TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00318-01-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00318-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia Sanción moratoria ley 50 de 1990
1.- La demanda.1
La señora Rosa Pilar Duisey Ordóñez , p or intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de co nformidad con el artículo 1° de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y
52 de 1975, ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor: (i) la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 202 0, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.
1 Archivo 02 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 También reclam ó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas , de manera independiente conforme
sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas , de manera independiente conforme hayan sido canceladas y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 Ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que durante muchos años se tuvo la inadecuada práctica de que sólo hasta los meses de junio y julio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de suExpediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.
La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los d ocentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los d ocentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1989 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
El FOMAG está constituido además de los recursos establecidos en el artículo 8° de la ley 91 de 1989, para el pago de pensiones, por el valor de las cesantías retroactivas que las entidades territoriales adeudaran a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debe realizar la Nación el 15 de febrero de cada año para los docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.
La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se
La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Los docentes vinculados después de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, por lo que deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y sobreExpediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 ellas pagar intereses moratorios antes del 31 de enero, para finalmente ser consignadas al FOMAG antes del 15 de febrero de cada anualidad, en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos.
El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.,2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Contrario a lo indicado por la apoderada de la accionante, el artículo 57 de la ley
S.A.,2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Contrario a lo indicado por la apoderada de la accionante, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no se refiere a la fecha en que se deben pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.
Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes en el FOMAG, pues buscan que los intereses a las cesantías sean tramitados al amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares, posición que desconoce el a rtículo 15 de la ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1998, que resultan mucho más beneficiosos para la demandante en materia de liquidación de los intereses.
Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la ley 91 de 1989, por lo que resulta improcedente la aplicación del régimen de qu e trata la ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
2 Archivo 14 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.
Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales, las que a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera, lo cual les permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.
El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.
Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.
La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que el para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caj a común destinada a atender el
caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caj a común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG y señaló que es imposible físicamente abrir cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al FOMAG.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.
Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.
administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.
Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional, afiliados forzosos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente . La liquidación de las cesantías como el trámite de la consignación son distintos para cada régimen, la ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos privados de cesantías, los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación.
El régimen especial docente no exige consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando la sanción por mora por consignación extemporánea.
La actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de las cesantías, es su liquidación, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el FOMAG antes del 01 de febrero de cada vigencia siguiente.
El FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, la entidad recibe la información de las 96 Secretarías de Educación
vigencia siguiente.
El FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, la entidad recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no prese ntan novedades son incluidas en nómina ; sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación para su validación.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en específico. En efecto, la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, dentro de los hechos, menciona que la parte accionada estuvo conformada por el municipio de Santiago de Cali, quien no había realizado la afiliación del docente al FOMAG y que no había trasladado los periodos correspondientes a las cesantías en las que el docente no estuvo afiliado al fondo. En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.
Propuso como excepciones: la inepta demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; improcedencia de la sanción moratoria ley 50 de 1990; imposibilidad operativa para que se configure la sanción moratoria; improcedencia de condena en costas; excepción genérica.
El apoderado de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación 3 se opuso a las
operativa para que se configure la sanción moratoria; improcedencia de condena en costas; excepción genérica.
El apoderado de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación 3 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda , puesto que las cesantías de la parte actora están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.
A diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de tener cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, es decir, no se consignan en una cuenta individual, sino que se presupuestan y trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia en cumplimiento al procedimiento establecido en las leyes 91 de 1989, artículo 8; 715 de 2001, artículo 8 y 36; y, el decreto 196, artículos 12 y 13, normas que soportan el régimen especial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003, para que los docentes las retiren siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
No podría configurarse la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 para el escenario del FOMAG, ya que lo que sanciona esta ley es la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
3 Archivo 131 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Según lo establecido por la ley 91 de 1989, reglamentada por el decreto 3752 de 2003, los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Lo cual significa que, por un lado, los docentes forzosamente deben ser afiliados al FOMAG y a través de ese fondo obtener el pago de sus prestaciones sociales y, por otra parte, sus cesantías deben ser reconocidas y pagadas de acuerdo con los procedimientos y reglamentación establecida para tales efectos. Es decir, el ordenamiento jurídico no prevé que los docentes tengan la posibilidad de elegir otro esquema o figura de administración de sus cesantías, sino que por voluntad expresa del legislador deben someterse al régimen especial previsto para el Magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico por parte de algún alto tribunal.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; legalidad de los actos acusados; prescripción y la excepción genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en
de los actos acusados; prescripción y la excepción genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 4 declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de septiembre de 2021 . E n consecuencia condenó a la Secretaría de Educación de Bogotá a pagar a la señora Rosa Pilar Duisey Ordóñez la penalidad generada por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías de 2020, causándose un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 hasta cuando se hubiere realizado el traslado de los recursos por concepto de cesa ntías al Fomag, condicionado a que se haya realizado por fuera del término que contempla la norma, liquidable con base en la asignación básica devengada la demandante en el momento en que se produjo la mora.
Ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, negó las demás pretensiones de la demanda, absolvió de responsabilidad a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se abstuvo de condenar en costas.
