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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00287-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00287-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 110013342051-2022-00287-01 Demandante Oscar Alonso Ortiz Yepes

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Controversia Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – BOGOTÁ. y por la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control incoado por el señor Oscar Alonso Ortiz Yepes.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 de Diciembre de 2021,

restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 de Diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, el día 17 de Septiembre de 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardíoExpediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

Sentencia Segunda instancia

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de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el

reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalent e al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo 2 de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como bas e la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las a nualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las

territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la L ey 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:Expediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

Sentencia Segunda instancia

Página 3

““PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

Sentencia Segunda instancia

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““PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:

“ ….. Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir

y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformi dad con el procedimiento administrati vo a adelantar la presente ACCIÓN CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.Expediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

Sentencia Segunda instancia

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SÉPTIMO: El día 22 SEPTIEMBRE DEL 2021 con No. E-2021-214192 se radico solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021, donde se solicitaba que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por esta entidad territorial, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo sobre la información solicitada, tal y como puede corroborarse con los anexos que se adjuntan.

solicitaba que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por esta entidad territorial, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo sobre la información solicitada, tal y como puede corroborarse con los anexos que se adjuntan.

OCTAVO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo dec larada fallida esta posibilidad.

NOVENO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Con sejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los pre ceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente

Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de f ebrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

La apoderada de la demandante manifiesta que se desconocen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la ley 50 de 1990; el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; el artículo 1º de la ley 52 de 1975; el artículo 13 de la ley 344 de 1996; el artículo 5º de la ley 432 de 1998; el artículo 3º del decreto 1176 de 1991, y los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Señaló que las entidades demandadas incurrieron en la infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo; que durante muchos años se tuvo la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda para cancelar la cesantías parciales de los docentes que

que debe fundarse el acto administrativo; que durante muchos años se tuvo la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte del Ministerio de Hacienda para cancelar la cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, y no el 15 de febrero de cada anualidad, a quienes les prohibían solicitarlas, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado enExpediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

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sentencia con radicado 110010325000201600099200, del día 24 de octubre de 2019, magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, medio de control nulidad simple contra el inciso 1º del artículo 5º, del acuerdo 34 de 1998.

Manifestó que las demandadas tienen la obligación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, en la cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así no lo solicite, ya que esa fue la intención con la creación del FOMAG mediante la ley 91 de 1989, situación que fue analizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ordenando reconocer la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, citando además varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, la de

unificación del 6 de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-2333-000-201300666-01 (0833-16) CE-SUJSII-022-2020, con ponencia de la Dra. SANDRA LISETH IBARRA, transcribiendo varias de sus consideraciones.

Aseguró que con la creación del FOMAG, el objetivo era que las cesantías de los docentes, vinculados a partir del 1º de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, y que cuando se expidió́ la ley 50 de 1990, la finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020; que los docentes son empleados públicos, que no existe razón que justifique que no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, y que una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías.

Dijo, luego de hacer referencia, en extenso, a providencias de la Corte Constitucional, que en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no con templa de manera expresa sanción por la no consignación de las

lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no con templa de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG, y que la figura jurídica de la sanción moratoria, que se encuentra en dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 200 6), se origina en causas disímiles, ya que la sanción que contempla la Ley 50 de 1990 es por la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, se da por la consignación tar día, luego de que se emite el respectivo acto administrativo que reconoce la liquidación del auxilio de cesantías,Expediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

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a favor del trabajador, y que además, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está sujeta al fenómeno de la prescripción.

Argumentó que un docente vinculado después de 1990 tiene las cesantías anualizadas, que su régimen legal lo determinan la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, circunstancia que no está en controversia, al igual que al resto de servidores públicos.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

La apoderada de este ente ministerial se opuso a todas y cada una de las

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

La apoderada de este ente ministerial se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Expuso que el régimen de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es el descrito en la Ley 91 de 1989, cuyos intereses son más altos que los que se pagan al régimen general.

Sostuvo que en el Fomag no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, por lo que se trata de un “prepago de las cesantías” mas no de una consignación en la vigencia siguiente, lo que descarta la sanción mora.

Por lo anterior, señaló que la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de liquidación, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el Fomag antes del 1° de febrero de cada vigencia siguiente.

Sobre los intereses a las cesantías, indicó que el Fomag programa su pago de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador.

Respecto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, señaló que i) esa

cuenta de nómina de cada educador.

Respecto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, señaló que i) esa norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al Fomag; ii) aplicar a los docentes afiliados al Fomag la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por el régimen especial son más favorables que las o torgadas para el régimen general; iii) lo pretendido por elExpediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

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demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad o conglobamiento, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece; iv) los empleadores de los docentes afiliados al Fomag son las entidades territoriales, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de empleador; y v) las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.

Secretaría de Educación De Bogotá La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda

las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.

