TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00254-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00254-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-051-2022-00254-01
Demandante: BERTHA ROCÍO PUERTO SOLANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – INCLUSIÓN DE
FACTORES DEL DECRETO 1158 DE 1994
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Bertha Rocío Puerto Solano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C ódigo de
1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Bertha Rocío Puerto Solano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demandante plantea en su demanda pretensiones principales y subsidiarias en contra de Colpensiones y del Hospital Militar Central, en los siguientes términos:
1.1.1. Pretensiones principales
Pretensiones dirigidas a Colpensiones: solicita se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 000 - Resolución SUB 11115 del 13 de mayo de 2021, por medio del cual Colpensiones ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor de la demandante. - Resolución SUB 119405 del 3 de mayo de 2022, por medio del cual Colpensiones niega la reliquidación de una pensión de vejez a favor de la señora Bertha Rocío Puerto Solano. - Resolución DPE 8085 del 30 de junio de 2022, a través de la cual la entidad demandada confirma en todas sus partes, la decisión administrativa adoptada en la Resolución SUB 119405 del 3 de mayo de 2022.Expediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
Demandante: Bertha Rocío Puerto Solano
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta para el cálculo del monto pensional además “de la asignación
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta para el cálculo del monto pensional además “de la asignación básica, bonificación por servicios y horas extras, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993 , que conforme a la ley deben integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional, obteniendo un IBL de $3.276.906,98, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 78,13% con fórmula decreciente, pensió n que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.560.360 efectiva a partir del 01 de febrero de 2020”1
A su vez, solicitó el pago indexado de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia y el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pretensiones dirigidas al Hospital Militar Central: solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Comunicación E-00004-202202110-HMC Id: 139071 del 27 de abril del 2021, por la cual el Hospital Militar Central le informó a la demandante que después de llevar a cabo mesa de trabajo con COLPENSIONES, en la que se revisaron los pagos de aportes de funcionarios y exfuncionarios con el fin de determinar si existía obligación pendiente por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL de lo revisado, se concluyó que no existen pago pendientes por este concepto.
aportes de funcionarios y exfuncionarios con el fin de determinar si existía obligación pendiente por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL de lo revisado, se concluyó que no existen pago pendientes por este concepto.
- Comunicación núm. E-00004-202202110-HMC Id: 185665 del 17 de marzo de 2022, por el cual el Hospital Militar Central señaló que ya le había dado respuesta a la petición de Colpensiones sobre el pago de aportes patronales, y manifestó la inexistencia de deuda a favor de tal entidad de previsión social.
A título de restablecimiento del derecho pidió, se ordene al Hospital Militar Central a pagar “(…) los aportes a pensión de la demandante a favor de COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de dominicales, festivos y recargos nocturnos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993, durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad a través del respectivo cálculo actuarial que elabore Colpensiones, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualquier recargo o multa que es ta abstención del empleador haya generado (…)”.
Finalmente, solicita se “(…) llame al Hospital Militar Central para que asuma el valor de la diferencia existente entre la pensión que le fue reconocida (…) por parte de Colpensiones, y la que debió haber recibido si se hubieran efectuado todas las cotizaciones correspondientes sobre los factores denominados dominicales, festivos y recargos nocturnos en los períodos completos de la vigencia de la relación laboral, o durante el periodo laboral que devengó esos emolumentos salariales (…)”.
1.1.2. Pretensión subsidiaria
nocturnos en los períodos completos de la vigencia de la relación laboral, o durante el periodo laboral que devengó esos emolumentos salariales (…)”.
1.1.2. Pretensión subsidiaria
Como pretensión subsidiaria solicita que en caso de no accederse a la pretensión en torno al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene a Colpensiones a que, si no da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague a
1 Folio 1 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdfExpediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
Demandante: Bertha Rocío Puerto Solano
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favor de la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de tal ordenamiento.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirmó que la señora Bertha Rocío Puerto Solano, nació el “(…) 11 de octubre de 1959
(…)”.
2. Señaló que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Militar Central bajo la modalidad de una relación legal y reglamentaria, acreditando un total de 1940 semanas, que equivalen a 37 años y 8 meses de servicio, los que se resumen en el siguiente recuadro:
3. Precisó que la señora Puerto Solano, al 1 de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 11 años de servicio público por lo que no es beneficiaria del régimen de transición previsto
3. Precisó que la señora Puerto Solano, al 1 de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 11 años de servicio público por lo que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Advirtió que Colpensiones, mediante Resolución SUB 209246 del 5 de agosto de 2019, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 797 de 2003. La prestación fue reconocida en cuantía equivalente a la suma de $2.324.214 para el año 2019, lo anterior al haberse considerado los factores devengados en los últimos diez años de servicio de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. La prestación se condicionó a la acreditación del retiro definitivo del servicio oficial.
