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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00234-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00234-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: ESPERANZA YUSTY ORTÍZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Litisconsorte: MARÍA TERESA DÍAZ DE TORRES Tema: Sustitución pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0008 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la parte demandada y litisconsorte, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. PAP 000615 del 13 de agosto de 2009 por medio de la cual, la entonces CAJANAL negó a la demandante, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Jorge Eliécer Torres Rojas, y ii)Radicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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Resolución No. 39043 del 15 de agosto de 2008, por la cual, la extinta CAJANAL le sustituyó a la señora María Teresa Díaz de Torres, la pensión de su cónyuge Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.). A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer en un 100% la sustitución pensional a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.), a partir del 1º de diciembre de 2007; ii) Pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas; iii) Pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y iv) Sufragar las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que se le reconozca la sustitución pensional, de forma proporcional al tiempo convivido con el señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.). La parte actora también solicitó que, se condene a la señora MARÍA TERESA DÍAZ DE TORRES al reconocimiento y pago del 100% de las mesadas pensionales que ha recbido a favor de la señora ESPERANZA YUSTY ORTIZ, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la parte demandante indicó que, al señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.), le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución No 028088 del 3 de noviembre de 1998, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, la cual devengó hasta su muerte, que tuvo lugar el 1º de diciembre de 2007. Narró que, el señor Jorge Eliécer

No 028088 del 3 de noviembre de 1998, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, la cual devengó hasta su muerte, que tuvo lugar el 1º de diciembre de 2007. Narró que, el señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.) y la señora Esperanza Yusty Ortiz, vivieron en unión marital desde noviembre de 1979 hasta el 1º de diciembre de 2007, fecha en que falleció el pensionado, es decir, por más de 28 años; de dicha unión nació Jorge Andrés Torres Yusty. Expuso que, inicialmente desde 1979 hasta 1985, la pareja Torres-Yusty, vivió en Pereira y Bogotá, luego, en Cartagena, seguido de Medellín y Cali. En el año 1985, adquirieron una finca en el municipio de Pulí – Cundinamarca de nombre “Los Pingos”, donde residieron hasta 1993. A partir de esa fecha, se radicaron en el municipio de San Gil – Santander, en una casa de su propiedad, donde permanecieron hasta la fecha de fallecimiento del causante.Radicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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Recordó que, en el inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 8 – 55 de San Gil, crearon un hotel, al cual denominaron “La Posada Familiar” y que posterior a la muerte de su compañero, dentro de un proceso de sucesión, se ordenó el embargo y secuestro del bien; sin embargo, la señora Esperanza Yusty se opuso y el proceso culminó reconociéndole a la demandante, la posesión material del inmueble. Sostuvo que, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil y bajo radicado No. 2010-00156, se tramitó proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho entre la señora Esperanza Yusty Ortiz y el señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.), en el cual se declaró la sociedad de hecho entre aquellos, desde el 10 de agosto de 1994 y el 1º de diciembre de 2007. Relató que, los servicios exequiales del señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.), fueron asumidos con la póliza que sufragaba su compañera permanente Esperanza Yusty Ortiz, a través de la Funeraria Napoleón en el municipio de San Gil. Señaló que, con ocasión del fallecimiento del pensionado, la accionante solicitó ante la entonces CAJANAL la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución No. PAP 000615 del 13 de agosto de 2009, bajo el argumento de que dicha prestación “se encuentra reconocida con anterioridad a la presente solicitud objeto de estudio, a favor de la señora MARÍA TERESA DÍAZ DE TORRES, en su calidad de cónyuge”. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de efectuar un análisis probatorio, resaltó que, en relación con la señora Esperanza Yusty Ortiz, las declaraciones extraprocesales allegadas con la demandada y con los testimonios recibidos en el proceso, coinciden en que la demandante convivió con el señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente, desde 1994 hasta el día del fallecimiento del causante. De igual forma, advirtió que, en la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Segundo Civil del Circuito de San Gil, del 7 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho, promovido por la señora Esperanza Yusty contra los herederos del causante, se declaró la existencia de la sociedad civil de hecho surgida entreRadicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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el señor Jorge Eliécer Torres Rojas y la demandante, desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 1º de diciembre de 2007, así como también disuelta y en estado de liquidación. Señaló que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, se relató de manera clara y precisa sus años de convivencia con el causante, narrando de manera pormenorizada los últimos días de vida del causante en el hospital, su traslado a la ciudad de Bucaramanga, el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos hasta que falleció y que los gastos exequiales del fallecido, fueron cubiertos por un contrato que ella había tomado, teniendo que pagar un excedente para su cremación. El A-quo también pudo establecer que, la señora María Teresa Díaz de Torres era la cónyuge del señor Jorge Eliécer Torres Castro (q.e.p.d.), por haber contraído matrimonio católico el 11 de marzo de 1996 y no se probó dentro del proceso que estos se hubiesen divorciado, recalcando que, dicha unión se dio con posterioridad al inicio de la sociedad de hecho surgida entre el causante y la señora Esperanza Yusty Ortiz. Lo anterior, le permitió inferir al juez de instancia que, la unión conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado. Indicó que, como en la contestación de la demanda no se solicitaron declaraciones a favor de la señora María Teresa Díaz de Torres con el fin de demostrar su convivencia con el señor Jorge Eliécer Torres Castro (q.e.p.d.) durante los últimos cinco años de vida con éste, de ahí que, no pudo confirmar la existencia de

