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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00303-01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00303-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Tres (3) de Octubre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2022-00303-01

ACCIONANTE: MANUEL GREGORIO ROJANO ANCHILA

ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - OFICINA

MEDICINA LABORAL EJERCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL - GRUPO DE

ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA.

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

El señor Manuel Gregorio Rojano Anchila, actuando por intermedio de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifestó, que radicó derecho de petición el día (23) de septiembre de 2021 ante la Oficina Medicina Laboral Ejercito Nacional – Hospital Militar Central, solicitando que se pronuncien sobre porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica del soldado regular Manuel Gregorio Rojano Anchila respecto a la perdida total de agudeza visual (A.V) del ojo derecho (O.D) con2

solicitando que se pronuncien sobre porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica del soldado regular Manuel Gregorio Rojano Anchila respecto a la perdida total de agudeza visual (A.V) del ojo derecho (O.D) con2 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

atrofia del globo ocular y disminución de la hendidura palpeiral del mismo lado, lo cual le causó invalidez relativa y permanente durante la prestación del servicio militar obligatorio, según el Acta JML No 1863 de fecha 31 de octubre de 1978.

Indicó, que el día (21) de octubre de 2021 la entidad accionada respondió a través de Radicado No. 021338002194091: MDN C O GFM COEJC SE CEJ JEM GF COPER DISAN MELAB 1.10, expresando que no registran ningún tipo de información relacionada con el señor Manuel Gregorio Rojano Anchila, de acuerdo con el Sistema Integrado de Talento Humano, el Sistema Integrado de Medicina Laboral y el Sistema de Ficha Medica Digital.

No obstante, lo anterior, la entidad le indicó al peticionario que para poder darle una respuesta de fondo se le había enviado una solicitud al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, bajo radicado No. 021338002193061; ya que se había evidenciado que el peticionario había allegado copia de acta de junta médica 1863 del 31 de octubre de 1978.

Finamente, afirma que desde la radicación inicial han pasado 10 meses y 4

allegado copia de acta de junta médica 1863 del 31 de octubre de 1978.

Finamente, afirma que desde la radicación inicial han pasado 10 meses y 4 días sin recibir respuesta definitiva y de fondo, teniendo en cue nta que el legislador para dicho trámite estableció un término de 15 días a su recepción.

1. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 5.1. Solicito, señor Juez se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, los cuales le están siendo desconocidos y violados al señor MANUEL

GREGORIO ROJANO ANCHILA.

5.2. Que en consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA - OFICINA MEDICINA LABORAL EJERCITO NACIONAL - HOSPITAL MILITAR CENTRAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, al momento de la notificación de la presente acción, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo responda de fondo la petición radicada el día 23 de septiembre de 2021 donde se solicita: Que la Junta Médico laboral se pronuncie sobre el3 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica que le correspondía al Soldado Regular MANUEL GREGORIO ROJANO ANCHILA, por la pérdida total de agudeza visual (A.V) del ojo derecho

ACCIÓN DE TUTELA

porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica que le correspondía al Soldado Regular MANUEL GREGORIO ROJANO ANCHILA, por la pérdida total de agudeza visual (A.V) del ojo derecho (O.D) con atrofia del globo ocular y disminución de la hendidura palpeiral del mismo lado, adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le causó una invalidez relativa y permanente, según el Acta JML No. 1863 de fecha 31 de octubre de 1978. Y una vez evidenciada la omisión y adicionado el acápite de la disminución de la capacidad psicofísica al Acta JML No. 1863 de fecha 31 de octubre de 1978, se proceda a notificar la corrección de conformidad al artículo 45 de ley 1437 de 2011.

