mas de 20 años de servicio a favor del Estado.
- Pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.
Por su parte el extinto ISS reconoció la pensión de vejez al demandado por med io de la Resolución núm. 13932 del 30 de julio de 199921, la cual se fundamentó en el Decreto 758 de 1990, no obstante en dicho acto administrativo, la entidad referida no identificó los tiempos que sustentaron dicho reconocimiento.
Posteriormente mediante Resolución GNR 365504 del 02 de diciembre de 2016 la entidad demandante negó la devolución de unos dineros por conceptos de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en dicho acto administrativo se indicó que la señora Calderón de López acreditó un total de 9.110 días laborados que corresponde a 1.301 semanas de cotización.
Ahora bien, del resumen de semanas cotizadas por el empleador respecto de la demandada22 se advierte lo siguiente:
Nombre o razón social Desde Hasta Total Sistema de adm e ingeniería 01/06/1971 27/10/1976 282.29 Centro nacional de cómputo 28/10/1976 31/05/1986 500.43 Ace Sistemas Ltda 07/01/1987 30/11/1989 151.29
Centro nacional de cómputo 28/10/1976 31/05/1986 500.43 Ace Sistemas Ltda 07/01/1987 30/11/1989 151.29 Sistema de adm e ingeniería 06/03/1990 31/12/1994 251.71 Sistema de adm e ingeniería 01/01/1995 28/02/1995 8.57 Sistema de adm e ingeniería 01/03/1995 31/05/1995 12.86 Sistema de adm e ingeniería 01/06/1995 30/06/1995 4.29 Sistema de adm e ingeniería 01/07/1995 31/08/1995 8.57 Sistema de adm e ingeniería 01/09/1995 30/09/1995 4.29 Sistema de adm e ingeniería 01/10/1995 31/12/1995 12.86 Sistema de adm e ingeniería 01/01/1996 30/11/1996 47.14 Sistema de adm e ingeniería 01/12/1996 31/12/1996 4.29 Sistema de adm e ingeniería 01/01/1997 31/03/1997 12.86 Sistema de adm e ingeniería 01/04/1997 30/04/1997 0
Pues bien, de la verificación del contenido de los actos administrativos que reconoci eron las pensiones de vejez al causante no es posible evidenciar las infracciones advertidas por la entidad accionante.
21 Documento GRPHPE-EV-CC-20175647-2 del enlace allegado en el folio 73 del documento 1 del expediente electrónico. 22 Fl 41 del documento 1 del expediente electrónico.9
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
22 Fl 41 del documento 1 del expediente electrónico.9
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES Como sustento de lo anteriormente señalado, es menester recordar que las semanas de cotización de la accionada al extinto ISS hoy Colpensiones arrojan un total de 1.301 semanas, que una vez verificado cotejadas con el resumen de semanas cotizadas se advierten corresponde en su totalidad a empresas de naturaleza privada, mientras que la pensión reconocida por la extinta Caprecom, hoy pagadera por la UGPP se cimentó en cotizaciones realizadas cuando el accionante prestó sus servicios a entidades del sector público, tales como la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación del Distrito, el Ministerio de Educación, Telecom y el Fondo de Reserva Pensional de Caprecom.
En tal medida es dable concluir que mientras la pensión reconocida por el ISS lo fue por cotizaciones realizadas cuando prestó sus servicios al sector privado, la reconocida por Caprecom, lo fue por las cotizaciones realizadas mientras se desempeñó en entidades del sector público, por lo que a juicio de la Sala no constituye entonces una incompatibili dad entre las prestaciones de vejez reconocidas en favor del demandado.
Recientemente el Consejo de Estado en sentencia de 11 de agosto de 202223, indicó:
“Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable dev engar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero no ocurre lo mismo
simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable”.
Así las cosas, tal y como lo señaló el a-quo, no se evidencia la infracción señalada por Colpensiones, de las pruebas allegadas en el expediente no se advierte hasta este momento procesal que las resoluciones que efectuaron los reconocimientos pensionales que se acusaron de incompatibles, lo fuera por los mismos tiempos de servicio.
En tal medida fuerza entonces denegar la solicitud de medida cautelar y confirm ar el auto de 20 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá pero por las razones aquí expuestas.
En consecuencia, se,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFÍRMASE el proveído del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolv ió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones núm, 13932 de 1999, GNR 98760 del 7 de abril de 2015 y SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, por las razones expuestas en este proveído.
abril de 2015 y SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, por las razones expuestas en este proveído.
23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ref expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01.10
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01
Demandante: COLPENSIONES SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.