5. Manifestó que una vez la señora Puerto Solano acreditó el retiro definitivo del servicio oficial, Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB 16776 del 21 de enero de 2020, ordenó reliquidar la prestación y dispuso la inclusión en nómina de la prestación a partir del mes de diciembre de esa anualidad. En esta oportunidad la cuantía de la mesada se elevó a la suma final de $2.439.507.
6. Adujo que mediante Resolución núm. SUB 11115 de 13 de mayo de 2021 Colpensiones, reliquidó nuevamente el monto pensional, calculando el IBL por el valor de $3.112.801.oo, aplicando una tasa de reemplazo de 78.73%, obteniendo como mesada pensional la suma
reliquidó nuevamente el monto pensional, calculando el IBL por el valor de $3.112.801.oo, aplicando una tasa de reemplazo de 78.73%, obteniendo como mesada pensional la suma de $2.490.164, efectiva al 1 de febrero de 2020.
7. Indicó que como la demandante no es benefi ciaria del régimen de transición , el régimen jurídico que debe gobernar el reconocimiento prestacional es el previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que en ordinales e) y f) determina como factor de liquidación de la pensión, a la remuneración que por concepto de “(…) trabajo dominical y festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna (…)”.
8. Consideró que conforme a la certificación expedida por el Hospital Militar Central la señora Puerto Solano, devengó asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargos nocturnos y dominicales y festivos, emolumentos que debieron ser tenido s en cuenta para establecer el cálculo de la pensión.
Entidad Desde Hasta Días Semanas Hospital Militar Central 10/05/1982 31/01/2018 13.500 1929
TOTAL DÍAS COTIZADOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA 13.500 1929Expediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
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9. Afirmó que al realizar una revisión de la historia laboral encontró una diferencia entre el índice base de cotización – en adelante IBC – aplicado por el Hospital Militar en condición
Demandante: Bertha Rocío Puerto Solano
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9. Afirmó que al realizar una revisión de la historia laboral encontró una diferencia entre el índice base de cotización – en adelante IBC – aplicado por el Hospital Militar en condición de empleador de la demandante, ya que no se practicaron los descuentos por concepto de aportes al sistema de pensiones correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos.
10. De esta manera solicitó al Hospital Militar Central, mediante escrito de petición radicado el 31 de enero de 2022, “(…) que revisara los aportes al Sistema General de pensiones de la señora Bertha Rocío Puerto Solano, por cuanto existe un reporte inexacto a la cuantía del salario, al no haberse efectuado las respectivas deducciones por concepto de recados nocturnos, dominicales y festivos (…)”.
11. Señaló que el Hospital Militar Central, mediante comunicación R -00004-202202110HMC Id: 185665, del 17 de marzo de 2022, informó a la peticionaria que ya le había dado respuesta a la petición de Colpensiones sobre el pago de aportes patronales, y manifestó la inexistencia de deuda a favor de tal entidad de previsión social.
12. Advirtió que mediante petición radicada ante Colpensiones el 3 de febrero de 2022, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con el objeto de que además la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, fuera incluido en el IBL “(…) los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos, devengados por este trabajador y la respectiva reliquidación de la pensión (…)”.
asignación básica y la bonificación por servicios prestados, fuera incluido en el IBL “(…) los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos, devengados por este trabajador y la respectiva reliquidación de la pensión (…)”.
13. Indicó que Colpensiones, a través de Resolución núm. SUB 119405 del 3 de mayo de 2022, se abstuvo de reliquidar la pensión de vejez, pues los emolumentos reclamados no fueron cotizados por parte del empleador, y el cálculo del IBL se realizó con lo efectivamente reportado. Contra el acto mencionado, la actora interpuso recurso de apelación.
14. Expresó que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución núm. DPE 8085 del 30 de junio de 2022, oportunidad en la que se confirmó el acto administrativo señalado en precedencia.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Constitucionales: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
Legales: artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 22, 36 y 288 y Decreto 1158 de 1994.
Adujo que con la expedición de los actos administrativos Colpensiones se niega a tener en cuenta en el IBL para el cálculo de la pensión los rubros devengados y pagados a la demandante por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos con el argumento que frente a dichos factores no fueron efectuados los descuentos de aportes en pensiones.
Manifestó que los razonamientos esbozados por Colpensiones para no incluir dentro del
que frente a dichos factores no fueron efectuados los descuentos de aportes en pensiones.
