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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00275-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00275-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DECLARO LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, la entidad expidió y notificó en debida forma la comunicación sin número de oficio del 2 de agosto de 2022, mediante el cual reiteró la decisión contenida en el oficio No. 20227201 3758211 de fecha 2 de junio de 2022, suministrando una respuesta que si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – De los hechos descritos en la acción de tutela así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por el accionante.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital del señor ( …), al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición por él elevada el 13 de mayo de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la UARIV la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

superado, al haber contestado la UARIV la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal qu e, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) el demandante elevó derecho de petición ante la UARIV buscando conocer cuándo le entregarán la “carta cheque” por concepto de la “indemnización por desplazamiento forzado”, y se le expida copia de la certificación de inclusión en el RUV. (…) inicialmente la UARIV emitió el oficio No.202272013758211 de fecha 2 de junio de 2022, mediante el cual le indicó que a través de la Resolución No. 04102019-348926 del 9 de marzo de 2020, se le decidió a su favor reconociéndole la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y que se le aplicaría el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización (…) no obra en el plenario constancia de notificación de la anterior respuesta. (…) la entidad procedió a emitir nueva respuesta durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, a través de la comunicación sin número de oficio del 2 de agosto de 2022

plenario constancia de notificación de la anterior respuesta. (…) la entidad procedió a emitir nueva respuesta durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, a través de la comunicación sin número de oficio del 2 de agosto de 2022 (…) refiriéndose a cada punto de la solicitud, y reiterando la decision contenida en el Oficio No. 202272013758211 de fecha 2 de junio de 2022. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la Dirección autorizada para notificaciones (…) el 2 de agosto de 2022 (…) documento que fue allegado por la entidad accionada junto con la contestación de la presente acción de tutela. (…) a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el país. (…) El artículo 5.º de la referida normatividad dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dent ro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (…) con la expedición de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó la normatividad transcrita, a partir del 18 de mayode esa misma anualidad. (…) el término inicial de quince (15) días para dar

respuesta de fondo se amplió a treinta (30) días, los cuales vencieron para la UARIV el 29 de junio de 2022. (…) inicialmente la entidad accionada profirió el oficio No. 202272013758211 de fecha 2 de junio de 2022 otorgando respuesta a la petición instaurada, no obstante, no allegó prueba de la notificación de dicha comunicación. (…) en sede de tutela la UARIV demostró que emitió y notificó debidamente al accionante la comunicación s in número de oficio del 2 de agosto de 2022. (…) la entidad accionada emitió respuesta al pedimento presentado por el accionante durante el trámite de la presente acción de tutela, comunicándola en debida forma al correo electrónico establecido por el actor para notificación, por lo que es dable concluir que la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues no se demostró que la entidad accionada estuviera vulnerando de manera flagrante el derecho fundamental de petición del señor (…)respecto a la tercera pretensión relacionada en el escri to de tutela (….) “Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno (sic) esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable”, la sala manifiesta que no puede acceder a la misma, en la medida que, como se lo indicó en la respuesta la entidad accionada al actor, ello depende del orden establecido, esto es, en primer lugar, si está en la ruta de priorización, situación que no fue acredit ada por el accionante, por lo tanto, el turno se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, es decir, dependiendo de las circunstancias socioeconómicas, demografías, entre otras, de cada caso en concreto. (…) la entidad en la respuesta

por lo tanto, el turno se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, es decir, dependiendo de las circunstancias socioeconómicas, demografías, entre otras, de cada caso en concreto. (…) la entidad en la respuesta emitida a la petición incoada señaló que si el actor se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecida en el artículo 4. ° de la Resolución 1049 de 2019 y 1. ° de la Resolución No. 582 de 2021 (…) i) tener más de 68 años o, ii) tener una enfermedad huérfana de tipo ruinosos, catastrófico o de alto costo o, iii) tener discapacidad, puede allegar la respectiva documentación al correo electrónico que allí se describió, por lo que si el actor considera que cumple con algunos de los anteriores requisitos puede informar a la UARIV adjuntando los soportes pertinentes que acredite su situación de extrema vulnerabilidad, pues se itera, tal escenario no fue acreditado por el actor en el escrito tutelar. (…) la parte actora no puede pretender que la respuesta suministrada por la entidad deba ser favorable a sus pretensiones, pues tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. (…) se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener u na contestación para la misma, [y] en ningún caso impli ca otorgar la materia de la solicitud como tal” (…) es posible

el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener u na contestación para la misma, [y] en ningún caso impli ca otorgar la materia de la solicitud como tal” (…) es posible concluir que la vulneración al derec ho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado. (…) La sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, toda vez que se pudo evidenciar que la e ntidad expidió y notificó en debida forma la comunicación sin número de oficio del 2 de agosto de

el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, toda vez que se pudo evidenciar que la e ntidad expidió y notificó en debida forma la comunicación sin número de oficio del 2 de agosto de 2022, mediante el cual reiteró la decisi ón contenida en el oficio No.202272013758211 de fecha 2 de junio de 2022, suministrando una respuesta que si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo. (…) en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-059 de 2016 Auto 331 del 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00275-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

