TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00316-01-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00316-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director General de la Policía, Secretario General de la Policía Nacional, Director del Grupo de Pensionados, Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, SALUD, VIDA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – La tutela no es el mecanismo procedente para para ordenar sustituirle a la señora la asignación mensual de retiro del causante, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. el cual cursa en el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, puede solicitar que se ordene dicha sustitución de la asignación de retiro, como medida cautelar, mientras se tramita y finaliza el proceso / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar sustituirle a la señora (…) la asignación mensual de retiro del causante, a sabiendas de que está en trámite la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró con ese mismo propósito?
Tesis: “(…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001
de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró con ese mismo propósito?
Tesis: “(…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (...) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo pr ocedente para para ordenar sustituirle a la señora (…) la asignación mensual de retiro del causante (…) toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, p revisto en el artículo 138 (…) del C.P.A.C.A. el cual cursa en el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual forma, puede solicitar que se ordene dicha sustitución de la asignación de retiro, como medida cautelar, mientras se tramita y finaliza el proceso. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asun to bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte
esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asun to bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-705 de 2004; T 233 de 2006; T-1035 de 2005; T-935 de 2002; T-936 de 2002; T-1072 de 2003; T-539 de 2003; T923 de 2002; T1207 de 2001; T-428 de 1998; T184 de 2006; T-808 de 2005; T-980 de 2004; T-696 de 2002; T-436 de 2002; T-288 de 2004; T-662 de 2005; T-496 de 2003; T-084 de 2003; T-498 de 2000; T-223/08; T-519 de 1992; T-112/2010; C-540 de 2007; T-218/08; Consejo de Estado del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048; del 4 de agosto de 2011, rad. 20110874; 2 de febrero de 2012, rad. 2011-01650, M.P. Susana Buitrago Valencia.
Estado del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048; del 4 de agosto de 2011, rad. 20110874; 2 de febrero de 2012, rad. 2011-01650, M.P. Susana Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 - 00316 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS a través de LILIANA DEL
PILAR MURILLO
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL ;
SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL;
DIRECTOR GRUPO DE PENSIONADOS - ÁREA DE
PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL
Por medio de correo electrónico (Página 1, Archivo 12Impugnación08-09-2022, Carpet a EXPEDIENTE 11001-3342-051-2022-0031601) la señora Gloria Marlen Rubio Huertas, a través de
Por medio de correo electrónico (Página 1, Archivo 12Impugnación08-09-2022, Carpet a EXPEDIENTE 11001-3342-051-2022-0031601) la señora Gloria Marlen Rubio Huertas, a través de Liliana del Pilar Murillo, manifestó que impugna la sentencia proferida el 8 de septiembre d e 2022 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 12, Archivo 10SentNo220Improcedente, Carpeta E XPEDIENTE 11001-3342-051-2022-00316-01), mediante la cual (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y (ii) declar ó improcedente la solicitud de tutela respecto de los demás derechos invocados.
EL ESCRITO DE TUTELATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00316
GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS vs. DIRECTOR GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 La señora Gloria Marlen Rubio Huertas, a través de Liliana del Pilar Murillo, quien actúa como agente oficiosa, instauró tute la contra el Director General de la Policía, el Secretario General de la Policía Nacional y el Director del Grupo de Pensionados - Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la seguridad social, igualdad, salud, vida y debido proceso administrativo y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la seguridad social, igualdad, salud, vida y debido proceso administrativo y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“1.- Se protejan los derechos fundamentales invocados a favor de la señora GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS, en consecuencia, se le ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLI CÍA NACIONAL-SUBDIRECCIÓN GENERAL que proceda a su activación en nómina de pensionados de la Polic ía Nacional, hasta que la justicia contencioso-administrativa resuelva de fondo sobre el derecho pensional deprecado.
2.-La orden judicial debe comprender las mesadas no pagadas y de berá cumplirse en un término perentorio de 48 horas”. (Página 2, Archivo 02TutelaYAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-051-2022-00316-01).
Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:
“1.- JOSÉ ANTONIO APONTE VÁSQUEZ era pensionado de la Policía Nacional, según resolución 0100 del 26 de enero de 1984. 2.- JOSÉ ANTONIO APONTE VÁSQUEZ falleció el 29 de enero de 2019. 3.- GLORIA MALEN (SIC) solicitó la pensión de sustitución, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. 4.- Según oficio S2019-024755-SEGEN del 27 de mayo de 2019 la Policía Nacional negó el de recho pensional aduciendo que no contaba con sentencia judicial que la acreditara como compañera permanente.