Manifestó que los razonamientos esbozados por Colpensiones para no incluir dentro del cálculo de la mesada los emolumentos indicados, resultan contrarios a derecho, puesto que la parte accionante aporta las pruebas idóneas que acreditan que además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, percibió los recargos nocturnos, dominicales y festivos, que contrastados con la historia laboral de la actora se demuestra que sobre esos factores en los últimos diez años no se efectuaron los aportes, no obstante encontrarse incluidos dentro de los factores de liquidación de la pensión conforme lo ordena el Decreto 1158 de 1994.Expediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
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Expuso que el Hospital Militar Central como nominador de la demandante se negó a adelantar el pago de los aportes y de las multas o sanciones generadas por el incumplimiento de su obligación legal, con el argume nto que en mesa de trabajo con Colpensiones no se reflejó pago pendiente por parte de dicho ente, sin brindar las explicaciones de orden legal que sustentaran dicha omisión.
Al contrario, resulta diáfano afirmar que la accionante no se encuentra cobijada por el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988, y el reconocimiento de la prestación de vejez se encuentra gobernada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Seña la que esta última norma dispone en su artículo 1º que el salario mensual base para el cálculo de
se encuentra gobernada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Seña la que esta última norma dispone en su artículo 1º que el salario mensual base para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estaría constituido entre otros factores por “(…) e) la rem uneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (…).”
Expone que conforme lo dispone la norma, la pensión de la señora Bertha Rocío Puerto Solano debió liquidarse en los términos indicados por la norma, esto es con el promedio de los últimos diez años (1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2020), teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), “(…) los recargos nocturnos, dominicales y festivos (…)” , de manera que la prestación debe pagarse en porcentaje equivalente al 78.13% y en cuantía equivalente a la suma final de $2.560.360 M/CTE.
Aseveró que, para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social se debían realizar los aportes sobre lo devengado y pagado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y en caso de no realizarlo, el empleador estaba incurso en la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, señaló que Colpensiones también omitió adelantar las acciones de investigación y fiscalización que implicaban la verificación con carácter de exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, así como las investigaciones tendientes a verificar
Finalmente, señaló que Colpensiones también omitió adelantar las acciones de investigación y fiscalización que implicaban la verificación con carácter de exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, así como las investigaciones tendientes a verificar la existencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas, lo que implica concluir que “(…) ante dicha inacción quien asume la totalidad del pago de aportes es el ente administrador de pensiones (…)”.
1.4 Contestación de la demanda
1.4.1. Colpensiones
Expone que al momento de liquidar la pensión reconocida a la demandante se tuvieron en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que Colpensiones, al liquidar las prestaciones, tomó el salario base de cotización con el cual el empleador elaboró su autoliquidación de aportes; por tanto, no es su competencia sumar los factores salariales solicitados debido a que se presume que el empleador ha tenido en cuenta todo lo que constituye el salario para realizar la res pectiva cotización.
Señaló que la demandante pretende que se le reliquide la prestación reconocida, teniendo en cuenta para el cálculo la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1158 de 1993, con una tasa de remplazo del 78.13%, lo cual no tiene asidero legal, toda vez que Colpensiones efectuó el reconocimiento y liquidación con base en los presupuestos legales a los que tiene derecho la actora, junto con los valores y factores certificados por el empleador.Expediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
Colpensiones efectuó el reconocimiento y liquidación con base en los presupuestos legales a los que tiene derecho la actora, junto con los valores y factores certificados por el empleador.Expediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
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Mencionó que Colpensiones, al estudiar el reconocimiento y la reliquidación de la prestación, se basó exclusivamente en los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, los cuales estaban conformados por todos aquellos factores que constituyen salario y que fueron declarados por el empleador.
Reiteró que en el presente caso no es posible reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales pretendidos, toda vez que el responsable de reportar y certificar los rubros o factores constitutivos de salario es el empleador directamente, de modo que Colpensiones basa el reconocimiento con base exclusivamente en los que le reportan.
Por lo anterior, concluyó que la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin que se generaran valores a favor del pensionado, debido a que no hay modificación en la mesada pensional que actualmente percibe la demandante.
Formula las excepciones de i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y la v) genérica o innominada.
1.4.2. Hospital Militar Central
El Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Manifestó que la pensión concedida por Colpensiones se encuentra soportada con los aportes realizados por el Hospital Militar Cen tral, empleadora que procedió con fundamento en el
pretensiones, en los siguientes términos:
Manifestó que la pensión concedida por Colpensiones se encuentra soportada con los aportes realizados por el Hospital Militar Cen tral, empleadora que procedió con fundamento en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, en el que se establecen los factores de salario que debía tener en cuenta al momento de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Señaló que el Ho spital Militar Central no es la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación pensional, pues su obligación prestacional, solamente se limitaba a efectuar el pago de los aportes para pensión en forma oportuna y con fundamento en un conjunto normativo de naturaleza especial, por lo que no hay soporte jurídico ni fáctico para acceder a las pretensiones.