2. ANTECEDENTES

El señor Arnulfo Gualtero Aldana interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada : i) dar respuesta a la petición elevada el 13 de mayo de 2022, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la que serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada : i) dar respuesta a la petición elevada el 13 de mayo de 2022, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la que serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado, y ii) que no se le aplique nuevamente el método técnico de priorización, debido a que se le ha aplicado desde 2020 a 2022 y el resultado siempre es el mismo “que no hay recursos”; así mismo, que exista claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirlo del pago en los años referenciados.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día 13 de mayo de 2022 el señor Arnulfo Gualtero Aldana elevó un derecho de petición ante la UARIV, bajo el radicado No. 2022-711-718514-2, en el que solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de las cartas cheque por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado.

1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00275-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionada: UARIV 3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo, toda vez que en una de sus respuestas le indicó en que debe iniciar el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI, proceso que ya surtió.

3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo, toda vez que en una de sus respuestas le indicó en que debe iniciar el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI, proceso que ya surtió.

3.3 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparaciónPIRI, y le manifestaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para cobrar la indemnización.

3.4 Sostiene que la UARIV profirió el acto administrativo No. 04102019-348926 de 3 de marzo de 2020, en el cual se reconoce el pago de los recursos. En virtud de este, le han aplicado el método técnico de priorización, pero la entidad se abstiene a dar cumplimiento al Auto 331 del 2019 expedido por la Corte Constitucional.

3.5 Aduce que la entidad accionada le indicó que el 30 de julio de 2021 le daría a conocer el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo. Así mismo, le informó que se lo aplicaría nuevamente para la primera vigencia del presente año, obligándolo a una espera injustificada.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de primero (1.°) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al representante legal de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica (E)3, quien

tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica (E)3, quien manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado No. 43641 fue atendida a través de la Resolución No. 04102019-348926 del 9 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.

Agregó que, en el caso concreto no se acreditó que el accionante estuviera en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.º de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; y/o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

De igual forma, expuso que la UARIV está en imposibilidad de darle fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

2 Documento No. 1 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

2 Documento No. 1 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00275-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionada: UARIV Agregó que respecto a la solicitud del accionante acerca de la carta cheque, la unidad no entrega esta hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón, por ahora no es posible entregarle el documento solicitado.

Ahora bien, en lo atinente a la petición elevada, manifestó que ya le brindó respuesta de fondo bajo la comunicación de fecha 2 de agosto de 2022, la que fue envidada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la presente acción de tutela. Allí le señaló que, una vez aplicado el método técnico de priorización no es posible la expedición de carta cheque, por lo tanto, se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en el banco, de igual manera, que el 31 de julio 2022 se le aplicó nuevamente el referido método, por lo cual debe esperar los resultados para determinar si accederá a los recursos en el 2022 o deberá esperar a una próxima vigencia fiscal.

Finalmente, precisó que no se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino la ordenación y pago de

en el 2022 o deberá esperar a una próxima vigencia fiscal.

Finalmente, precisó que no se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino la ordenación y pago de esta, por las razones expuestas, ya que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones, por haberse demostrado la improcedencia de la acción, y la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por el actor.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

Como primera medida, precisó que el demandante pretende que se ordene a la entidad accionada, dar respuesta al derecho de petición que presentó el 13 de mayo de 2022, en el cual solicitó se le informara la fecha cierta en que se le haría entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado, y que se le expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.

En ese orden, señaló que la UARIV en la respuesta a la petición elevada por el accionante expidió el oficio “Alcance a Respuesta Código LEX 6818724 M.N LEY 387 de 1997 D.I. 5858300” del 2 de agosto de 2022, informando que:

expidió el oficio “Alcance a Respuesta Código LEX 6818724 M.N LEY 387 de 1997 D.I. 5858300” del 2 de agosto de 2022, informando que:

“en fecha 31 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. (…) se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 43641, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…) En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó nuevamente el 31 de julio del año 2022, (…) Es menester informar que la fecha en que se notificará el resultado del método técnico de priorización

4 Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00275-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionada: UARIV que se llevó a cabo el 31 de julio de 2022 será desde la última semana del mes de agosto de 2022 hasta diciembre de 2022 (…) Con relación a la certificación del RUV, nos permitimos anexarla para su conocimiento y fines pertinentes”.

