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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00266-01-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00266-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ORDEN PÚBLICO – Existe un m ecanismo tanto administrativo c omo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que reclama el tutelante, y por ende esta acción es improcedente, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable, lo cual no pasa en el prese nte caso / IMPROCEDENTE – La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor (…) pues como se advirtió, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la prima de orden público existe otro mecanismo de administrativo y de defensa judicial y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Analizar si, en el caso concreto, la presente acción de tutela se torna procedente para obtener el pago de la referida bonificación y, solo en caso afirmativo, establecerá si la demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la decisión de no cancelarle la prima de orden público, a la que según su dicho tiene derecho?

Tesis: “(…) la accionada no procedió c on el pago del emolumento r eclamado en consideración a que el actor no cumple con los lineamientos previstos en la Resolución No. 10412 de 22 de noviembre de 1995 (…) la cual al tenor del artículo 2° dispone que la primera de estas se pagará a los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, que salgan con tropas de sus sedes habituales que no estén contempladas para el pago de la prima de Orden Público

primera de estas se pagará a los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, que salgan con tropas de sus sedes habituales que no estén contempladas para el pago de la prima de Orden Público hacía áreas en las que no exista guarnición militar permanente, para participar en Operaciones tendientes al restablecimiento del orden público. (…) la accionada refiere que en el Plan No. 200-0001 que emitió el Comando del E jército Nacional a través de la Jefatura de Es tado M ayor de P laneación y Políticas, con el fin de dar ordenes e instrucciones para el “Programa de Preparación para el retiro para Soldados Profesionales para el año 2022” este se desarrollará del 17 de enero al 26 de noviembre de 2022 y en su anexo “A” Listado Soldados Profesionales año 2022 página 45 se c ita al aquí accionante, encontrándose en el citado Pr ograma y, por consiguiente, al tenor de las normas c itas previamente se trata de un uniformado que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de orden público. (…) sostuvo la accionada al momento de contestar esta acción -y como s egundo argumento-, que el demandante no ha presentado s olicitud tendiente a c onocer las razones de hecho y de derecho que le permitieron a la Unidad realizar la respectiva deducción de las nóminas de mayo y junio de 2022. Lo cual en efecto c orrobora esta S ala, pues no se aprecia petición alguna presentada por el uniformado tendiente a tal fin. (…) en virtud del requisito de subsidiariedad, la procedencia de esta acción para la reclamación de prestaciones

de 2022. Lo cual en efecto c orrobora esta S ala, pues no se aprecia petición alguna presentada por el uniformado tendiente a tal fin. (…) en virtud del requisito de subsidiariedad, la procedencia de esta acción para la reclamación de prestaciones económicas es excepcional en tanto el interesado c uenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr su consecución. Sobre este aspecto, y, puntualmente, en lo atinente el reconocimiento y pago del referido emolumento -prima de orden público (…) el accionante tiene a su alcance otro mecanismo administrativo eficaz para ello, como es presentar la correspondiente petición con el fin de que se realice el estudio de la viabilidad de dicho pago y, en c onsecuencia, se emita el c orrespondiente acto administrativo, situación que no se encuentra probada en el plenario que hubiere adelantado. Una vez se resuelva s obre su pedido, podrá ejercer -en caso de su procedencialos recursos consagrados para c ontrovertir las decisiones que la administración tome s obre el particular. (…) cuando se expida la decisión administrativa a que hubiere lugar, también podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que llegare a expedirse, medio de control que en todo c aso cuenta c on la posibilidad de solicitar medidas cautelares, conforme al artículo 229 y siguientes ibídem. (…) “la acción de tutela no ha s ido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para m odificar reglas que fijan los diversos ámbitos de

consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para m odificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito c laro y definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. (…) existe un mecanismo tanto administrativo como judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que reclama el tutelante, y por ende esta acción es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo cual pasa a abordarse. (…) aun cuando los medios de defensa judicial sean idóneos y eficaces, la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el presente fallo también tiene establecida la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los cuales quien la invoca acredite ser sujeto de especial protección constitucional como los adultos mayores las personas con disminuciones físicas y psíquicas, o c uando se acredite al menos sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. (…) el actor nació el 17de enero de 1982 (02. 5), en consecuencia, actualmente tiene 40 años, luego no se trata ni de un adulto mayor ni de una persona de la tercera edad. (…) principalmente indica que el perjuicio irremediable se c onfigura porque en su s entir la falta de pago del emolumento que aquí reclama afecta su mínimo vital ya que no cuenta con otra fuente de