5.3. PETICION ESPECIAL. Ruego se sirva conminar al MINISTERIO DE DEFENSA - OFICINA MEDICINA LABORAL EJERCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA para que en lo sucesivo den cumplimiento a los términos establecidos para responder las peticiones y acaten el procedimiento legal señalado para ello [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de agosto de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por el apodero judicial; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a las partes accionadas; y iii) Concedió un término de

solicitud de tutela promovida por el apodero judicial; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a las partes accionadas; y iii) Concedió un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda, iv) Tener como pruebas las allegadas al proceso, y v) Reconocer personería al abogado Isidro Francisco Peralta Ramos, identificado con C.C. 78.751.246 y T.P. 201.834 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actué dentro del proceso como apoderado del señor Manuel Gregorio Rojano Anchila,

3. Contestación de la demanda

3.1. Hospital Militar Central

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, respondió la acción constitucional indicando, que no tiene la potestad de afiliar o desafiliar personas al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que la competencia reside en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas4 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

Militares, por ser ellos quienes operan como EPS del personal adscrito al Subsistema.

Respecto de la Junta Medica Laboral solicitada por el accionante, señaló que el competente para emitir esa clase de conceptos médicos laborales es la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual pertenezca o perteneció el accionante, y que en caso de inconformidad respecto a la calificación de la aptitud psicofísica, el usuario puede interponer una segunda opinión ante el

Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual pertenezca o perteneció el accionante, y que en caso de inconformidad respecto a la calificación de la aptitud psicofísica, el usuario puede interponer una segunda opinión ante el Tribunal Médico, según lo establecido en el Decreto Reglamentario No. 1796 del 14 de noviembre del 2000, Artículo 33.

Respecto a las peticiones invocadas por el accionante, el Ho spital Central Militar manifestó que prestará los servicios médicos que este requiera, siempre y cuando realicé las gestiones administrativas y científicas necesarias para brindarle un servicio óptimo de acuerdo con la patología que padece, manteniendo su estado de usuario activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, solicitó que se le desvincule de la Acción de Tutela, por cuanto considera que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

3.2. Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional

La Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, respondió la acción constitucional manifestando, que la acción de tutela interpuesta por la accionante fue de conocimiento de esa dependencia, a través de derecho de petición enviado desde la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, quienes le solicitaron al señor Rojano Anchila por segunda vez copia íntegra y legible del expediente medico laboral, ya que, en l a documentación allegada mediante radicado No. RS20211102035847 -GAG no fue apta para la verificación del asunto.

Señaló, que la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, mediante oficio RS RS20211223056497 del 23 de diciembre de

no fue apta para la verificación del asunto.

Señaló, que la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, mediante oficio RS RS20211223056497 del 23 de diciembre de 2021, brindó respuesta, reiterando el contenido del radicado de salida No.5 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

RS20211102035847 del 02 de noviembre de 2021, donde se envió copia de la única documentación que aparece a nombre del señor Manuel Rojano, e informó que el archivo se encuentra en rollos lo que dificulta su lectura. Por consiguiente, solicita que se declare que el Grupo de Archivo General del Ministerio, no ha violado derecho alguno del accionante.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió: i) Amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejércit o Nacional - Oficina Medicina Laboral, dar respuesta clara, coherente y de fondo a la solicitud interpuesta el 23 de septiembre de 2021, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación; ii) Remitir la repuesta al juzgado con fin de verificar el cumplimiento de la orden, iii) Negar la tutela respecto del derecho en contra del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa y Hospital Militar Central, iv) Negar la tutela, respecto del debido proceso invocado respecto de todas las entidades

  1. Negar la tutela respecto del derecho en contra del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa y Hospital Militar Central, iv) Negar la tutela, respecto del debido proceso invocado respecto de todas las entidades accionadas , y v) Notificar la providencia.

En su providencia, el A-quo señaló que de acuerdo con lo obrante en el expediente, se tendrán como ciertos los hechos respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Oficina Medicina Nacional, en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y de la presunción de buena fe consagrada en el Artículo 83 de la Constitución Política, ya que, la accionada no emitió respuesta a la tutela de referencia, quedando demostrado que dicha entidad no ha resuelto la misiva realizada el 23 de septiembre de 2021, y por ende, resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante.

