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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00301-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00301-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nacional de Colombia y la Nación Ministerio del Trabajo / NIEGA EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO – La decisión de la Universidad Nacional de Colombia de negar la expedición de Certificado de Equivalencia de experiencia profesional previa al actor, no le vulnera sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, no es beneficiario del incentivo educativo y laboral, tener como experiencia profesional válida las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicas, monitorias, contrato laborales, c ontratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación, que se relacionen directamente con el programa académico cursado / CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Le asiste razón al a quo en negar el amparo del derecho fundamental de petición, se modificará el numeral segundo para negar el amparo del derecho fundamental al trabajo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se considera que las peticiones de certificaciones laborales tienen una relación directa con el derecho fundamental al trabajo.

Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la Universidad Nacional de Colombia, consistente en negarle la expedición de la Certi ficación de equivalencia de experiencia profesional previa, de que trata el numeral 2º del artículo 2.2.6.2.5.4 del Decreto 616 de 2020?

Tesis: “(…) al estar ante una petición de certificación de experiencia profesional que, como se expuso en el numeral 4.1 de este fallo, involucra el derecho fundamental al trabajo de la persona, se deberá determinar si la decisión de la Universidad

Tesis: “(…) al estar ante una petición de certificación de experiencia profesional que, como se expuso en el numeral 4.1 de este fallo, involucra el derecho fundamental al trabajo de la persona, se deberá determinar si la decisión de la Universidad accionada de negar su expedición se ajusta o no a derecho. En ese sentido, advierte la Sala que la Certificación de Equivalencia de experiencia profesional previa que requiere el accionante es para acreditar la experiencia profesional de 8 años para el cargo de Director de Proyecto dentro del proceso de contratación SPO-DG-0302022, adelantando por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P – DISPAC. (…) se observa que en el proceso de contratación SPO-DG-030-2022, la DISPAC S.A. E.S.P., al resolver las observaciones presentadas en el mismo, precisó que la “entidad al momento de verificación y evaluación del equipo mínimo de trabajo dará aplicación a lo estipulado en el artículo 2.2.6.2.5.2. del Decreto 616 del 4 de junio para las carreras profesionales a las que haya lu gar” (…) En ese orden de ideas, se destaca que la Ley 2039 de 2020, "Por medio del cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones", dispuso que las prácticas realizadas por los estudiantes serán acreditables como experiencia profesional, siempre y cuando se relacionen con el programa académico cursado (…) Por su parte, el Ministerio del Trabajo mediante el Decreto 616 de 2021 reglamentó la equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, para que sea

programa académico cursado (…) Por su parte, el Ministerio del Trabajo mediante el Decreto 616 de 2021 reglamentó la equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, para que sea acreditable y válida en los procesos de inserción laboral en el sector privado (…) Sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia le niega al señor (…) la expedición del Certificado de Equivalencia de experiencia profesional previa, al considerar que dicha norma no le es aplicable a las prácticas por él realizadas entre el 1º de febrero al 31 de julio de 2010, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. (…) Por el contrario, el actor alega que el Decreto 616 de 2021 le es aplicable y, por ende, la Universidad accionada le debe certificar las prácticas realizadas en el año

2010. Como sustento de su pretensión aporta el concepto

08SE2022220100000034147 del 25 de julio de 2022, emitido por el Ministerio del Trabajo en el que expuso (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión aclara que, conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (…) en materia laboral está prohibido el efecto retroactivo de las normas. Sin embargo, se permite la retrospectividad de la ley, pues, al ser de orden público, aplicainmediatamente a las relaciones laborales en curso. Sobre la diferencia entre el principio de retroactividad y retrospectividad en materia laboral, se trae a colación la sentencia C-177/05, magistrado ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,