ni de un adulto mayor ni de una persona de la tercera edad. (…) principalmente indica que el perjuicio irremediable se c onfigura porque en su s entir la falta de pago del emolumento que aquí reclama afecta su mínimo vital ya que no cuenta con otra fuente de ingresos. (…) respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) ha señalado en reiterada jurisprudencia que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. (…) para su protección a través de la acción de tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir acertadamente tal situación (…) la parte actora se limitó a aportar copia de la nómina mensual de activos de los meses de mayo y junio de 2022, por lo que no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, a contrario sensu dichas documentales permiten evidenciar que se encuentra devengando su asignación básica y demás emolumentos reconocidos que ascienden a un neto a pagar por valor de $ 2.425.458 (02. 6) y que en virtud de su vinculación también cuenta con acceso al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, luego su mínimo vital como su derecho a la salud no se encuentran en riesgo o amenaza. (…) existe controversia sobre el pago de la prima de orden público en tanto según la accionada al aquí tutelante no le asiste el derecho a percibirla dado que desde enero de la presente anualidad hace parte del Programa de Preparación para el retiro para Soldados

(…) existe controversia sobre el pago de la prima de orden público en tanto según la accionada al aquí tutelante no le asiste el derecho a percibirla dado que desde enero de la presente anualidad hace parte del Programa de Preparación para el retiro para Soldados Profesionales para el año 2022 situación que al tenor de lo previsto en la Directiva Permanente 01032 de 2016 exime de su cancelación. (…) en caso de que el accionante no se encuentre c onforme c on ello, podrá acudir -como se dijoa los medios administrativos y judiciales dispuestos a su alcance para lograr su reconocimiento. (…) También arguye que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de pago oportuno, puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender s us necesidades básicas de carácter personal y familiar y cita la sentencia T 208 de 2011, sin embargo, lo resuelto y analizado en esa oportunidad por el Alto Tribunal no se enmarca en la misma situación aquí abordada pues dentro de ese proceso la parte accionante acudió a este mecanismo ante la falta de pago de “vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y el salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010” y bajo esa óptica la Corte abordó el estudio del incumplimiento en el pago de salarios y la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. (…) no se trata de la falta de pago del salario del actor sino de un emolumento litigioso de naturaleza legal y prestacional que escapa del ámbito del juez constitucional y no tiene la naturaleza de afectar el mínimo vital del actor que se encuentra garantizado con el pago de su asignación básica mensual,

del salario del actor sino de un emolumento litigioso de naturaleza legal y prestacional que escapa del ámbito del juez constitucional y no tiene la naturaleza de afectar el mínimo vital del actor que se encuentra garantizado con el pago de su asignación básica mensual, bonificación cuyo pago se encuentra en discusión la cual deberá ser dirimida ante la autoridad judicial competente. (…) También dice que la falta de pago de la prima de orden público acarrea una vulneración de su derecho a la igualdad en tanto “otros soldados se les reconoce dicho concepto y sí se les refleja en sus cuentas bancarias”. Sin embargo, no acreditó, ni indicó puntualmente quienes o qué personal que se encuentre(n) en su misma situación -hagan parte del parte del Programa de Preparación para el retiro para Soldados Profesionales para el año 2022se les ha pagado el emolumento aquí reclamado. (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales r econocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los s upuestos fácticos en que funda su pretensión (…) la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.” (…) La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor (…) pues

si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.” (…) La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor (…) pues como se advirtió, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la prima de orden público existe otro m ecanismo de administrativo y de defensa judicial y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 208 de 2011; T-753 de 2006; T-421 de 2013; T-528 de 1998;

T-089 de 2015; T-396-14; SU-023/2015; T-538/2013; T-128/2016; T-01 de 1992.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3342-051-2022-00266-01

Demandante: JAVIER TRUJILLO VALENCIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3342-051-2022-00266-01

Demandante: JAVIER TRUJILLO VALENCIA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL.

TEMA: Reconocimiento y pago de la prima de orden público.

Improcedente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0222

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Javier Trujillo Valencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando el amparo de su s derechos al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, en consideración a que no le ha pagado el emolumento de nominado “BONIFICACIÓN ORDEN PÚBLICO SOLDADO PF”, el cual fue reportado en las nóminas de diciembre de 2021, mayo y junio de 2022.

1.2. Hechos

ha pagado el emolumento de nominado “BONIFICACIÓN ORDEN PÚBLICO SOLDADO PF”, el cual fue reportado en las nóminas de diciembre de 2021, mayo y junio de 2022.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

El actor refiere que en la nómina del mes de diciembre de 2021 le fue reconocido, pero no consignado , el 25% correspondiente a la Prima de Orden Público , lo mismo ocurrió para el mes de mayo y junio de 2022 situación que aduce “disminuye el sueldo devengado, afectando en primer lugar mi mínimo vital, y segundo lugar, me está vulnerando este beneficio al cual tengo Derecho”.Radicado: 11001-3342-051-2022-00266-01

Demandante: JAVIER TRUJILLO VALENCIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Finalmente, refiere que con ese actuar también se vulnera el derecho a la igualdad frente a otros soldados que se encuentran en las mismas condiciones laborales y se les está reconociendo y pagando ese emolumento.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad consagrados en la constitución política.