fallecido. 4.- Según oficio S2019-024755-SEGEN del 27 de mayo de 2019 la Policía Nacional negó el de recho pensional aduciendo que no contaba con sentencia judicial que la acreditara como compañera permanente. 5.- GLORIA MARLEN aportó al trámite administrativo ante la Policía Nacional pruebas notarizadas de testigos y otras documentales que la acreditaban como compañera permanente del pensionado. 6.- Su compañero la tenía afiliada junto con sus hijos a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional y contaba con el respectivo carné institucional. 7.- En efecto, convivió con su compañero de manera continua por más de cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. 8.- GLORIA MARLEN convivió con su compañero bajo el mismo techo en l a Calle 48 sur No. 80-77, Barrio Gran Britalia de Bogotá. 9.- Debido a que la entidad le negó el derecho pensional, tu vo que interponer acción de tutela en contra de la Policía Nacional. 10.- El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentenc ia del 4 de julio de 2019, protegió los derechos fundamentales a la salud, la vida y mínimo vital de GLORIA MARLEN de manera provisional, concediendo cuatro (4) meses para incoar la acción judicial so pena de cesar los efectos del fallo. 11.- Mediante sentencia del 18 de julio de 2019 el Tribunal S uperior de Bogotá confirma la sentencia del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. 12.- A través de abogado se promovió proceso ante el Juzgado de Familia para obtener la declaración de compañeros permanentes como lo había indicado la Policía Nacional en el oficio S2019-024755-SEGEN del 27 de mayo de 2019.
12.- A través de abogado se promovió proceso ante el Juzgado de Familia para obtener la declaración de compañeros permanentes como lo había indicado la Policía Nacional en el oficio S2019-024755-SEGEN del 27 de mayo de 2019. 13.- Mientras se adelantaba el proceso ante el Juzgado de Famil ia para declarar su calidad de compañera permanente la Policía Nacional suspendió el derecho a la pensión de sustitución. 14.- La NACIÓN-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a la fecha no está pagando mesada alguna por concepto de sustitución pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00316
GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS vs. DIRECTOR GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 15.- Debido a la carencia de otros recursos, la señora GLORIA MARL EN inició un nuevo proceso judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual, correspondió al juzgado 46 administrativo de Bogotá. 16.- Por lo anterior, le solicitó nuevamente a la autoridad acci onada que continuara con el reconocimiento de las mesadas pensionales. 17.- A la fecha, la autoridad accionada no ha dada respuesta a la solicitud de activación en nómina de pensionados. 18.- GLORIA MARLÉN nació el 20 de agosto de 1949, es una persona de la tercera edad y se encuentra en delicado estado de salud.
pensionados. 18.- GLORIA MARLÉN nació el 20 de agosto de 1949, es una persona de la tercera edad y se encuentra en delicado estado de salud. 19.- En estos momentos no tengo más ingresos que me permitan una digna subsistencia y su estado de salud es bastante precario”.(Página 1 y 2, Archivo 02TutelaYAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-051-2022-00316-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del Jefe de Área, contestó lo siguiente: “(…)
Lo antepuesto para significar al señor Juez constitucional, que de acuerdo a la descentralización de funciones, y la naturaleza de las mismas al interior de la Policía Nacional , tal como lo versa en el artículo 18 y 20 de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 20161 1 le corresponde pronunciarse frente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes al GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PREST ACIONES SOCIALES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta la compe tencia administrativa, como lo dispone e l artículo 5 de la Ley 489 de 19982:
“(…)
Artículo 5°. Competencia administrativa . Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de mane ra directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y
que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constit ución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y ent idades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
(…)”
Por tanto en caso de requerir en sentido estricto por parte d e la autoridad judicial de acuerdo a su valoración, se solicita se ordene al directamente competente de acuerdo a lo indicado en líneas precedentes
III. CONFORME A LA PETITUM ELEVADA POR LA PARTE ACTORA
Al respecto, me permito informar que verificado el Gestor de Contenidos Policiales (GECOP) sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación llegada y salida, se evidencia que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General, at endiendo sus competencias3 brindó respuesta clara, congruente, pertinente y ajustada a la realidad administrativa frente al derecho pensional solicitado, haciéndolo a través del comunicado oficial GS2022-034836-SEGEN de fecha 01 de septiembre de 2022, donde se le comunicó lo siguiente a la parte actora:
1 “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Secretaría General y se derogan unas disposiciones” 2 LEY 489 DE 1998 “por la cual s e dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas g enerales para el ejercicio de las atribuciones
derogan unas disposiciones” 2 LEY 489 DE 1998 “por la cual s e dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas g enerales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 3 Artículo 20 de la Resolución 07963 del 15 de diciembre de 2016 “ Por la cual se define l a estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Secretaría General y se derogan unas disposiciones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00316
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4
“(…)
En atención a la acción constitucional promovida ante el Juzga do Cincuenta y Uno Administrativo del circuito de Judicial de Bogota (si c), radicado Nro. GE2022-054031-DIPON, misma forma derecho de petición radicado Nro. GE-2022-040276-DIPON de fecha 05 de julio del 2022, allegados a este grupo mediante el cual en calidad de beneficiaria del extinto señor D1. APONTE VASQUEZ JOSE ANTONIO, el cual se identificó con la cédula Nro. 140.293 solicita lo siguiente: 1. “(…) Se proceda a mi activación en nómina de pensionados de la Policía Nacional, en vista de que radique el
140.293 solicita lo siguiente: 1. “(…) Se proceda a mi activación en nómina de pensionados de la Policía Nacional, en vista de que radique el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cont ra los actos administrativos expedidos por la entidad, tal como lo ordenaron las sentencias de tutela ya mencionadas.