principio de retroactividad y retrospectividad en materia laboral, se trae a colación la sentencia C-177/05, magistrado ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en la que se expuso (…) Por lo t anto, se entiende que a las prácticas que se encuentran realizando los estudiantes antes de la entrada en vigencia de la Ley 2039 de 2020, le son aplicables sus disposiciones en virtud del principio de retrospectividad de la ley laboral. (…) Sin embargo, antes de definir si las prácticas realizadas por el actor en el año 2010 pueden ser certificadas como experiencia profesional previa, se c onsidera necesario determinar si al señor Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez le es aplicable el Decreto 616 de 2021, a tra vés del cual se reglamenta la equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, en los procesos de inserción laboral en el sector privado. (…) Así las cosas, se observa que el objeto de la Ley 2039 de 2020 es (…) En ese sentido, se recuerda que en el ordenamiento jurídico, específicamente, en la Ley Estatutaria 1622 de 2013 (…) se considera “jóvenes” a las personas entre los 14 y 28 años de edad, a saber (…) Por lo tanto, bajo una interpretación teleológica o finalista de la norma, se estima que no todas l as personas son beneficiarias de los incentivos educativos y laborales dispuestos en la Ley 2039 de 2020 y sus De cretos Reglamentarios, toda vez que esta se promulgó con la finalidad de promover la inserción laboral y productiva de los

personas son beneficiarias de los incentivos educativos y laborales dispuestos en la Ley 2039 de 2020 y sus De cretos Reglamentarios, toda vez que esta se promulgó con la finalidad de promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, es decir, de las personas entre los 14 y 28 años de edad. (…) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión no puede pasar por alto que el señor (…) tiene 33 años de edad. Por lo tanto, no es destinatario de los derechos consagrados en la Ley 2039 de 2020, pues, desde la entrada en vigencia de la misma (…) (27 de julio de 2020), no hace parte del grupo poblacional a la cual va dirigida. (…) Es así como, se estima que la decisión de la Universidad Nacional de Colombia consistente en negar la expedición de Certificado de E quivalencia de experiencia profesional previa al actor, no le vulnera sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, toda vez que no es beneficiario del incentivo educativo y laboral dispuesto en el artículo 2º de la Ley 2039 de 2020, este es, tener como experiencia profesional válida las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicas, monitorias, contrato laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación, que se relacionen directamente con el programa académico cursado. (…) Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará parcialmente la decisión impugnada, pues le asiste razón al a quo en negar el amparo del derecho fundamental de petición. Sin embargo, se modificará el numeral segundo para negar el amparo del derecho fundamental al trabajo, con f undamento en la jurisprudencia de la Corte

asiste razón al a quo en negar el amparo del derecho fundamental de petición. Sin embargo, se modificará el numeral segundo para negar el amparo del derecho fundamental al trabajo, con f undamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el numeral 4.1 de este fallo, en la cual se considera que las peticiones de certificaciones laborales tienen una relación directa con el derecho fundamental al trabajo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 616 de 2020; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00301.

Actor: CRISTIAN ALFONSO QUIMBAYO

JIMÉNEZ.

Accionadas: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la NACIÓN –

MINISTERIO DEL TRABAJO.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez presentó escrito de

COLOMBIA y la NACIÓN –

MINISTERIO DEL TRABAJO.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho al trabajo.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 10 de marzo de 2022, con fundamento en el artículo 2.2.6.2.54 del Decreto 616 del 4 de junio de 2021, solicitó a la Universidad Nacional de Colombia que le expidiera un certificado de equivalencia de experiencia laboral, por las prácticas universitarias realizadas entre el 1º de febrero hasta el 31 de julio de

2010, en CODENSA S.A. ESP, hoy ENEL Colombia S.A. ESP.

2. El 30 de marzo de 2022, la Universidad Nacional de Colombia le solicitó que allegara una certificación expedida por ENEL que contuviera las actividades y/o funciones que desempeño durante el tiempo peticionado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

2

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

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3. El 4 de abril de 2022, radicó ante la Unive rsidad Nacional de Colombia la certificación con las diferentes actividades desarrolladas como

Practicante Universitario.