SEGUNDO: Ordenar el pago correspondiente a mi prima de orden público, ya que me está siendo reconocida, pero no se hace efectivo el pago.”.

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad consagrados en la constitución política.

SEGUNDO: Ordenar el pago correspondiente a mi prima de orden público, ya que me está siendo reconocida, pero no se hace efectivo el pago.”.

1.4. Contestación

1.4.1 Dirección de Personal – Comando de Personal

El oficial de Sección de Ejecución Presupuestal DIPER mediante Oficio No. 2022313001599391 de 27 de julio de 2022 solicitó desvincular de esta acción a la Dirección de Personal – Comando de Personal , en consideración a los siguientes argumentos (08. 1-5):

Indicó que verificado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional (SIATH) – Haberes; se pudo constatar que al accionante le fue presupuestado durante los meses de diciembre de 2021, mayo y junio de 2022 una acreencia reflejada en el desprendible bajo d enominación “BONIFICACIÓN ORDEN PUBLICO SOLDADO PF” correspondiente al 25% del sueldo básico.

Señaló que el referido rubro se reconoce de forma automática por la ubicación geográfica de la unidad de la cual es orgánico el actor, la cual corresponde a la ubicada en el municipio de San José de Guaviare ; no obstante, para ser merecedor de ese reconocimiento debe cumplir con las siguientes condiciones: i) prestar el servicio, ii) cumplir con las funciones propias del cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en Resolución No. 4203 de 2006 y, iii) participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público.

Al respecto, precisó que, si bien el señor Trujillo Valencia es orgánico de la unidad

de lo dispuesto en Resolución No. 4203 de 2006 y, iii) participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público.

Al respecto, precisó que, si bien el señor Trujillo Valencia es orgánico de la unidad que se encuentra dentro de las zonas contempladas para el pago de prima de orden público de forma automática, lo cierto es que la misma unidad tiene la facultad y el deber de efectuar el estudio y análisis de casos particulares que no cumplan con los requisitos contemplados en la normatividad vigente, procediendo a deducir los rubros al personal que no ostente el derecho.

Así, sobre la presunta vulneración del derecho al mínimo vital dice que el uniformado se encuen tra devengando el sueldo al que tiene derecho por su prestación del servicio más otros emolumentos. Igualmente, sostiene que lo pretendido a través de este mecanismo corresponde a que se emita una orden de dar, siendo improcedente la accion de tutela cuando se pretenda el pago de una suma de dinero por concepto de acreencias labores.Radicado: 11001-3342-051-2022-00266-01

Demandante: JAVIER TRUJILLO VALENCIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.2 Comandante Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 4

Mediante Oficio No. 2022820013085453 de 28 de julio de 2022 solicitó negar las pretensiones invocadas por el demandante en razón a que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, de conformidad con lo siguiente (09. 1-8):

pretensiones invocadas por el demandante en razón a que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, de conformidad con lo siguiente (09. 1-8):

Refiere que el 13 de diciembre de 2021 el Comando del Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 4, suscribió el Acta No. 743421 en la que se registró la respectiva revisión a la nómina de soldados profesionales donde se extrae en el acápite “relación de haberes deducidos – soldados” que no es cierto que en el mes de diciembre no le fue consignado el 25% de su salario por concepto de prima de orden público.

Igualmente, relata que al revisar la nómina de mayo y junio de 2022 observó que el aquí tutelante no cumplía con los lineamientos que enmarca la Resolución 10412 de 1995 y la Directiva 01030 de 2016, para devengar el 25% del salario por concepto de Prima de Orden Público , razón por la cual realizó la respectiva deducción de esta.

En efecto, precisa que en la Directiva Estructural No. 01032 de 2016 anexo G numeral 8 literal c, se dispuso sobre el personal que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de orden público, entre los que se encuentran los soldados profesionales que devengan dicha acreencia una vez inicien Programa de Preparación para el retiro (PPR), esto durante la permanencia en el mismo.

Asimismo, informa que en el Plan No. 200 -0001 que emitió el Comando del Ejército Nacional a través de la Jefatura de Estado Mayor de Planeación y Políticas, con el fin de dar ordenes e instrucciones para el Programa de

Asimismo, informa que en el Plan No. 200 -0001 que emitió el Comando del Ejército Nacional a través de la Jefatura de Estado Mayor de Planeación y Políticas, con el fin de dar ordenes e instrucciones para el Programa de Preparación para el retiro de Soldados Profesionales para el año 2022 estableció que dicho programa se desarrollará del 17 de enero de 2022 al 26 de no viembre de 2022 y en su anexo “A” Listado Soldados Profesionales año 2022 se cita al accionante. En consecuencia, este desde el 17 de enero de 2022 al 26 de noviembre de 2022, por orden del Comando del Ejército Nacional se encuentra en el citado Programa, es decir que no se está en cumplimiento de funciones de restablecimiento de orden público y/o en áreas de orden público.