Secretaría de Educación De Bogotá La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Como fundamentos de su defensa, hizo referencia a las normas que cobijan al personal docente, como es la ley 91 de 198 9, la cual prevé la forma en que el Fomag debe cancelar las cesantías al personal docente, la cual se realiza mediante dos sistemas de liquidación, anualizado o retroactivo, determinado según la fecha de vinculación del docente.

Adujo que la Secretaría de Educación del Distrito interviene únicamente en la elaboración del proyecto de acto administrativo, en este caso, proyecta la resolución de reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas de los docentes adscritos a esta entidad territorial, y es el Fomag quién finalmente reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora S.A.

Indicó que la entidad cuenta con 2 fuentes de financiación de sus docentes, situación que sólo se presenta en 2 entes territoriales a nivel nacional: Bogotá y Barranquilla y sobre el cual efectuó precisiones respecto los recursos propios y el Sistema General de Participación.

Señaló que la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990 no puede ser equiparable al régimen excepcional de los docentes, toda vez que para ser aplicable debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías seleccionado por el mismo, a más tardar el 14 de febrero por parte del empleador, momento desde el cual empieza a contar el término de la causación

debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías seleccionado por el mismo, a más tardar el 14 de febrero por parte del empleador, momento desde el cual empieza a contar el término de la causación moratoria mientras que las cesantías a cargo del FOMAG, cuyos recursos proviene del Sistema General de Participación para la educación, deben ser presupuestados por la entidad territorial y cancelados y administrados por la Fiduprevisora.Expediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

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Adujo que en el presente asunto resulta inaplicable la Sentencia SU 098 de 2018, al considerar que dicha sentencia desconoce el precedente jurisprudencial, así como las normas especiales que regulan el reconocimiento de las cesantías al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales no contemplan la obligación de consignar las cesantías, sino de realizar los reportes en distintas oportunidades para que el Fomag cuente permanentemente con recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Para el caso del reporte de las cesantías de la vigencia 2020 se estableció como fecha límite el 5 de febrero de 2021 y mensualmente la Secretaría de Educación está reportando la causación de las cesantías a la misma Fiduprevisora, tal como lo dispone el Artículo 8 del Decreto 3752 de 2003, compilado en el Decreto 1075 de 2015.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , el

en el Decreto 1075 de 2015.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acoge que el principio de favorabilidad le es aplicable a los docentes el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El despacho no pasa por alto que mediante Sentencia SU -573 de 2019, la Corte Constitucional indicó que la Sentencia SU-098 de 2018 no constituye un precedente al caso allí estudiado, por considerar que no se evidenciaba prima facie una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales y por ausencia de identidad fáctica que pudiera aplicarse al caso concreto. Sin embargo, al declarar la improcedencia de la acción de tutela, no definió de manera concreta los criterios a tener en cuenta para que se configu re el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes afiliados al Fomag y estimó que la interpretación y unificación de la jurisprudencia le corresponde al máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es dec ir, dejó en manos de esta jurisdicción la decisión de la aplicación del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual hasta la fecha no se ha dado. En tal sentido, no se puede c oncluir que la Sentencia SU -573 de 2019 constituya un precedente aplicable al sub examine.

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual hasta la fecha no se ha dado. En tal sentido, no se puede c oncluir que la Sentencia SU -573 de 2019 constituya un precedente aplicable al sub examine.

Ahora bien, revisado el expediente el despacho advierte que no existe prueba del reconocimiento de las cesantías, ya que únicamente fue allegada la certificación de pago de los intereses de las cesantías a la demandante, respecto de los cuales vale la pena aclarar que dichos intereses son pagados directamente al trabajador. EnExpediente:110013342051-2022-00287-01

Demandante: Oscar Alonso Ortiz Yepes

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consecuencia, no es posible establecer si la entidad demandada ha cancelado o no las cesantías a la demandante, por lo que se establecerá como fecha límite de la sanción moratoria por el no pago de cesantías hasta la fecha en que se haga efectiva la consignación de las mismas en el Fomag.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto se causó una sanción moratoria a favor de la demandante desde el 15 de febrero de 2021, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2020, así:

En consecuencia, como la demandante reclamó ante la administración el 18 de agosto de 2021, no se configuró la prescripción de la sanción moratoria por las cesantías de la anualidad de 2020, de modo que se condenará a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a la penalidad solicitada por el incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías de

Ministerio de Educación Nacional a la penalidad solicitada por el incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías de 2020, causándose un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 hasta cuando se hubiere realizado el traslado de los recursos por concepto de cesantías al Fomag, condicionado a que se haya realizado por fuera del término que contempla la norma, liquidable con base en la asignación básica devengada por la actora en el momento en que se produjo la mora.

Respecto de los intereses a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que el mismo equivale a un interés anual sobre saldo de las cesantías a 31 de diciembre de cada año equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Finalmente, advierte el despacho que no es procedente condenar al Distrito CapitalSecretaría de Educación, ya que el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que “El empleador que incumpla el pl

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