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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00280-01-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00280-01-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013342051202200280 01

ACCIONANTES: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER

MONTIEL

ACCIONADOS: DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DE LA

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DIRECCIÓN

NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL contra la sentencia proferida el 12 de agosto del 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la tutela solicitada respecto del derecho de petición y la declaró improcedente respecto de los demás derechos invocados.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales de nacionalidad, igualdad, de petición y a la personalidad jurídica, debido a que la parte accionada no inscribió su nacimiento en el registro civil, pese a ser hijos de madre colombiana.

HECHOS

Los accionantes expusieron que nacieron en Venezuela y son hijos de madre

que la parte accionada no inscribió su nacimiento en el registro civil, pese a ser hijos de madre colombiana.

HECHOS

Los accionantes expusieron que nacieron en Venezuela y son hijos de madre colombiana y padre venezolano, y debido a la crisis en Venezuela debieron trasladarse a Colombia, lo cual ocurrió el 24 de agosto de 2019.

Han permanecido en Colombia a través de Permiso Especial de Permanencia y Permiso de Protección Temporal.

Explicaron que de acuerdo con el artículo 96 de la C.P., son nacionales colombianos por nacimiento los hijos de padre o madre colombianos que hayan nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en Colombia.

El 10 de septiembre de 2021 acudieron a las Registradurías Auxiliares de Suba, Niza y Teusaquillo para inscribir su nacimiento, en donde les exigieron la partida de nacimiento apostillada.

Afirmaron que no es posible realizar ese trámite porque deben hacerlo de forma presencial y su situación económica no les permite desplazarse hasta Venezuela. Añadieron que la página web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de V enezuela, en tratándose de la partida de

1 Archivo “02TutelaYAnexos” expediente digital.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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nacimiento, solamente permite agendar citas presenciales . Agregaron que acudir de forma presencial implica grandes dificultades para conseguir el documento y es un trámite muy costoso.

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nacimiento, solamente permite agendar citas presenciales . Agregaron que acudir de forma presencial implica grandes dificultades para conseguir el documento y es un trámite muy costoso.

Manifestaron que el artículo 2.2.6.12.3.1 de la sección 3 del capítulo 12 del título 6 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 356 de 2017 , contempla en el numeral 5 ° del artículo 2.2.6.12.3.1 la posibilidad de “subsanar el requisito de apostilla en la partida de nacimiento a través de la declaración de dos testigos cuando no sea posible aportar aquella.”

El 16 de mayo de 2022 solicitaron a la Registraduría Auxiliar de Suba Niza iniciar el trámite para la inscripción de su nacimiento.

El 17 de mayo de 2022 la petición fue remitida al Grupo Jurídico Registro Civil de la Registraduría Nacional.

El 10 de junio de 2022 fue contestada la petición negando lo solicitado, sin referirse al fondo de la solicitud y solo citando normas relacionadas con el apostille de la partida de nacimiento, sin tener en cuenta la alternativa antes mencionada, frente a la cual no se pronunció.

Dijeron que no existe un mecanismo de control ordinario que permita obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Afirmaron que la parte accionada sustentó su negativa explicando que la Circular Única del Registro Civil e I dentificación, que permitía excepcionalmente el trámite con dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, pero esa no fue la norma que invocaron en su solicitud.

Circular Única del Registro Civil e I dentificación, que permitía excepcionalmente el trámite con dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, pero esa no fue la norma que invocaron en su solicitud.

Adujeron que la respuesta de la entidad se limitó a citar las normas que exigen el requisito de apostilla, a controvertir argumentos que no fueron planteados y a suministrar información falsa respecto de la apostilla electr ónica, lo que no responde su petición.

PETICIÓN

Por lo anterior, la parte accionante pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

Expuso que mediante radicado No. 85436 del 10 de junio de 2022 se dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante.

Explicó que según el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, se deben inscribir en el registro civil de nacimiento, entre otros, los naci mientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.

Afirmó que los nacidos en el extranjero con padres colom bianos deberán demostrarlo con el acta de nacimiento del país donde hayan nacido,

2 Archivos “06Contestación” y “07Contestación” expediente digital.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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apostillada o legalizada según el tratado internacional del pa ís origen del

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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apostillada o legalizada según el tratado internacional del pa ís origen del nacimiento, toda vez que es la única forma de verificar su autenticidad.

Citó el artículo 251 del C.G.P. y pidió la desvinculación del Director Nacional de Identificación.

En el escrito presentado por la Oficina Jurídica, la parte accionada dijo que en el caso de las personas que se encuentren en el supuesto de hecho del literal b) del numeral 1º del artículo 96 de la C.P., debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, q ue contempla la obligación de aportar la prueba de la nacionalidad colombiana de alguno de los padres y el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, apostillado y traducido , requisito que también exige la Convención sobre la Abol ición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998.

