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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00290-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00290-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 04

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342 051 2022 00290 01

DEMANDANTE: JAIME ORLANDO TRUJILLO GAMA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO

CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE ACCEDE

PARCIALMENTE A PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Distrito Capital – Secretaría de Educación , en contra de la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor JAIME ORLANDO TRUJILLO GAMA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y co n citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“I. PETICIONES

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 OCTUBRE

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 2-4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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DEL 2021, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, el día 30 JULIO DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN PO R MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la

el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año

MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el

base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPIT AL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de

NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPIT AL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2 021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.

Indicó que mediante petición radicada el 30 de julio de 2021 solicitó a la en tidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.

Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido, por lo q ue se entiende resuelta de forma negativa.2

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: Artículos 13 y 53.

Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. L ey 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996 , artículo 13.

Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. L ey 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996 , artículo 13.

Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2. Le y 1955 de 2019, artículo 57.

En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de qu e en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero d e cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.

Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial , circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 4-8.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada

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Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vincu lados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ante s del 15 de febrero de cada anualidad.

Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago, lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.

Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.

En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posterioridad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de ene ro, y ser

91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de ene ro, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad , enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.

Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.

Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden aplicarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los intereses de mora para s er cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.

Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.3

2. CONTESTACIÓN

2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Presentó escrito de contestación en el que afirmó que a la parte deman dante no le asiste derecho a lo pretendido, ya que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al magisterio, ello sumado a que el libelo inicial carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio para

asiste derecho a lo pretendido, ya que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al magisterio, ello sumado a que el libelo inicial carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el trámite de la prestación, para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa especial que regula la materia.

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 9-54.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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Precisó que las cesantías y los intereses de estas se tramitaron conforme a lo reglado en el régimen que cobija a la parte actora, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 039 de 1998, emitido por el Consejo Directivo del FNPSM, disposiciones que prevén un descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al referido fondo, más no la obligación de efectuar una consignación, por lo que se habla de una actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías”.

Enunció las generalidades del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores, resaltando que en lo que refiere al personal docente afiliado al mismo, el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación, se liquida y paga la prestación.

En punto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, anotó que su ámbito de aplica ción lo constituye los

En punto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, anotó que su ámbito de aplica ción lo constituye los trabajadores particulares y no el sector docente, por contar estos con una norma especial en la materia.

Puntualizó que acceder a lo pretendido implicaría desmejorar las condiciones de la prestación, puesto que las contempladas por el régimen especial son más favorables que las otorgadas por el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulad o de cesantías y con una tasa superior, que corresponde al DTF certif icado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen el alcance que les endilga la parte actora para sustentar sus pretensiones, centrando su atención en la sentencia SU-098 de 2018, ello para indicar que no guarda identidad fáctica con el sub lite, en la medida que allí se cuestionó la falta de afiliación del tutelante al FNPSM que devino en el retardo en la consignación de las cesantías.4

2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, argum entando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de relacionar la normatividad que regula las prestaciones sociales de los docentes, señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la forma en la que el FOMAG debe cancelar las cesantías de dicho sector, según la fecha de vinculación.

Así mismo, refirió que existe una falta de legitimación en la causa de la entidad territorial y que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1 990 no resulta equiparable al régimen excepcional de los docentes, pues mientras “la primera debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de c esantías seleccionado por el mismo, a más tardar el 14 de febrero ”, en el segundo “ está a cargo del FOMAG, cuyos recursos provienen del sistema general de participación

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento No 10.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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para la educación, los cuales deben ser presupuestados por la entidad territorial y cancelados y administrados por la Fiduprevisora”.

En definitiva, concluyó que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente oficial, ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijado por dicha normativa.

Especificó que la sentencia SU-098 de 2018 desconoció en su integri dad el

este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijado por dicha normativa.

Especificó que la sentencia SU-098 de 2018 desconoció en su integri dad el precedente jurisprudencial, así como las normas especiales que rigen el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, disposiciones que no establecen que las entidades territoriales tengan a cargo la consignación del valor de las cesantías en los términos prescritos en la normatividad invocada e n la demanda, ya que su obligación se limita a reportar la causación mensual d e las mismas y su consolidado anual, lo que cumplió a cabalidad “al evidenciarse que el 05 de febrero de 2021 la Secretaría de Educación de Bogotá, cumplió su obligación de reporte al remitir a través de los oficios S-2021-28027 con relación a los docentes activos y S-2021-28017 para los docentes retirados durante el año 2020, así como de reportar mensualmente la liquidación de las cesantías mensuales de todos y cada uno de los docentes vinculados al FOMAG”.5

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada de 22 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Inició por referirse al régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculad os al servicio público educativo, para lo cual trajo a colación la Ley 91 de 1989.

Al respecto, precisó que en lo que atañe a las cesantías de los docentes

servicio público educativo, para lo cual trajo a colación la Ley 91 de 1989.