2. Se proceda a cancelarme las mesadas adeudadas de manera retroactiva, en vista de que la Policía Nacional impuso un requisito difícil de cumplir, cual era, la sentenc ia judicial que me reconociera como compañera permanente del causante según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y mi abogado inicio el respectivo proceso en tal sentido.
3. Se reconozcan intereses moratorios a que haya lugar. (…)”
Al respecto, me permito indicar la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro. 00613 del 09 de Septiembre del 2019, resolvió dar cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno civil del Circuito de Bogota (sic), confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogota (sic), D.C – Sala de Decisión Civil, reconociendo sustitución de pensión de jubi lación de manera transitoria a la señora GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS, en calidad de presunta compañera permanente del señor D1. (P) JOSE ANTONI O
APONTE VASQUEZ.
Lo anterior toda vez que la autoridad judicial en cita mediante sentencia radicado Nro. 1100131-03-051-201900019-00, resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al
00019-00, resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital de GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS por las razones expuestas en la parte considerativa del proveído.
SEGUNDO ; ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la POLICIA NACIONAL DIRECCION GENERAL-GRUPO DE PENSIONADOS POLICIA NACIONAL que en el término de las 48 horas a partir de la notificación de esta determinación, proceda a reconocer y cancelar la sustitución pensi onal a la señora GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS en calidad de compañera permanente del causante JOSE ANTONIO APONTE VASQUEZ.
TERCERO: ADVERTIR a la señora GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS que de no interponer la acción laboral respectiva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificac ión de esta sentencia cesaran los efectos de lo dispuesto en el numeral “PRIMERO” (…)”
Así las cosas, se tiene que usted estuvo en nómina de pensionados toda vez que no cumplió el requisito exigido por la autoridad judicial en cita, mediante la sentencia radicado Nro. 11001-31-03-051-2019-00019-00, artículo 3º; “TERCERO: ADVERTIR a la señora GLORIA M ARLEN RUBIO HUERTAS que de no interponer la acción laboral respectiva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificac ión de esta sentencia cesaran los efectos de lo dispuesto en el numeral “PRIMERO” (…)” , por tanto una vez revisado la documentaci ón aportada en su escrito se evidencia que no existe documento idóneo mediante el cual ac redite la condición de beneficiaria con
dispuesto en el numeral “PRIMERO” (…)” , por tanto una vez revisado la documentaci ón aportada en su escrito se evidencia que no existe documento idóneo mediante el cual ac redite la condición de beneficiaria con derecho a recibir sustitución pensional, razón por la cual, co n el fin de que ejerza su derecho como presunta compañera permanente del extinto funcionario en cita se hace necesario que acredite tal calidad de conformidad a lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 , por la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, el cual dispuso:
“(…) Artículo 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre com pañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente c onstituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Finalmente la información solicitada la puede enviar en original al personal del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional el cual está ubicado en la siguiente dirección; Carrera 59 Nro.26-21 CAN de la ciudad de Bogotá, para que de es ta manera se proceda a su estudio y de ser procedente resolver de fondo su solicitud.
(…)”
dirección; Carrera 59 Nro.26-21 CAN de la ciudad de Bogotá, para que de es ta manera se proceda a su estudio y de ser procedente resolver de fondo su solicitud.
(…)”
El mencionado comunicado oficial se envió a la parte accionante a la dirección de correo electrónico autorizada y aportada por la actora y que corresponde: lpilito@hotmail. com corpusjair@gmail.com (Anexo Constancia)4.
4 LEY 527 DE 1999 (agosto 18) por medio de la cual se define y reglame nta el acceso y uso de los mensajes de
datos, …”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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IV. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA POLICÍA
NACIONAL
Con la contestación emitida por parte del Jefe Grupo de Pensi ones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se brindó respuesta al Derecho de Peti ción de manera CLARA, PRECISA Y DE FONDO CON LO SOLICITADO, por los señores LINA CASTILLO.