Añadió que la norma no permite demostrar tal hecho me diante pruebas subsidiarias y exigir su cumplimiento no co nstituye denegación de la inscripción del nacimiento . Además, el documento apostillado se puede obtener en línea de manera fácil.

Pidió negar la acción de tutela por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Pidió negar la acción de tutela por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, decidió negar la acción de tutela respecto del derecho de petición y la declaró improcedente frente a la protección de los demás derechos invocados.

El A quo explicó las generalidades de la acción de tutela, manifestando que procede para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades púb licas, en tanto el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se refirió de manera general al derecho fundamental de petici ón y a las medidas de urgencia establecidas en el Decreto 491 de 2020.

Dijo que la acción de tutela está condicionada al ejercicio de los medios de defensa regulados en el ordenamiento jurídico.

Encontró demostrado que los accionantes radicaron solicitud el 16 de mayo de 2022 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se realice el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, permitiendo acreditar el nacimiento con la declaración juramentada de dos testigos, ante la imposibilidad de aportar la partida de nacimiento apostillada.

3 Archivo “08Fallo” expediente digital.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

apostillada.

3 Archivo “08Fallo” expediente digital.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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La entidad accionada contestó la petición el 10 de junio de 2022 y la notificó por correo electrónico. Negó la solicitud por falta de apostilla del registro de nacimiento.

Consideró que la respuesta es coherente, suficiente y eficaz y constituye una respuesta de fondo, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Añadió que contra esa respuesta proceden los recursos legales y la vía jurisdiccional, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.

Expuso que no se encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia excepciona l de la presente acción.

IV.IMPUGNACIÓN4

La parte accionante dijo que la respuesta emitida por la entidad accionada no resolvió de forma puntual su solicitud ni tuvo en cuenta toda la documentación aportada.

Afirmó que se le están generando perjuicios en su identidad al no ser reconocidos como colombianos. Además, considera que no existe un mecanismo efectivo contra la respuesta de la entidad, que le exige un requisito de imposible cumplimiento.

Dijo que la respuesta nunca se refirió al fundamento de su solicitud, esto es, el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, ni resolvió de manera completa a todos los asuntos

numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, ni resolvió de manera completa a todos los asuntos planteados, pues nada dijo en torno a la alternativa legal al requisito de apostilla. No explicó por qué no aceptó la aplicación de esa norma en su caso.

Aseguró que la respuesta en torno a la posibilidad de realizar el trámite en línea fue imprecisa porque en realidad no es posible llevarlo a cabo . Tampoco analizó los obstáculos puestos de presente en la solicitud ni propuso la manera de superarlos, pues no se pronunció respecto a los problemas de corrupción en el Organismo de Relaciones Exteriores en Venezuela, a la imposibilidad de desplazamiento o de rea lizar el trámite a través de un Consulado en C olombia, dado el actual estado de las relaciones entre los países.

Afirmó que la petición también debía referirse a la “apatridia de facto”, pues en la práctica los accionantes se encuentran carentes de prote cción de un Estado, por lo que su inclusión en el registro civil es más urgente.

Explicó que no es posible agotar recursos en sede administrativa porque la respuesta no es un acto administrativo ya que los argumentos no son claros, se guardó silencio en torno a la norma invocada, y la motivación no tiene hilo conductor. Además, porque la entidad accionada no mencionó los recursos procedentes, lo que la releva de tal carga.

4 Archivo “10ImpugnacionTutela” del expediente digital.Radicado No: 110013342051202200280 01

conductor. Además, porque la entidad accionada no mencionó los recursos procedentes, lo que la releva de tal carga.

4 Archivo “10ImpugnacionTutela” del expediente digital.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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Adujo que la vía conte ncioso administrativa no es idónea ni eficaz para proteger sus derechos y evitar que se configure un perjuicio irremediable al no proteger de forma inmediata sus derechos, pues no son portadores de un documento de identidad válido que refleje los atributos de la personalidad jurídica, lo que condiciona el acceso a otras prestaciones reservadas solamente para los nacionales colombianos. Añadió que la personalidad jurídica es un derecho fundamental, así como la nacionalidad.

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela sí es procedente en este caso. Añadió que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional debido a que provienen de Venezuela, razón por la cual no deben ser sometidos a un proceso demorado y que les generaría altos costos económicos.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar

segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la parte accionante solicita la inscripción de su nacimiento el registro civil, hecho que considera viable demostrar a través de dos testimonios en razón a que no le es posible aportar las partidas de nacimiento con el requisito del apostille.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el numeral “SEGUNDO” de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la acción de tutela es procedente al no existir otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la nacionalidad y la personalidad jurídica.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Cédula de Identidad de la señora CLARA ELENA FERRER MONTIEL5, en la que consta su nacionalidad Venezolana.