4. El 12 de mayo de 2022, la Universidad Nacional de Colombia le indicó que no era procedente expedirle la certificación solicitada, toda vez que el Decreto 616 de junio de 2021 no se puede aplicar retroactivamente para las practicas, pasantías o cualquier clase vinculación del estudiante con un tercero que ocurrieron antes de la vigencia del mismo, por lo tanto, no es posible acreditar un contrato de aprendizaje como experiencia laboral.

5. El 12 de mayo de 2022, con radicado No.

02EE2022410600000027464, solicitó al Ministerio del Trabajo conceptuara sobre el periodo de aplicación del Decreto 616 del 4 de junio de 2021.

6. Ese mismo día, 12 de mayo de 2022, remitió a la Universidad Nacional de Colombia la entrevista que un medio informativo le realizó el 10 de junio de 2021 al Ministro del Trabajo, Ángel Custodio Cabrera, en la que indicó que el Decreto 616 del 4 de junio de 2021 es retroactivo, es decir, no solo aplica hacia adelante, sino también hacia atrás, siendo la única condición la experiencia cuando se vaya a graduar el estudiante.

7. El 18 de mayo de 2022, el Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia se mantiene en su posición de no expedir el certificado de experiencia laboral por las prácticas estudiantiles realizadas.

7. El 18 de mayo de 2022, el Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia se mantiene en su posición de no expedir el certificado de experiencia laboral por las prácticas estudiantiles realizadas.

8. El 25 de julio de 2022, el Ministerio del Trabajo emitió el concepto solicitado, en el cual aclara que el Decreto 616 del 4 de junio de 2021 es retroactivo, por cuanto la norma que reglamenta no dispone una limitación en el tiempo en lo que se refiere a la actividad que cause el reconocimiento de experiencia profesional, sino sobre el reconocimiento de esta en procesos de inserción laboral. Por lo tanto, la experiencia profesional previa a la publicación del Decreto 616 del 4 de junio de 2021 debe ser reconocida en los procesos de inserción laboral que se adelanten desde la fecha de expedición de la ley y su reglamentación, lo anterior, sin importar la fecha de realización de la actividad que sea causal del reconocimiento de experiencia profesional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

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9. El 25 de j ulio de 2022, remitió a la Universidad Nacional de Colombia el concepto rendido por el Ministerio del Trabajo.

10. El 4 de agosto de 2022, la Universidad Nacional de Colombia se mantiene en su posición de no expedir la certificación laboral solicitada, aduciendo la irretroactividad de la norma.

11. El 17 de agosto de 2022, recibió el documento con radicado

mantiene en su posición de no expedir la certificación laboral solicitada, aduciendo la irretroactividad de la norma.

11. El 17 de agosto de 2022, recibió el documento con radicado B.FI.1.004.1013.2022, en el cual la Universidad Nacional de Colombia indica que no podía emitir la certificación laboral, porque el área jurídica no lo considera procedente.

12. El certificado laboral solicitado a la Universidad Nacional de Colombia es importante y necesario para que sea acreditable y validado en los procesos de inserción laboral en el sector privado, específicamente, en el proceso de contratación SPO-DG-030-2022, publicado en la plataforma SECOP2, el cual fue adjudicado el 3 de agosto de 2022 a la Unión Temporal ZNI DISPAC 142, de la cual hace parte la empresa privada Tb Plus Energy S.A.S., con quien tiene vínculo laboral desde el año 2021.

13. En el proceso de contratación SPO-DG-030-2022, para el perfil de Director de Proyecto, la entidad con tratante solicita acreditar la experiencia profesional de 8 años, para los cuales se puede tener en cuenta el Decreto 616 de 2021, conforme a la aclaración realizada como respuesta a las observaciones efectuadas durante el proceso de contratación.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“AMPARAR mis derechos fundamentales al Trabajo, a solicitud de peticiones en contextos del sector público y privado, mi derecho de aplicación inmediata y la aplicación del principio de favorabilidad.

ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en garantía a los Derechos de Aplicación Inmediata, y al principio de Favorabilidad a los

aplicación del principio de favorabilidad.

ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en garantía a los Derechos de Aplicación Inmediata, y al principio de Favorabilidad a los trabajadores que nos vemos beneficiados con el Decreto 616 de 2021, EXPEDIR CERTIFICACIÓN LABORAL requerida que haga constar el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionándose las tareas y responsabilidades impuestas al trabajador durante la relación laboral, aun cuando estas no co nsten en el contrato de trabajo y que esta expedición delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

4 certificado se realice en el término de máximo 48 horas luego de notificado el fallo que profiera el Despacho”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resaltó que el problema jurídico a resolver era determinar si la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio del Trabajo vulneraron o no los derechos fundamentales de petición y al trabajo del actor, por no e xpedir la constancia laboral que certifica como experiencia profesional las prácticas universitarias por él realizadas cuando era estudiante en el año 2010.

Respecto al derecho fundamental de petición, advierte que,

al trabajo del actor, por no e xpedir la constancia laboral que certifica como experiencia profesional las prácticas universitarias por él realizadas cuando era estudiante en el año 2010.

Respecto al derecho fundamental de petición, advierte que, efectivamente, el 10 de marzo de 2022 el accionante solicitó al Área Curricular de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la Universidad Nacional de Colombia, se le expidiera constancia laboral que certificara como experiencia profesional las prácticas universitarias que realizó cuando era estudiante. Así, destaca que el 28 de marzo de 2022, la Universidad Nacional de Colombia le comunica su respuesta al señor Quimbayo Jiménez, en la que se le indica que no es posible expedir la certificación requerida, toda vez que la norma que desea que se la aplique no tiene efectos retroactivos.

Señala que, posterior a la primera petición, el 12 de mayo de 2022, el accionante reitera su s olicitud de expedición del certificado de experiencia profesional, la cual, el 18 de mayo de 2022, nuevamente, fue resuelta negativamente por la Universidad Nacional de Colombia.

Asimismo, advierte que el 12 de mayo de 2022, el señor Cristian Alfonso Quim bayo Jiménez solicitó al Ministerio del Trabajo que conceptuara sobre la aplicación del Decreto 616 de 2021. Y, que dicha petición fue resuelta el 25 de julio de 2022, mediante el oficio con radicado No. 08SE2022220100000034147, notificado al correo electr ónico del accionante (caquimbayoj@unal.edu.co).

De igual forma, que el 17 de agosto de 2022, la Universidad

08SE2022220100000034147, notificado al correo electr ónico del accionante (caquimbayoj@unal.edu.co).

De igual forma, que el 17 de agosto de 2022, la Universidad Nacional de Colombia, a través del oficio B.Fl.1.004.1013.2022, da respuesta alT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

5 accionante sobre su solicitud de certificación de experiencia profesional y le manifiesta que solicitó aclaración del concepto al Ministerio del Trabajo.

Por lo tanto, el a quo consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que las entidades accionadas resolvieron cada una de las peticiones elevadas, notifican do su respuesta al correo electrónico suministrado (caquimbayoj@unal.edu.co).

Por otro lado, frente al derecho al trabajo, aduce que lo que pretende el actor es que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia que aplique los principios de retroactividad de la ley y de favorabilidad para que certifique como experiencia profesional las prácticas universitarias que realizó cuando fue estudiante. Sin embargo, la Universidad accionada alega que las prácticas universitarias realizadas por el accionante son anteriores a la vigencia de la Ley 2039 de 2020 y su Decreto Reglamentario 616 del 4 de junio de 2021, además, que las mismas solo pueden ser reconocidas para efectos de inserción laboral de aquellas actividades que estuvieran en curso a la entrada en vigencia

de la Ley 2039 de 2020 y su Decreto Reglamentario 616 del 4 de junio de 2021, además, que las mismas solo pueden ser reconocidas para efectos de inserción laboral de aquellas actividades que estuvieran en curso a la entrada en vigencia de la Ley.

