TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00291-01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00291-01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-051-2022-00291-01
Accionante: CARLOS ARTURO SALAZAR CALDERÓN
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con su derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos.
Para resolver, el 31 de agosto de 2022 el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de catorce (14) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 2 de septiembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 5 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surti das en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) documentos, enumerados del
15-16). Así, con las actuaciones surti das en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) documentos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor CARLOS ARTURO SALAZAR CALDERÓN , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CARLOS ARTURO SALAZAR CALDERÓN
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de l desplazamiento forzado.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuánto se le otorgaría la indemnización administrativa, sin obtener respuesta de fondo.
Indica que el 21 de febrero de 2022 formuló nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual al momento de interposición de la acción no se ha contestado de fondo su solicitud indicándole fecha cierta para el pago, desconociendo los derechos que le asisten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 11 de agosto de 2022 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos Procjudadm196@procuraduria.gov.co, luzbitenciac@gmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co (Doc. 6).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación del 13 de
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación del 13 de agosto de 2022 se dio conte stación a la petición formulada por el actor y que se envió a la dirección electrónica informa da, lo que a su juicio denota un hecho superado.
Explica los supuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, el procedimiento vigente en la entidad para el efecto y la imposibilidad de informar fecha cierta, así como la importancia de la figura de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 priorización, con fundamento en lo cual solicita se nieg uen las pretensiones formuladas por el accionante (fls. 1-9, Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto d e 2022 , declarando la configuración de hecho superado en relación con el derecho de petición del actor y negar el amparo de los demás derechos invocados.
En sustento, advierte que la respuesta de la entidad accionada es coherente, suficiente y eficaz frente a la petición del accionante y, además, el oficio se le comunicó al correo electrónico informado durante el transcurso de la acción de tutela, lo que configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.
suficiente y eficaz frente a la petición del accionante y, además, el oficio se le comunicó al correo electrónico informado durante el transcurso de la acción de tutela, lo que configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostiene que frente a los demás derechos fundamentales invocados, de los hechos, pretensiones y pruebas aportadas no se acreditaba ni evidenciaba una infracción real que ameritara su protección urgente, por lo que el amparo debía ser negado (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización, en desconocimiento no solo del derecho de petición sino el derecho que tiene para recibir reparación por daños causados y los demás derechos que le asisten como víctima del conflicto armado.
Alega que la accionada está obligada a cancelar la indemnización y que, por el contrario, omite dar respuesta de fondo indicando fecha exacta para su pago, máxime que ya realizó el PAARI, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene a la accionada la emisión de una respuesta concreta (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la Repúbli ca la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, con ocasión de la petición formulada el 21 de febrero de 2022.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el p articular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez
debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el p articular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo ese ncial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argument os de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conf orme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado req uiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la
por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar res puesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido
3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencios o Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
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documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
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6 Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVIDde 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción7 y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliar án los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Carlos Arturo Salazar Calderón invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 21 de febrero de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa.
6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los par ticulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 7 Artículo derogado por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022. Ley que rigió a partir del día siguiente a su promulgación, como puede constatarse en el link; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2207_2022.htmlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 El A quo concluyó que se predicaba un hecho superado en torno al derecho de petición al haberse demostrado la contestación de la solicitud formulada y por ausencia de prueba que demuestre afectación de los demás derechos dispuso negar su amparo; decisión impugnada por el actor, cuestionando que no se emite una respuesta de fondo a su petición porque no le indican fecha cierta para el pago de la indemnización, pese a que ya adelantó los trámites previstos por la entidad , quién indica estima ha asumido un comportamiento evasivo.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 21 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2021 -711-353256-2, el señor Carlos Arturo Salazar Calderón formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó rodos
Calderón formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó rodos los documentos; que le manifestaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero se ha presentado varias veces a centros dignificar sin que se hubiere dispuesto su entrega; y que en otra respuesta el indicaron que contaban con 120 días hábiles, pero que ese término venció sin recibir respuesta definitiva. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la Diagonal 61 Sur Nro. 3-49 Danubio Azul – Usme – Bogotá. Cel. 322 718 8796 – luzbitenciac@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud del actor es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser
particular frente a la indemnización administrativa y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de té rminos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el
ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción el actor no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 5 de abril de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de agosto de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio calendado 13 de agosto de 2022, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición del accionante, en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa mediante ruta general. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-416070 - del 12 de marzo de 2020, notificado por aviso, siendo fijado el 06/08/2020 y desfijado el 14/08/2020, conforme el art. 69 de la ley 1437 de 2011, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de
el 06/08/2020 y desfijado el 14/08/2020, conforme el art. 69 de la ley 1437 de 2011, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización .8 Lo anterior teniendo en cuenta que para la
8 El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que, atendiendo a la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, determina el orden para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida
indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado RUVBC000284834, por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, razón por la cual se aplicó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, pero que los resultados se darán a conocer a partir de finales de agosto hasta diciembre del 2022.
Por consiguiente, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago de acuerdo con lo establecido en el proc edimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019. Pues en el caso particular, el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2021. (…)”
Adicionalmente, se le informa el presupuesto dispuesto para la medida de indemnización y le precisa que si llegare a contar con una de las situaciones de
presupuestal asignada para el año 2021. (…)”
Adicionalmente, se le informa el presupuesto dispuesto para la medida de indemnización y le precisa que si llegare a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las previstas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021 podía adjuntar en cualquier tiempo los soportes correspondientes para priorizar la entrega de la medida. Finalmente, se le indica que la carta de reconocimiento de la indemnización se expediría cuando los recursos se encontraren en el banco y se le remite certificación de inclusión en el RUV (fls. 12-13, Doc. 7).
Oficio que se acredita fue remitido el 13 de agosto de 2022 al correo electrónico habilitado por el actor, esto es, luzbitenciac@gmail.com (fl. 11, Doc. 7).
Confrontada la petición del actor con el Oficio calendado 13 de agosto de 2022, para la Sala la Unidad para las Víctimas acreditó la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a lo solicitado, en tanto se le precisó al peticionario su situación frente a la indemnización administrativa, aclarándole que ésta ya se había reconocido en acto administrativo, las razones por las cuales seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 ordenó la aplicación de método técnico de priorización, los resultados de dicho método y, de allí, la im posibilidad de indicarle fecha cierta para el pago de esta
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10 ordenó la aplicación de método técnico de priorización, los resultados de dicho método y, de allí, la im posibilidad de indicarle fecha cierta para el pago de esta medida de reparación. Además, demostró indicarle lo que podía hacer en caso de llegar a presentar alguna de las circunstancias para priorizar el pago y le remitió la certificación de inclusión en el RUV que requirió.
Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del derecho de petición de l accionante, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, por cuanto la accionada resolvió a través de un pronunciamiento que acreditó atender todos los puntos formulados aunque no se hubiere proferido en sentido favorable a sus intereses, advirtiéndose que el se ntido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada a adoptar en respuesta a una solicitud
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