(…)
Decantando el planteamiento anterior, no se dilucida que el Á rea de Prestaciones Sociales de la Secretaria General o cualquier otra unidad de la Policía Nacional, esté n vulnerando el derecho fundamental de petición,
(…)
Decantando el planteamiento anterior, no se dilucida que el Á rea de Prestaciones Sociales de la Secretaria General o cualquier otra unidad de la Policía Nacional, esté n vulnerando el derecho fundamental de petición, cuando del escrito de tutela infiere el actor una actuación omi siva por parte de la Policía Nacional, ya que conforme a lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en su reit erada y mencionada jurisprudencia EL DERECHO DE PETICIÓN NO IMPLICA QUE LA RESPUESTA SEA FAVORABLE A LOS INTERESES DEL SOLICITANTE.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se tor na innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden d el juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando ést os resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
(…)
Conforme a lo descrito en líneas precedentes, no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Secreta ria General Policía Nacional, toda vez que como se demostró anteriormente se brindó una respuesta de manera CLARA, PR ECISA, CONGRUENTE Y DE FONDO CON
parte del Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Secreta ria General Policía Nacional, toda vez que como se demostró anteriormente se brindó una respuesta de manera CLARA, PR ECISA, CONGRUENTE Y DE FONDO CON LO SOLICITADO, por la señora LINA CASTILLO, por lo cual solicito se declare LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por configurarse un HECHO SUPERADO frente a la solicitud de amparo constitucional.
V. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES
(…)
De lo anterior, se colige que el amparo constitucional de la solicitud tendiente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la señora GLORIA MARLEN RUBIO HUERTAS, encu entra sustento bajo dos reglas principales como lo son: I) evitar un perjuicio irremediable, II) que la acción de tutela sea el único medio eficaz e idóneo para resolver la controversia, y III) quien promueva sea sujeto de especial protección; eventos en los cuales se tendrá que analizar las especiales circunstancias del caso concreto.
En lo atinente al requisito de subsidiariedad, se observa que los accionantes, no manifestaron ni acreditaron de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable; t ampoco se demostró la presencia de una especial circunstancia que afectaran su sostenimiento, para luego así acreditar su afectación actual a algún derecho superior por parte de la Policía Nacional, ni agotaron otro mecanismo de defensa judicial y que el mismo fue ineficaz e idóneo y que la acción constitucional fue el úni co medio transitorio para amparar sus derechos fundamentales.
superior por parte de la Policía Nacional, ni agotaron otro mecanismo de defensa judicial y que el mismo fue ineficaz e idóneo y que la acción constitucional fue el úni co medio transitorio para amparar sus derechos fundamentales.
De igual manera, no demostró ni probaron sumariamente que fueran personas de especial protección queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 ameritara la intervención del Juez constitucional como mecanismo principal de protección.
En el anterior entendido, tiene sustento en que la accionante a través de su apoderado judicial, no puede solicitarle a un juez con funciones constitucionales y por intermedio de una acción de tutela, el reconocimiento y pago de pensión por sobreviviente, aspecto que desde luego, no es de competencia del juez de tutela, por consiguiente, no es la instancia judicial pertinente para llev ar a cabo lo solicitado por la accionante, lo que corresponde a un desgaste en este sentido al Juez constitucional.
Bajo este panorama es claro que los requisitos de subsidia ridad planteados por la Corte Constitucional, no concurren en el presente caso, requisitos de procedibilidad prev istos en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, desarrollados
concurren en el presente caso, requisitos de procedibilidad prev istos en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, desarrollados por la jurisprudencia, y por ello, es imperioso concluir que en el presente asunto no se puede adelantar el análisis de vulneración de derecho fundamental alguno, discrepados por la entida d, pues debe respetarse el carácter subsidiario de la acción de tutela y en principio el Juez natural ante quien debe concurrirse para debatir el asunto que propone en el presente trámite sumario el actor, para garantizar el debido proceso que exige que las controversias se tramiten con las formas propias de cada juicio.
VI. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO.
Resulta necesario indicar a su honorable despacho que de con formidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando no e xista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos j udiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente. En ese sentido, procede excepcionalmente c omo mecanismo de protección definitivo cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protección se extend erá hasta tanto se produzca una decisión
carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protección se extend erá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural.
La acción constitucional de tutela es una herramienta nacida a partir de la Constitución Política de Colombia de 1991, cuyo fin es la protección de los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones, dando solución de forma permanente o transitoria y mediante la intervenci ón de una autoridad judicial, a través de un procedimiento sumario. Lo anterior está consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.
En cuanto a la procedencia de este mecanismo constitucional establece el mismo precepto que:
"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"5
En igual orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala que esta no procederá:
“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Por tanto, se concluye que la acción de tutela no es el med io judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias e invocar su protecció
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