4 Archivo 038 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9
4 Archivo 038 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 Se interpretó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para llegar a la conclusión de que, conforme al principio de favorabilidad, le es aplicable a los docentes el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En el caso concreto se causó una sanción moratoria a favor de la demandante desde el 15 de febrero de 2021, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2020 . Como la demandante presentó la reclamación de la sanción moratoria en sede administrativa el 27 de septiembre de 2021 no se configuró la prescripción extintiva . Se determinó que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización.
Se halló que no es procedente condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que la sanción es impuesta al empleador que incumpla los términos señalados en la norma por la no consignación de las cesantías anuales, y no respecto del fondo de cesantías u otra entidad que intervenga en el trámite administrativo.
4.- La apelación
incumpla los términos señalados en la norma por la no consignación de las cesantías anuales, y no respecto del fondo de cesantías u otra entidad que intervenga en el trámite administrativo.
4.- La apelación
La Secretaría de Educación de Bogotá 5 interpuso recurso de apelación para que la decisión sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda . Considera que no resulta procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que, en primera medida, los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se encuentran afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003 y en ese sentido la demandante no cuenta con una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías.
En ese orden, la demandante se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998, ya que esta disposición dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990
5 Archivo 40 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
10 (que se previó para los trabajadores del sector privado) solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si la señora Rosa Pilar Duisey Ordóñez tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los inte reses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
La señora Rosa Pilar Duisey Ordóñez presta sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en calidad de docente6
El 27 de septiembre de 2021, con radicado E-2021218046, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el pago de la sanción mora toria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 20207.
A través de oficio del 11 de octubre de 20218, la Dirección de Talento Humano de
oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 20207.
A través de oficio del 11 de octubre de 20218, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, informó a la apoderada de la demandante que mediante acuerdo 039 de 1998, el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio, determinó el procedimiento para reconocer el interés anual sobre el saldo de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990
6 Archivo 24 del expediente digital. 7 Folios 53 a 58 del archivo 02 expediente digital. 8 Folios 58 a 59 del archivo 02 expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 y para los vinculados con anterioridad a esa fecha siempre y cuando las cesantías se generen a partir de esa fecha.
Además, que de conformidad con el comunicado 008 del 11 de febrero de 2020, es responsabilidad de las Secretaría de Educación liquidar los reportes de las cesantías e ingresar la información necesaria para llevar a cabo el proceso correspondiente a través del aplicativo HUMANO, culminado este procedimiento el sistema genera un reporte, el cual debe ser emitido a la Fiduprevisora S.A. con fecha límite el 05 de febrero de 2021, de no ser así, el pago no se incluye en nómina.
Culminadas las etapas previamente descritas, la Fiduprevisora procede a liquidar los intereses a las cesantías y como vocera de los recursos del FOMAG, programa
nómina.
Culminadas las etapas previamente descritas, la Fiduprevisora procede a liquidar los intereses a las cesantías y como vocera de los recursos del FOMAG, programa el correspondiente desembolso.
Teniendo en cuenta que las entidades territoriales reportan a la Fiduprevisora S.A. a comienzo de cada año las cesantías anuales causadas por los docentes, y dicha entidad calcula, liquida y gira directamente a cada educador los intereses a las cesantías, es la Fiduprevisora la entidad competente para resolver la solicitud incoada por la demandante.
La Oficina de Nómina reportó a la fiduciaria a comienzos del año 2021 y de manera oportuna los consolidados de cesantías docentes causadas durante la vigencia 2020 a la FIDUPREVISORA mediante oficios: S -2021-28027 del 0 4/02/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el radicado 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes activos y S -2021-28017 del 0 4/02/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el 20210320319 602 del 05/02/2021 para los docentes retirados9.
Por lo anterior y con el fin de responder la solicitud de fondo, se daría traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante radicado SS-2021322108 del 11 de octubre de 2021.
Considera el Tribunal que los oficios citados muestran que la Secretaría de Educación Distrital sí respondió de fondo la s peticiones elevadas, pero el proceso se adelantó bajo el entendido que hay un acto ficto y así lo admitieron las partes.
Considera el Tribunal que los oficios citados muestran que la Secretaría de Educación Distrital sí respondió de fondo la s peticiones elevadas, pero el proceso se adelantó bajo el entendido que hay un acto ficto y así lo admitieron las partes.
9 Folio 6 del archivo 27 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2022-00318-01
Demandante: Rosa Pilar Duisey Ordóñez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 En suma, se llegó a decisión de fondo por la negativa al pago que es la pretensión material reclamada y objeto de apelación.
Se aportó al plenario extracto de intereses a las cesantías de la demandante10 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual constan los reconocimientos realizados por conceptos de cesantías a su favor y los intereses pagados desde el 2010 a 2020.
De dicho documento se extrae que, en el año 2020 el auxilio de cesantías a favor de la demandante corresponde a la suma de $ 4,601,528; para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $ 23,603,622 y los intereses se liquidaron con la tasa DTF del 3.64% por valor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.