Así las cosas, advierte que la acción de tutela es improcedente, en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para resolver la controversia suscitada, pues dicha temática es ajena al juez constitucional, más cuando no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique su intervención como mecanismo transitorio.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO.- NEGAR la tutela, respecto del derecho de petición, promovida por CRISTIAN ALFONSO QUIMBAYO JIMÉNEZ, identificado con C.C. 1.032.429.114, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR i mprocedente la acción de tutela, respecto del derecho al trabajo, promovida por el señor CRISTIAN ALFONSO QUIMBAYO JIMÉNEZ, identificado con C.C. 1.032.429.114, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

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IMPUGNACIÓN:

Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales. Alega que la Universidad Nacional de Colombia no le ha resuelto su petición, pues su respuesta no es consecuente con el concepto rendido por el Ministerio del Trabajo, en el que se explica que el principio de irretroactividad de la Ley 2039 de 2020 se aplica para limitar sus efectos solo en los procesos de inserción laboral, más no de las actividades que son causales de reconocimiento de experiencia profesional.

Asimismo, aduce que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que la Universidad Nacional de Colombia le expida el certificado de experiencia profesional por sus prácticas universitarias. Además, el a quo desconoce que se encuentra en medio de un proceso d e vinculación laboral que le exige contar con una experiencia profesional de ocho (8) años, la cual cumple si se tiene en cuenta las prácticas universitaria. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para evitar la configuración de un daño irremediable como es la pérdida de la convocatoria.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

como es la pérdida de la convocatoria.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incier ta idoneidad del medio de defensa, la tutelaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

7 procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto

consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de

verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00301 – Segunda Instancia.

ACTOR: Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez.

ACCIONADAS: Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio del Trabajo.

8 acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existen cia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al accionante se le vulneran o no su s derechos fundamentales, con la conducta asumida por la Universidad Nacional de Colombia , consistente en negarle la expedición de la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa, de que trata el numeral 2º del artículo 2.2.6.2.5.4 del Decreto 616 de 2020.

3. Acervo probatorio.

 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez que prueba que tiene 33 años, pues nació el 12 de mayo de

3. Acervo probatorio.

 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez que prueba que tiene 33 años, pues nació el 12 de mayo de 1989. (Archivo 02, fls. 10 y 11).

 Copia de la certificación de fecha 27 de agosto de 2010, expedida por el Jefe División Nómina de CODENSA S.A. ESP, en la que hace constar que el señor Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez prestó sus servicios a CODENSA S.A. ESP desde el 1º de febrero al 31 de julio de 2010, desempeñándose como practicante universitario en la Gerencia Técnica – Departamento Nueva Demanda. Y, el motivo del retiro fue: “Terminación Contrato de Aprendizaje”. (Archivo 02, fl. 12).

 Copia de la certificación de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Jefe de Organización y Procesos de ENEL Colombia S.A. ESP, en la que hace constar que Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez fue vinculado mediante un Convenio Universitario en CODENSA S.A. ESP desde el 1º de febrero al 31 de julio de 2010, en el cual se desempeñó como practicante universitario en la Gerencia Técnica – Departamento Nueva Demanda . Se relacionan las actividades desarrolladas por el señor Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez. (Archivo 02. fls. 13 y 14).

 Copia del correo de fecha 10 de marzo de 2022, a través del cual el señor Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez remite al Área Curricular de

y 14).

 Copia del correo de fecha 10 de marzo de 2022, a través del cual el señor Cristian Alfonso Quimbayo Jiménez remite al Área Curricular de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la Universidad Nacional de Colombia laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

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