Al respecto, precisó que en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mientras que a los nacionales y los incorporados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica un sistema anualizado de cesantí as, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Destacó que con la expedición de la Ley 344 de 1996 se dio “un paso adicional ” hacia la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio d e cesantías para la generalidad de los servidores públicos.

Citó apartes de las sentencias de 13 de noviembre de 2020, 2 de mayo de 2022 y 19 de enero de 2023, proferidas por la sección segunda del Con sejo de Estado, relacionada con la aplicación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

Mencionó no desconocer que mediante la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional indicó que la SU-098 de 2018 no constitu ye un precedente jurisprudencial aplicable a asuntos con contornos similares al sub judice , sin embargo, estimó que al declarar la improcedencia de la acción de tutela, la alta corporación “no definió de manera concreta los criterios a tener en cuenta para que

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 11.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 11.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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se configure el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes afiliados al Fomag y estimó que la interpretación y unificación de la jurisprudencia le corresponde al máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) lo cual hasta la fecha no se ha dado”.

Aclarado lo anterior, resaltó que en el sub lite se causó una sanción moratoria a favor del demandante desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fech a en que se hubiere realizado el traslado de los recursos al FOMAG, sin prescripción extintiva, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 30 de julio de 2021.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Distrito Capital – Secretaría de Educación, en su condición de empleador, reconocer y pagar un día de salario básico por cada día de retardo -percibido en el mom ento en que se produjo la mora-, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día que efectúe la consignación de las cesantías, condicionado a que se haya realizado por fuera del término que contempla la norma.

Argumentó que la pretensión alusiva al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías no tiene vocación de prosperidad , por haber sido cancelados en el plazo previsto en el acuerdo No 039 de 1998, sumado a que la Ley 52 de 1975 es una norma dirigida al sector privado.

Por último, al no existir prueba de que se haya resuelto de fondo la solicitud elevada

haber sido cancelados en el plazo previsto en el acuerdo No 039 de 1998, sumado a que la Ley 52 de 1975 es una norma dirigida al sector privado.

Por último, al no existir prueba de que se haya resuelto de fondo la solicitud elevada por el extremo activo dentro del término de tres meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, el a quo declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto a la petición de 30 de julio de 2021, así como su nulidad.6

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE

La parte demandante manifestó que la sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente, por considerar que el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 , así como de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En primer lugar, indicó que es tan clara la obligación a cargo de la nació n de consignar las cesantías del personal docente antes del 15 de febrero de ca da anualidad que los descuentos para tales efectos se comienzan a realiza r desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

En consonancia, explicó que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, para que sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le

al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, para que sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden al docente.”

6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 26.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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En segundo lugar, adujo que la pretensión consistente en la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020 encue ntra su fundamento en que esta sanción, contenida en la Ley 52 de 1975, “hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991”, siendo procedente su reconocimiento en la medida que fueron liquidados el 27 de marzo de 2021 y puesto s a disposición en la entidad bancaria el 31 del mismo mes y año.

Insistió en que no existe fundamento para que a los docentes oficiales no les sean cancelados los intereses a las cesantías antes de 31 de enero y que aqu ellas sean consignadas antes del 15 de febrero de cada anualidad, como quiera que el régimen especial no puede traer inmersas condiciones menos favorables y en caso de vacíos es dable acudir a la norma general.7

4.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Puso de presente su desacuerdo con la sentencia de primera instan cia, en lo que refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de

4.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Puso de presente su desacuerdo con la sentencia de primera instan cia, en lo que refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente a su liquidación anual, por estimar que ello omite el régim en excepcional al que pertenecen los docentes afiliados al FOMAG.

Para sustentar su posición, mencionó que las cesantías se reconocen y pagan a partir de la solicitud expresa y formal del docente, radicada en la respectiva secretaría de educación a la que se encuentra vinculado, aclarando que la Ley 50 de 19 90 solo aplica a los funcionarios públicos afiliados a fondos privados, circunstancia que no se predica del personal docente, que por expreso mandato de la Ley 9 1 de 1989 son afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio.

De otra parte, enfatizó que los intereses a las cesantías que paga el FOMAG cada año al educador, son liquidados en virtud de lo dispuesto en el literal b ) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.8

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 10 de noviembre de 2023 9, fueron admitidos.

Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente del Ministerio Públi co

Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 10 de noviembre de 2023 9, fueron admitidos.

Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente del Ministerio Públi co guardaron silencio.10

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.

8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 29.

9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 37. 10 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 39.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 051 2022 00290 01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, se contrae a determinar si el señor JAIME ORLANDO TRUJILLO GAMA tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990,

determinar si el señor JAIME ORLANDO TRUJILLO GAMA tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.

En caso de que los anterior es interrogantes se resuelvan de forma afirmativa, se deberá establecer la autoridad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria que resulte a favor del demandante.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que el señor JAIME ORLANDO TRUJILLO GAMA no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompatib les con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.

(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, administrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliado el actor desde 1992-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.

(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía el docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No

que tenía el docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipul ado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, confo rme a lo solicitado en la demanda, pues ésta normatividad aplica a las relaciones labo rales del sector privado.

En consec

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