una convivencia simultánea del pensionado con su cónyuge y con su compañera permanente, pues, solo se allegó la declaración extraproceso de las señoras Carmen Elisa Peña y Sonia Yolanda Herrera Peña, que manifestaron que la pareja Torres-Díaz, eran casados y convivieron por más de 49 años y hasta el fallecimiento del de cujus. Así entonces, el A-quo encontró razonable sustituir la pensión que en vida devengaba el señor Jorge Eliécer Torres Castro de forma compartida, pues, las dos señoras pueden ser beneficiarias de la misma, la señora María Teresa Díaz de Torres, en razón del vínculo conyugal vigente y la señora Esperanza Yusty Ortiz por haber convivido con el causante los últimos años de su vida. Por último, el juez primera instancia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Eliécer Torres Castro (q.e.p.d.), a favor de la señora Esperanza Yusty Ortiz, en calidad de compañera permanente y de la señora María Teresa Díaz de Torres, en calidad de cónyuge supérstite, en proporción del 50% para cada una de ellas.Radicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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4. Recursos de apelación 4.1. Litisconsorte necesaria El apoderado de la litisconsorte necesaria, a través de memorial visible en el archivo 44 del expediente híbrido páginas 2 a 12, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes argumentos: Indicó que, si bien las pruebas documentales y testimoniales recolectadas durante el proceso dan cuenta de la convivencia que existió entre la demandante y el señor Jorge Eliécer Torres Castro (q.e.p.d.), lo cierto es que, no se probó que la misma se prolongara durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, así como tampoco la dependencia económica de la accionante con aquél. Refirió que, no se probó la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en la ley, sobre el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, toda vez que la decisión allí contenida, fue tomada acorde con el marco jurisprudencial y legal vigente a la fecha de expedición. Insistió que, no se logra comprender la razón por la cual, la demandante esperó casi 15 años luego de causado el derecho, para iniciar el presente proceso, pues, el acto acusado fue expedido el 5 de agosto de 2008, de ahí que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, señaló que, existen dudas

razonables respecto de la convivencia de la demandante con el causante, en tanto que, las declaraciones fueron incongruentes y porque hay elementos de juicio que permiten inferir que el señor Jorge Eliécer Torres Castro (q.e.p.d.), no tuvo su residencia de manera permanente en el municipio de San Gil. 4.2. Parte demandada La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 45 del expediente híbrido, páginas 3 a 6, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos:Radicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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Manifestó que, la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al reconocerle la sustitución pensional a la parte actora, comoquiera que no existen pruebas idóneas, pertinentes e inequívocas, que demuestren más allá de toda duda razonable que la señora Esperanza Yusty Ortiz y la señora María Teresa Díaz de Torres, hubiesen convivido con el señor Jorge Eliécer Torres Castro (q.e.p.d.), en los cinco años continuos, anteriores a la fecha de fallecimiento. Insistió en que, no obran pruebas conducentes que den cuenta que la relación de convivencia entre el causante y las señoras que disputan el derecho, haya sido bajo lazos de solidaridad, acompañamiento emocional y económico, así como ayuda mutua y plan de vida en común. Finalmente, arguyó que, los testimonios practicados son de oídas que no conocieron de forma directa y certera como era la relación del causante con la demandante y la litisconsorte, de manera que, no cumplieron con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones. 5. Actuaciones procesales Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la litisconsorte contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Concepto Ministerio Público No

traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Concepto Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en determinar, con base en el material probatorio recaudado, si la señora Esperanza Yusty Ortiz tiene derecho a la sustitución pensional queRadicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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gozaba el señor Jorge Eliécer Torres Rojas (q.e.p.d), en su calidad de compañera permanente, o si este derecho corresponde a la señora María Teresa Díaz de Torres, en su condición de cónyuge supérstite. O si dicha prestación debe ser reconocida a ambas en proporción al tiempo convivido con el causante. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la

la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinadoRadicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez. Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante. Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d), falleció el 5 de abril de 2017, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso

es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensiónRadicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto). Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Ahora, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del artículo 47, es decir, la que señala: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al

literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, el Consejo de Estado precisó:1 “Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 20122, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. En efecto, en la sentencia del 20 de junio de 2012, citada ampliamente por el Tribunal, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO. 2 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual posición ya había asumido la Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055.Radicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en

el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Resulta claro entonces que los cónyuges o compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, es preciso identificar varias circunstancias específicas que pueden presentarse: - El cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte. - En caso de convivencia simultánea con el causante en los 5 años anteriores a la muerte, entre un cónyuge y un (a) compañero (a) permanente, éstos (as) tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia.Radicado: 11001-33-42-051-2022-00234-01 Demandante: Esperanza Yusty Ortiz

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  • Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión de sobreviviente en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del de cujus. Por su parte, al cónyuge con unión conyugal vigente, pero separado de hecho, le corresponde la cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo. Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó: “2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el

con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.” En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo

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