5 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 24.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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  • Cédula de Identidad del señor JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL 6, en la que consta su nacionalidad Venezolana.
  • Certificaciones de nacimiento ilegibles al parecer de la señora CLARA ELENA

FERRER MONTIEL y del señor JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL7.

  • Cédula de Ciudadanía de la señora MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTIN, expedida por la República de Colombia8.
  • Cédula de Identidad del señor ENDER ENRIQUE FERRER FERRER 9, en la que consta su nacionalidad Venezolana.
  • Los accionantes presentaron solicitud el 16 de mayo de 202210, tendiente a que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de inicio al trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, aplicando el numeral 5 del artículo 2. 2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 , debido a la imposibilidad de acceder a la partida de nacimiento apostillada. Además, pidieron que se agende la cita correspondiente.

Expusieron que nacieron en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia , Venezuela, en los años 1993 y 1999 respectivamente, y que su señora madre es ciudadana Colombiana.

Afirmaron que debido a la crisis que ocurre en Venezuela, el 24 de agosto de 2019 ingresaron de manera regular a Colombia.

Explicaron que de acuerdo con la norma cu ya aplicación solicitan, ante la imposibilidad de presentar registro civil de nacimiento o partida de

Afirmaron que debido a la crisis que ocurre en Venezuela, el 24 de agosto de 2019 ingresaron de manera regular a Colombia.

Explicaron que de acuerdo con la norma cu ya aplicación solicitan, ante la imposibilidad de presentar registro civil de nacimiento o partida de nacimiento apostillados, cuentan con la alternativa de, a través de una solicitud en donde se expliquen las razones para efectuar el registro civil de forma extemporánea , así como la imposibilidad de aportar la partida de nacimiento apostillada, demostrar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos testigos.

Aseguraron que realizan el registro civil de forma extemporánea porque su objetivo no era residir en Colombia, pues su vida estaba establecida en Venezuela, pero debido a la crisis de ese país, tuvieron que trasladarse a territorio Colombiano.

Consignaron los datos de identificación de los testigos que pretenden hacer valer.

Expusieron que no es posible obtener la partida de nacimiento apostillada porque dicho trámite en Venezuela perdió transparencia, debido a que para agilizarlo se nombraron gestores pero estos funcionarios realizan cobros excesivos que convirtieron el trámite en casi irrealizable.

En 2019 la C ancillería Venezolana implementó un sistema de apostilla electrónica en la página del Ministerio del Poder Popular para Relaciones

6 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 25. 7 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital págs. 26 a 29. 8 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 31. 9 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 32.

8 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 31. 9 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 32. 10 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital págs. 35 a 53 y 66.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, pero dicho trámite no puede realizarse en línea respecto de la partida de nacimiento, y la plataforma solamente permite solicitar una cita para realizar el trámite de forma presencial.

Aclaró que en dicha plataforma solo es posible apostillar dos documentos, esto es, la certificación de antecedentes penales y el certificado de datos con efectos consulares del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mientras que el resto de documentos requieren procesamiento manual.

En esa medida adujeron que debido a que la crisis en Venezuela persiste, les es imposible desplazarse a ese país para adelantar el trámite de apostille de sus partidas de nacimiento, y debido al estado de las relaciones entre los dos países, tampoco es posible obtener el documento a través de un Consulado de Venezuela en Colombia.

Consideraron que exigir el documento apostillado resulta desproporcionado e impide el reconocimiento de su derecho a la nacionalidad. Además deben primar los derechos fundamentales sobre las exigencias formales.

Dijeron que impedir el registro de su nacimiento podría ponerlos en situación de apatridia de facto, debido a que aunque un país (Venezuela) los reconoce como ciudadanos, no pueden hacer uso efectivo d e las prerrogativas que tal calidad les otorga, quedando en condición de

de apatridia de facto, debido a que aunque un país (Venezuela) los reconoce como ciudadanos, no pueden hacer uso efectivo d e las prerrogativas que tal calidad les otorga, quedando en condición de vulnerabilidad.

  • Pantallazo de la página institucional www.mppre.gob.ve en la que se informa que “(…) las apostillas de Antecedentes Penales y del Certificado de Datos con efectos consulares del Instituto Nacional de Transporte Terrestre

(INTT), son las únicas que hasta el momento se gestionan de manera electrónica; el resto de documentos son todavía de categoría manual en cuanto a procesamiento, pero también pueden ser validadas en línea.”

En ese documento se consigna como fecha el 3 de junio de 202011.

También se allegaron pantallazos , sin fecha, de las páginas web www.lasillavacia.com y larepublica.pe en donde se reitera la anterior información12.

