TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00298-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00298-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – La Fiduciaria la Previsora S.A. / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Existe un poder otorgado al abogado, sin embargo, no se observa que el poder antes transcrito hubiese sido conferido para la presentación de la acción de tutela en representación de quien es la titular del derecho de petición presuntamente vulnerado por la fiduciaria La Previsora S.A. al no resolverle la solicitud elevada el 10 de mayo de 2022 / CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Por lo tanto, le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.
Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la fiduciaria La Previsora S.A., consistente en no resolver la petición del 10 de mayo de 2022, a través de la cual requirió información del estado de la solicitud de cumplimiento de la sentencia enviada el 19 de diciembre de 2018?
Tesis: “(…) el abogado (...) acude a este mecanismo constitucional para que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, toda vez que no le ha resuelto la solicitud que presentó el 10 de mayo de 2022, que radicó como apoderado de (…) En este punto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha diferenciado la titularidad del derecho de petición del representado con el del representante, cuando el moti vo de la
de mayo de 2022, que radicó como apoderado de (…) En este punto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha diferenciado la titularidad del derecho de petición del representado con el del representante, cuando el moti vo de la petición es de interés particular. Al respecto, se tr ae a c olación la sentencia T207/97, c on ponencia del Magistrado Dr. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que sobre este tema es clara en considerar (…) S obre la legitimación por activa del apoderado para invocar un interés directo al incoar la acción de tutela, en sentencia T-821/99, Magistrado P onente D r. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, se determinó lo siguiente (…) Así las cosas, es claro que la titularidad del derecho de petición que pretende el actor que se proteja es de (…) pues la petición que, presuntamente, no ha resuelto la fiduciaria La Previsora S.A., la r adicó en ejercicio de su pro fesión y no p or voluntad propi a. (…) Ahora bien, sobre la calidad del tercero que actúa en representación de una persona para solicitar el amparo de sus derechos, esa misma Corporación en la sentencia T-176/18, magistrado ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, recordó (…) Frente a la acción de tutela presentada por apoderado judicial, la Corte Constitucional en la sentencia T-024/19, Magistrado ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, expuso (…) E n el presente asunto, existe un poder otorgado por ( … )al abogado (…) en los siguientes términos (…) Sin embargo, no se observa que el poder antes transcrito
presente asunto, existe un poder otorgado por ( … )al abogado (…) en los siguientes términos (…) Sin embargo, no se observa que el poder antes transcrito hubiese sido conferido para la presentación de la acción de tutela en representación de (…) quien, como se expuso, es la titular del derecho de petición presuntamente vulnerado por la fiduciaria La Previsora S.A. al no resolverle la solicitud elevada el 10 de mayo de 2022. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-659/04; T-176/18; T-024/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00298.
Accionante: SERGIO MANZANO MACÍAS
(IRIS MARLED PALLARES RANGEL).
Accionada: LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Acción de Tutela: 2022 - 00298.
Accionante: SERGIO MANZANO MACÍAS
(IRIS MARLED PALLARES RANGEL).
Accionada: LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Sergio Manzano Macías, en nombre propio, pero dice actuar como apoderado judicial de Iris Marled Pallares Rangel, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de Sergio Manzano García, identificado con cédula de ciudadanía 79. 980.855 y tarjeta profesional 141.305 del CSJ, en representación de Iris Marled Pallares Rangel.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 3 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de 11 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar, mediante el cual se condenó a la Nación – Ministerio de Edu cación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de Iris Marled Pallares Rangel una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a 89 días de
Nación – Ministerio de Edu cación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de Iris Marled Pallares Rangel una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a 89 días de salario, debidamente indexado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00298 – Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
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2. El 5 de diciembre de 2018, la señora Iris Marled Pallares Rangel le otorgó poder para solicitar y obtener el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual confirmó el fallo del 11 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Valledupar.
3. El 19 de diciembre de 2016, solicitó el cumplimiento del fallo judicial del 3 de julio de 2017 a la Secretaría de Educación del Cesar – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. El 10 de mayo de 2022, conforme al poder otorgado por Iris Marled Pallares Rangel, peticionó a la fiduciaria La Previsora S.A. información del estado de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial que radicó el 19 de diciembre de 2018 en la Secretaría de Educación del Cesar - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
Sociales del Magisterio.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas sigu ientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , antes de estudiar si existe vulneración del derecho de petición de Sergio Manzano Macías, consideró oportuno analizar su legitimación en la causa por activa.