De otra parte, sostiene que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales aunado a que el tutelante no ha radicado petición alguna donde solicite las razones de hecho y de derecho que le permitieron a la unidad realizar la respectiva deducción de las nóminas de los meses de mayo y junio de 2022 por concepto de pago de prima de orden público. Asimismo, refiere que tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y que la ausencia de ese pago comprometa su mínimo vital.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) , declaró improcedente la presente

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) , declaró improcedente la presente acción aduciendo, en síntesis, las siguientes razones (11. 1-8):Radicado: 11001-3342-051-2022-00266-01

Demandante: JAVIER TRUJILLO VALENCIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Luego de analizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y su improcedencia ante la existencia de otros medios de defensa, precisó que el actor acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto la entidad accionada no le ha pagado el valor concerniente a la prima de orden público que reflejó en su nómina.

Por su parte, la endilgada aseguró que la acreencia que reclama el accionante se reconoce de forma automática por la unidad en la que presta los servicios el soldado; sin embargo, el pago se encuentra sujeto a otros requisitos que deben verificarse. En el caso del señor Javier Trujillo Valencia, se aseguró por parte del Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 4 que la prima de orden público fue devengada por aquel en el mes de diciembre de 2021; sin embargo, para los meses de mayo y junio de 2022, dicho concepto fue deducido por no cumplir los requisitos establecidos para su desembolso.

Al respecto, encontró que la presente acción es improcedente, por cuanto lo

meses de mayo y junio de 2022, dicho concepto fue deducido por no cumplir los requisitos establecidos para su desembolso.

Al respecto, encontró que la presente acción es improcedente, por cuanto lo pretendido por el actor puede ser solicitado a través de los diferentes instrumentos o mecanismos de defensa que establece el ordenamiento jurídico, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en el cual puede, además, solicitar las sanciones a las que hubiere lugar; ello, luego de haber reclamado a la entidad accionada las razones por las que realizó dicha deducción.

En consecuencia, no evidenció amenaza o vulneración inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante que exijan la procedencia de la tutela en este caso, pues no se cumple con la característica de subsidiariedad. Tampoco observó la configuración de un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio ya que con las pruebas allegadas no se demostraron las condiciones materiales del demandante; corrobora ello que el actor sigue devengando su sueldo y demás emolumentos reconocidos de conformidad con la constancia de haberes de la nómina de julio de 2022.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el señor Javier Trujillo Valencia a través de escrito obrante en el archivo 13 folios 1 a 6 del expediente digital, la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

Iteró que sí se le está reconociendo la Prima de Orden Público, pero no se ve

escrito obrante en el archivo 13 folios 1 a 6 del expediente digital, la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

Iteró que sí se le está reconociendo la Prima de Orden Público, pero no se ve reflejada en su cuenta bancaria, lo cual lo pone en desigualdad en virtud de que a otros soldados se les reconoce dicho emolumento y se les materializa su pago.

Sostiene que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la falta de pago oportuno, puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital. Puntualmente trajo a colación la sentencia T 208 de 2011 en la cual se establecieron las hipótesis fácticas, que deben ser verificadas para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por vía de tutela.Radicado: 11001-3342-051-2022-00266-01

Demandante: JAVIER TRUJILLO VALENCIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, refiere que el incumplimiento en el pago total o parcial de su asignación mensual genera una vulneración al mínimo vital ya que no cuenta con otra fuente de ingresos, pues funge como soldado que presta servicio en una “ZONA ROJA de alto riesgo, donde si bien es cierto un 25% por arriesgar la vida no se considera suficiente, peor aún es que me hagan creer que me lo paguen y no me lo depositen”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

no se considera suficiente, peor aún es que me hagan creer que me lo paguen y no me lo depositen”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el accionante Javier Trujillo Valencia, al fallo proferido dentro de la acción de tutela que incoó, en nombre propio , contra el Ejército Nacional , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La prime ra por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectiv amente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del

fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectiv amente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3342-051-2022-00266-01

Demandante: JAVIER TRUJILLO VALENCIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el

Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, se desprende que, en últimas, lo pedido por el actor, es que por este mecanismo de protección constitucional se ordene a la accionada pagarle la prima de orden público equivalente al 25% de su asignación básica mensual.

En consecuencia, a la Sala le corresponde analizar si, en el caso concreto, la presente acción de tutela se torna procedente para obtener el pago de la referida bonificación y, solo en caso afirmativo, establecerá si la demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con l

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