Propuso los medios exceptivos denominados i) falta de causa, inexistencia de la obligación, ii) prescripción, y iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Con el objeto de resolver la controversia, el a-quo se ocupó de identificar el marco normativo aplicable al asunto, para lo cual acudió al contenido Decretos 691 de 1994, que de un lado dispone la incorporación al sistema general de p ensiones previsto en la Ley 100 de 1993 de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal
dispone la incorporación al sistema general de p ensiones previsto en la Ley 100 de 1993 de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, entre otros, y del Decreto 1158 de 1994, que dispone el salario me nsual base para calcular las cotizaciones al sistema en pensiones, donde se encuentran enlistados “la asignación básica mensual; (…) la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado e n jornada nocturna así como la bonificación por servicios prestados.”, de manera que el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descansoExpediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
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obligatorio tales como dominicales y festivos, constituye factor para la realización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
De otra parte, el juez de primera instancia, consideró que para este caso resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que fijó las siguientes subreglas: i) el ingreso base de liquidación del inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previs to en la Ley 33 de 1985; ii) determinó que el período a tener en cuenta para fijar el monto pensional es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) indicó que los factores salariales que se
determinó que el período a tener en cuenta para fijar el monto pensional es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) indicó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Al ocuparse del análisis del caso concreto, encontró probado que el Hospital Militar Central, constató respecto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social que estas se practicaban únicamente frente a la asignación básica y a la bonificación por servicios prestados.
Conforme a ese hecho probado, advirtió que el argumento planteado por el apoderado del Hospital Militar Central en el que arguye que no está obligado a efectuar cotizaciones sobre los factores reclamados no es de recibo, pues en el presente asunto no está en discusión el reconocimiento de la pensión de la acto ra, pues se reconoció con base en la normativa que le rige, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y por ende los factores de salario que se deben tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no hay lugar a evaluar normas aplicables al caso distintas a las que regulan la situación pensional de la demandante.
Advirtió que, si bien la sentencia de unificación versa sobre los casos de reliquidaciones de las personas sujetas al régimen de transición, dentro de las subreglas planteadas se estableció que el IBL es el fijado por la Ley 100 de 1993 con los factores salariales a los
las personas sujetas al régimen de transición, dentro de las subreglas planteadas se estableció que el IBL es el fijado por la Ley 100 de 1993 con los factores salariales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieran efectuado cotizaciones el Sistema General de Pensiones, por lo que ese aspecto es el relevante en el caso que nos ocupa.
Concluye el a-quo, que de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo tanto, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora Bertha Rocío Puerto Solano serían los ya reconocidos por Colpensiones, pues sobre ellos se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema.
En este sentido, el juez de primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no hay lugar a ordenar la reliquidación reclamada.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:Expediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:Expediente núm. 11001-33-42-051-2022-00254-01
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Manifestó la recurrente que no comparte la decisión judicial en la medida en que la demandante no es beneficiaria del régimen de tr ansición, tal y como se indicó en las pretensiones de la demanda, y en consecuencia no le son aplicables las subreglas fijadas por el H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Indicó que la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado no tiene como objetivo eximir a las entidades públicas, de su responsabilidad como empleadores en cuanto al pago de los aportes sobre los factores fijados en el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la demandante, al no ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, le debían ser aplicadas las previsiones contenidas en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, la entidad de previsión desconoció el conte nido de la normativa ejusdem, al no incluir dentro del ingreso base de liquidación los recargos nocturnos y el realizado en dominicales y festivos.
Entonces, al revisar la historia laboral de la actora, se encuentra una diferencia entre el IBC cotizado por el empleador y el IBL, situación que demuestra que el Hospital Militar Central, no efectuó descuentos por aportes al sistema de lo devengado por concepto de recargos
cotizado por el empleador y el IBL, situación que demuestra que el Hospital Militar Central, no efectuó descuentos por aportes al sistema de lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, rubros de salario que por disposición legal, debían haberse efectuado por parte del empleador, por estar consagrados en el Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia debe asumir su responsabilidad.
Solicitó que, dado que la demandante es la parte débil de la relación triangular, y dado que está probada la omisión e incumplimiento de la obligación de cotizar sobre los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, por parte del Hospital Militar Central, es necesario ordenar que esa Entidad sea la llamada a cubrir el 100% de la cotización, es decir la totalidad del aporte según disposición legal (art 22 y siguientes de la ley 100 de 1993), sin que sea procedente el descuento al trabajador.
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre las impugnaciones e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
El apoderado de Colpensiones se pronunció en torno al recurso, reafirmando los
impugnaciones e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
El apoderado de Colpensiones se pronunció en torno al recurso, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sente
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