Así las cosas, resal tó que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona queT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00298 – Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
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ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
3 considere vulnerados o amenazados sus der echos fundamentales y podrá ser interpuesta (i) directamente por el interesado, (ii) por medio del representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante la figura de la agencia oficiosa, (v) por el defensor del pueblo y (vi) los personeros municipales.
De igual forma, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que el apoderamiento judicial en materia de tutela es un acto jurídico formal, es decir, debe realizarse por escrito. Además, el poder se presume auténtico, sin embargo, debe ser especial, pues el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
En ese orden de ideas, señaló que, en el presente caso, el abogado Sergio Manzano García presentó petición ante la fiduciaria La Previsora S.A. con el fin que se diera información sobre el cumplimiento de una decisión judicial dictada a favor de la señora Iris Marled Pallares Rangel. Ante la no resolución de la solicitud, radicó la presente acción de tutela.
Así, expuso que m ediante auto interlocutorio C -167 del 17 de agosto de 2022, se le solicitó al abogado Sergio Manzano García que allegara el poder a él conferido por la señora Iris Marled Pallares Rangel para presenta r la acción de tutela a su nombre. Sin embargo, vencido el término otorgado, el
agosto de 2022, se le solicitó al abogado Sergio Manzano García que allegara el poder a él conferido por la señora Iris Marled Pallares Rangel para presenta r la acción de tutela a su nombre. Sin embargo, vencido el término otorgado, el profesional del derecho no aportó lo requerido, al afirmar que la señora Iris Marled Pallares Rangel le confirió poder para “(…) recibir administrativa y judicialmente, notificarse, suscribir cuentas y cheques si fuere necesario, cobrar, conciliar, desistir, transigir, sustituir, reasumir, renunciar, ejecutar y todas aquellas que tiendan al buen y fiel cumplimiento de su gestión, sin que se pueda argumentar que carece de poder suficientes para actuar . Este poder incluye la facultad de solicitar la liquidación de la condena, ejecutar la condena e interponer recursos ordinarios y extraordinarios.”
En ese sentido, destacó que revisado el poder otorgado al abogado advierte que este va dirigido a la Secretaría de Educación del Cesar y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la gestión del cumplimiento de la sentencia, no para la presentación de la acción de tutela de la referencia. Por lo tanto, no cumple con los requisitos de apoderamiento judicial en esta clase de acciones constitucionales, dispuestos por la Corte Constitucional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00298 – Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
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En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
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En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS, identificado con C.C. No. 79.980.855 y T.P. 141.305 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación la (sic) señora IRIS MARLED PALLARES RANGEL, identificada con C.C. 49.552.136, por falta de legitimación en la causa por activa, según las consideraciones expuestas en la presente decisión.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
Sergio Manzano Macias presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo, en los siguientes términos: “SERGIO MANZANO MACIAS apoderado del accionante, encontrándome dentro del término legal, por medio del presente escrito me permito manifestar que IMPUGNO el fallo de tutela en referencia, el cual fue notificado por Correo Electrónico 24 de AGOSTO del 2022”.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o
protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00298 – Segunda Instancia.
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5 que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo facul te como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los
Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la fiduciaria La Previsora S.A. , consistente en no resolver la petición del 10 deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00298 – Segunda Instancia.
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6 mayo de 2022, a través de la cual requirió información del estado de la solicitud de cumplimiento de la sentencia enviada el 19 de diciembre de 2018.
3. Derecho invocado como vulnerado.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se res olverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00298 – Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
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ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expre sando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de
491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artíc ulo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servido res públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las m odalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00298 – Segunda Instancia.
ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
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Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés
ACCIONANTE: Sergio Manzano Macías (Iris Marled Pallares Rangel).
ACCIONADA: Fiduprevisora S.A.
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Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un pro ceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la
enmarca en un pro ceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta con quince (15 ) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo,
pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”11.
8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-626/13T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tute
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