Añadió que en respuesta a la petición de 13 de mayo de 2022, también obra el Oficio

certificación del RUV, nos permitimos anexarla para su conocimiento y fines pertinentes”.

Añadió que en respuesta a la petición de 13 de mayo de 2022, también obra el Oficio 202272013758211 del 2 de junio de 2022, por el cual le informa lo mencionado en el precitado oficio del 2 de agosto de 2022.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la respuesta suministrada por la entidad accionada es coherente, suficiente y eficaz respecto de la solicitud de indemnización administrativa incoada por el accionante, toda vez que ya que se le informó, entre otras cosas, que la UARIV le reconoció mediante la Resolución No. 04102019-348926 del 9 de marzo de 2020 la medida de indemnización administrativa. Igualmente, aclaró lo referente a la entrega de la carta cheque y envió la certificación RUV solicitada, con lo que brinda respuesta de fondo a lo requerido por el accionante.

Adicionalmente, la entidad accionada comunicó al actor el oficio “Alcance a Respuesta Código LEX 6818724 M.N LEY 387 de 1997 D.I. 5858300” al correo electrónico aportado en el escrito tutelar y en el derecho de petición: gualteroarnulfo46@gmail.com, un día después de la interposición de la presente tutela, es decir, en el trascurso de la presente acción constitucional. Por lo tanto, señaló que en atención a lo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se presentó la “carencia actual de objeto” por la existencia de un hecho superado, como quiera que este se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del

hecho superado, como quiera que este se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado.

Finalmente, en cuanto la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, verdad y reparación integral, advirtió que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual negó tal solicitud.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor Arnulfo Gualtero Aldana presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV no ha cumplido con la contestación, pues conforme lo ordena la sentencia T-496 de 2007 no se ha respondido de fondo, sino de forma evasiva, que no solo atenta contra el derecho de petición sino también contra los derechos que tienen las victimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación.

Así mismo, precisa que la UARIV tiene la obligación de pagar la indemnización a causa del desplazamiento forzado, por ser víctimas del conflicto armado, máxime cuando se encuentra desempleado y no tiene un sustento para su familia y, por el contrario, no le indica una fecha exacta de cuándo se va a realizar el pago, ni expide un acto administrativo en que le señale si accede o no a la indemnización referida.

Finalmente, menciona que en anteriores respuestas la entidad le ha indicado que debe hacer el PAARI, trámite que alega haber efectuado. En ese orden, solicitó revocar la decisión de

le señale si accede o no a la indemnización referida.

Finalmente, menciona que en anteriores respuestas la entidad le ha indicado que debe hacer el PAARI, trámite que alega haber efectuado. En ese orden, solicitó revocar la decisión de

5 Documento No. 1 - Archivo No. 12 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-051-2022-00275-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionada: UARIV primera instancia, y ordenar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta del reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital del señor Arnulfo Gualtero Aldana , al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición por él elevada el 13 de mayo de 2022,

petición, igualdad y mínimo vital del señor Arnulfo Gualtero Aldana , al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición por él elevada el 13 de mayo de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la UARIV la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no fija la fecha cierta del pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, aun cuando ya realizó todo el trámite requerido.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el 2 de agosto 2022, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la presente acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante la comunicación del 2 de agosto de 2022, la cual fue notificada al accionante a través del correo electrónico gualteroarnulfo46@gmail.com, el mismo día de la emisión, reiterando el contenido en el

fondo y acorde con lo solicitado, mediante la comunicación del 2 de agosto de 2022, la cual fue notificada al accionante a través del correo electrónico gualteroarnulfo46@gmail.com, el mismo día de la emisión, reiterando el contenido en el oficio 202272013758211 del 2 de junio de 2022.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudoRadicación: 11001-33-42-051-2022-00275-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionada: UARIV evidenciar que la entidad emitió la comunicación el 2 de agosto de 2022, no tificándola el mismo día de la emisión, mediante la cual reiteró la decisión contenida en el oficio No. 202272013758211 de fecha 2 de junio de 2022, y suministró una respuesta que, si bien es contraria a los intereses de la parte actora, es clara, precisa y de fondo.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, r eferente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

De otra parte, en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela

tutela.

De otra parte, en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fund

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