Manifestó, que no se evidencia que la solicitud haya sido radicada ante el Hospital Militar Central o remitida por parte de la Oficina de Medicina Laboral6 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

Disan Ejército Nacional, razón por la cual, no se está vulnerando el derecho de petición por parte de esta entidad, ya que no tuvo conocimiento de lo solicitado, y por ende, no estaba obligada a responder.

Señala, que el accionante pretende que la Junta Medico Laboral se pronuncie sobre el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo

solicitado, y por ende, no estaba obligada a responder.

Señala, que el accionante pretende que la Junta Medico Laboral se pronuncie sobre el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo con el Decreto 1796 del 2000, y que dicha actividad le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo cual, el Hospital Militar Central carece de competencia para resolver lo requerido, y por lo tanto es responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Oficina Medicina Laboral.

Indicó que negaría la tutela frente al Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, ya que se evidenció el cumplimiento del deber que le correspondía por competencia. Finalmente, manifestó que no se había probado vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso y, por ende, no sería amparado.

5. Impugnación

  • Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional

El apoderado judicial de la Dirección de Sanidad presentó impugnación a la decisión de primera instancia, indicando, que conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se había emitió respuesta clara y de fondo a la petición incoada por el accionante a través de radicado No. 2022338000393141 del (25) de febrero de 2022, explicando al actor que no se puede conceder lo solicitado, en tanto el acto administrativo mediante el cual se dio la junta médico laboral se encuentra en firme. Por consiguiente, considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T 358 de 2014, en

encuentra en firme. Por consiguiente, considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T 358 de 2014, en atención a que se emitió respuesta clara y fondo al accionante.7 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del ar tículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 17 55 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, re guló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes

2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones

Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es,

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particular es que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de

en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.10 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha viol ado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11

4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Manuel Gregoriano Rojano Anchila interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Oficina de Medicina Laboral del Ejercito Nacional – Hospital Militar Central y el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar, que su derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, estaban siendo vulnerados, al no haber dado respuesta alguna a la petición radicada el (23) de septiembre de 2021, c onsistente en que la Junta Médico Laboral se pronunciara sobre el porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica del accionante, contenida en el Acta JML No. 1863 de (31) de octubre de 1978.

Por su parte, el Juez de instancia amparo el derecho fundamental de petición del accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y lo negó respecto de las otras entidades; ya que, por un lado, se había comprobado

del accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y lo negó respecto de las otras entidades; ya que, por un lado, se había comprobado que la solicitud de (23) de septiembre de 2021 no fue radicada ante el Hospital y Militar, y, por el otro, el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la mencionada petición, remitiendo el expediente del accionante a la Oficina de Gestión Medicina Laboral DISAN del Ejercito Nacional.

Ahora bien, de la revisión del expediente, la Sala observa que en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en escrito de impugnación de (31) de agosto de 2022, indicó que la entidad había dado respuesta a la solicitud de (23) de septiembre de 2021, el día (25) de febrero de 2022, en los siguientes términos:12 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA13

Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00303-01

Accionante: Manuel Gregorio Rojano Anchila

ACCIÓN DE TUTELA

De anterior, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la petición de (23) de septiembre de 2021, indicando, que de acuerdo con la respuesta dada el (21) de octubre de 2021, la entidad había solicitado al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional copia integra del expediente del accionante, recibiendo como respuesta que el mismo era ilegible.

indicando, que de acuerdo con la respuesta dada el (21) de octubre de 2021, la entidad había solicitado al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional copia integra del expediente del accionante, recibiendo como respuesta que el mismo era ilegible.

Asimismo, indicó que teniendo en cuenta que el acta de Junta Medico Laboral que aportó el señor Rojano era del (31) de octubre de 1978, esta ya se encontraba en firme, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, y por ende, no era posible acceder a la solitud de aclaración por parte de la Junta, pues las lesiones y afecciones sufridas ya habían sido def

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