  • La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL profirió respuesta del 10 de junio de 202213, a través de la cual explicó que, de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, el nacimiento debe acreditarse, para el caso de personas nacidas en el exterior, mediante el registro civil de nacimiento expedido en el exterior, apostillado y traducido.

Citó el artículo 251 del C.G.P., según el cual, los documentos expedidos en el extranjero, deben presentarse apostillados, para concluir que si los documentos no se presentan en esas condiciones, no es posible la inscripción en el registro.

11 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 67. 12 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 68.

en el registro.

11 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 67. 12 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 68. 13 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital págs. 69 a 71.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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Informó que mediante la página del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Vene zuela http://mppre.gov.ve/, en la casilla de Cancillería “Servicios Consulares”, es posible realizar el trámite de apostille electrónico.

Dijo que la medida según la cual los hijos de padres colombianos nacidos en el extranjero que no contaran con el registro civil de nacimiento Venezolano apostillado podían acreditar el nacimiento mediante la declaración de dos testigos, tuvo vigencia solamente hasta el 15 de noviembre de 2020, pero desde esa fecha es obligatorio presentar dicho documento apostillado.

  • Los accionantes aportaron p antallazo sin fecha de la página web

http://mppre.gov.ve/, en donde aparece que la señora CLARA ELENA FERRER MONTIEL adelanta el trámite de apostilla de su acta de nacimiento y su status es “Por Solicitar Cita”14.

  • Al consultar la página web http://mppre.gob.ve/, en la opció n Cancillería/Servicios Consulares/Documentos/Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN se observa que, entre los documentos respecto de los cuales es posible realizar el trámite de legalización y apostilla , se encuentra el Acta

Cancillería/Servicios Consulares/Documentos/Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN se observa que, entre los documentos respecto de los cuales es posible realizar el trámite de legalización y apostilla , se encuentra el Acta de Nacimiento.

En la explicación del procedimiento se consignó: “ Recuerde que la coincidencia de la información registrada en el sistema y la reflejada en el documento, será corroborada durante la Cita para Verificación de Documentos. Discrepancias entre los datos suministrados y los reflejados por el documento, conllevarán al rechazo de la apostilla durante su Cita de Verificación de Documentos”.

No se aclara si la cita es virtual o presencial, ni el plazo en el que se agotaría esa etapa.

En la misma página, opción: consulares, se explica:

Apostilla Tras el Convenio de la Haya, 116 países han convenido en simplificar el proceso de legalización a través de un certificado denominado Apostilla (apostille en francés). Por lo tanto, la apostilla le otorga a un documento validez ante cualquiera de los 116 países firmantes del Convenio de la Haya. Para los países restante es necesario legalizar el documento en un proceso que varía según el país de destino.

Apostilla Electrónica La Apostilla Electrónica está siendo implementada gradualmente y permitirá realizar todo el proceso desde cualquier computador conectado a Internet, recibirá la apostilla en formato PDF en su correo electrónico, en un plazo no mayor a 10 días, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina. La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo

mayor a 10 días, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina. La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla. (resaltado fuera del texto)

Y en la opción consulares/saime respecto al trámite de legalización y apostilla se lee como últimos pasos:

14 Archivo “02TutelaYAnexos” del expediente digital pág. 75.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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En el Módulo Documentos, verá reflejado el documento recién registrado, corrobore que la información registrada es correcta. Una vez registrado un documento, no será posible editar campo alguno. De detectar algún error en la información suministrada, deberá eliminar el documento y registrarlo nuevamente.

Recuerde que la coincidencia de la información registrada en el sistema y la reflejada en el documento, será corroborada durante la Cita para Verificación de Documentos. Discrepancias entre los datos suministrados y los reflejados por el documento, conllevarán al rechazo de la apostilla durante su Cita de Verificación de Documentos. (resaltado fuera del texto)

  • La Registraduría Nacional del Estado Civil profirió memorando del 2 de marzo de 2021 15 en el cual explicó que la medida que permitía acreditar el nacimiento de hijos de colombianos en Venezuela mediante dos testigos ante la falta de documento apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de

2020.

de 2021 15 en el cual explicó que la medida que permitía acreditar el nacimiento de hijos de colombianos en Venezuela mediante dos testigos ante la falta de documento apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020.

Afirmó que actualmente el apostille se puede realizar en línea, en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en la casilla de Cancillería/Servicios Consulares.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órde nes de efectivo y

carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órde nes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de impr ocedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

15 Archivo “07Contestación” del expediente digital págs. 29 a 33.Radicado No: 110013342051202200280 01

Accionantes: CLARA ELENA FERRER MONTIEL y JUAN ANTONIO FERRER MONTIEL

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5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

Frente a ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18), explicó:

2.2.1. El debido proceso administrativo

La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 16 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de

2.2.1. El debido proceso administrativo

La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 16 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20

Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrati vas, el derecho fundamental objeto de estudio en el pr

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