TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00327-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00327-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP, Vinculado Consorcio FOPEP 2019 y Ministerio del Trabajo / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – Es inadmisible, que la UGPP, sin razón y argumento alguno haya suspendido el pago de la mesada y excluida de la nómina de pensionados a la tutelante y so lo p rocedió a remediar comp letamente la situación cua ndo se interpuso la a cción de tutela / DECLARÓ I MPROCEDENTE E L AMPARO CONSTITUCIONAL – La tute lante fue reing resada a n ómina y pagados la s sumas dejadas de pe rcibir, configurándose la car encia act ual de ob jeto por hecho superado, la UGPP en el curso de la acción de tutela, tramitó lo necesario y de su competencia para reanudar el pago de la pensión gracia a la señora (…), por consiguiente, lo pretendido se cumplió previo a la decisión judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de la señora (…)?
Tesis: “(…) La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tu tela para reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
“Toda persona tendrá acción de tu tela para reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos result en vulnerados o amenaz ados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. (….) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se est ablece c omo mecanismo subsidiar io, es decir, que só lo proc ede c uando el afectado no disponga de otros instrum entos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evita r un perju icio irremediable. (…) Descendiendo al caso c oncreto, observa la Sala, la pret ensión de la tutelan te v a encaminada a ser re ingresada en nómina de p ensionados, para que la UGPP, proceda a pagar la pensión gracia, conforme a la resolución m ediante la c ual dio cumplimiento al fallo que ordenó el rec onocimiento y pago de la pensión. (…) Vistos los argumentos de la parte actora, llama la atención de esta Colegiatura, que ante la suspensión de los pa gos de la p ensión gracia, no s e hub iese p resentado solicitud previa a la in terposición del amparo constitucio nal ante la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pa ra requerir la con tinuidad del pago , dejando transcurrir un tiempo considerable entre la suspensión de la mesada y la interposición de la acción de
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pa ra requerir la con tinuidad del pago , dejando transcurrir un tiempo considerable entre la suspensión de la mesada y la interposición de la acción de tutela. (…) Con todo es inadmisible, que la UGPP, sin razón y argumento alguno haya suspendido e l pago de la mesada y e xcluida de la n ómina de pensionados a la tutelante y solo procedió a remediar completamente la situación cuando se interpuso la acción de tutela, pues previamente había expedido la Resolución DP 015387 de 15 de junio de 2022, que ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2 021 hasta el 28 de a gosto de 2 022, y ade más la en tidad, en el mes de septiembre realizó pago por valor de $8.646.936, por ajustes a la mesada pensional; así como también para la nómina del mes de septiembre, se reportó un pago adicional por c oncepto de retroactivo por valor d e $2.806.248.85, s uma correspondiente a las mesadas dejadas de pe rcibir. (…) En ese o rden, es claro, que la tutelante fue reingresada a nómina y pagados las sumas dejadas de pe rcibir, c onfigurándose la carencia act ual de ob jeto por hecho s uperado; por lo que esta Sa la de decisión, comparte la postura del A-quo, en razón a que la UGPP en el curso de la acción de tutela, tramitó lo necesario y de su competencia para reanudar el pago de la pensión gracia a la señora (…) por consiguiente, lo pretendido se cumplió previo a la decisión
tutela, tramitó lo necesario y de su competencia para reanudar el pago de la pensión gracia a la señora (…) por consiguiente, lo pretendido se cumplió previo a la decisión judicial. (…) En ese o rden de ideas, esta Sa la CONFIRMARÁ el fallo profer ido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C. , no se avizora e l desconocimiento de los derechos fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-3342-051-2022-00327-01 Accionante Julia Edith Avellaneda Avellaneda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Vinculado Consorcio FOPEP 2019 y Ministerio del Trabajo Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la seguridad social y debido proceso
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Vinculado Consorcio FOPEP 2019 y Ministerio del Trabajo Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la seguridad social y debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra l a providencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Julia Ed ith Avellaneda Avellaneda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1.Que se ampare el Derecho fundamental de mi representada, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C. 51.775.236, A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART. 48 C.N.),
EN CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS IGUALMENTE FUNDAMENTALES, COMO EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.N.)
2. Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordene a la Entidad
Accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reincluir o reintegrar en nómina de pensionados de esa Entidad, a la Accionante, JULIA E DITH
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reincluir o reintegrar en nómina de pensionados de esa Entidad, a la Accionante, JULIA E DITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C. 51.775.236, con la Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, expedida por la UGPP, por medio de la cual, esa Entidad le reconoció una Pensión Gracia Post-Mortem, como compañera permanente supérstite del causante, NEPOMUCENO IBÁÑEZ PUENTES (Q.E.P.D.) C.C. 3.514.904, en cumplimiento de Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000232500020060625801.
3. Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordene a la Entidad Accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, pagar aExpediente No: 11001-3342-051-2022-00327-01
Accionante: Julia Edith Avellaneda Avellaneda
Impugnación Acción de Tutela
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la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C. 51.775.236 , las
Accionante: Julia Edith Avellaneda Avellaneda
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la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C. 51.775.236 , las mesadas pensionales de la Pensión Gracia dejadas de pagar, desde el mes de agosto de 2021, hasta el momento en que se haga efectiva su reinclusión en la nómina de pensionados de la UGPP, excluyendo los meses de abril y mayo 2022, en los cuales la UGPP sí le pagó a la Accionante su mesada pensional de la pensión gracia.
4.Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación - Asuntos Administrativos, para que se investigue disciplinariamente la presunta violación de Normas Constitucionales y Legales, por parte de la Entidad Accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con los hechos y omisiones, relacionados en este escrito.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. RESOLUCIÓN UGM 015669 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2011: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante Resolución UGM 015669, le reconoció a mi representada JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C.
DE PREVISIÓN SOCIAL, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante Resolución UGM 015669, le reconoció a mi representada JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C. 51.775.236, una Pensión Gracia Post Mortem, como compañera permanente supérstite del causante, docente al Servicio del Departamento de Cundinamarca, NEPOMUCENO IBÁÑEZ PUENTES (Q.E.P.D.) C.C. 3.514.904, quien falleció en la Ciudad de Bogotá D.C, en fecha 13 de mayo de 1989, habiendo cumplido los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Artículo 3 y 91 de 1989, Artículo 15.
2. PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN POST – MORTEM, COMPATIBLE CON LA PENSIÓN GRACIA (ART. 15 DE LA LEY 91 DE 1989): Mediante Sentencia de primera instancia de fecha 6 de diciembre de 2017, dentro del Radicado N°
25000234200020150029800, Magistrado Ponente, DOCTOR SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Demandante: JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el Tribunal Administrat ivo de
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “C”, en su PARTE RESOLUTIVA, dispuso:
“FALLA: PRIMERO: DECLÁRESE probada a excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor del a demandante con anterioridad al 21 de abril de 2011.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de las Resoluciones 15727 y RDP 024775 de 20 de mayo y 11 de agosto de 2014, respectivamente, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión post mortem, por las razones expuestas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer, liquidar y pagar a Julia Edith Avellaneda Avellaneda identificada con C.C 51.775.236, la pensión post mortem de jubilación, en el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados por el causante Nepomuceno Ibáñez Puentes que en
los factores salariales devengados por el causante Nepomuceno Ibáñez Puentes que en vida se identificó con C.C No. 3. 514.904, en el año anterior a su fallecimiento, del 14 de mayo de 1988 al 13 de mayo de 1989, incluyendo sueldo, prima de navidad (1/12), prima de título y sobresueldo de coordinador, con los reajuste previsto en la Ley, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, según lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagará a favor de la demandante Julia Edith Avellaneda Avellaneda las mesadas pensionales no reconocidas, con los reajustes de Ley, desde el 14 de mayo de 1989, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2011 por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, hasta la ejecutoria de este fallo, sumas que serán indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó en la parte motiva.Expediente No: 11001-3342-051-2022-00327-01
Accionante: Julia Edith Avellaneda Avellaneda
Impugnación Acción de Tutela
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(…)
motiva.Expediente No: 11001-3342-051-2022-00327-01
Accionante: Julia Edith Avellaneda Avellaneda
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(…)
3. La anterior decisión fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE DOCTOR WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, mediante Sentencia de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2020, que en su parte resolutiva, dispuso:
“FALLA:
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Julia Edith Avellaneda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la UGPP y favor de la parte demandante las cuales serán liquidadas por el a quo.”
4. En fecha 28 de enero de 2021, mi representada, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, por conducto de su apoderado, presentó ante la UGPP, solicitud de dar pleno cumplimiento a las Sentencias de Primera y Segunda Insta ncia citadas en precedencia.
solicitud de dar pleno cumplimiento a las Sentencias de Primera y Segunda Insta ncia citadas en precedencia.
5. En respuesta a la anterior solicitud de cumplimiento de sentencia, la UGPP expidió la Resolución RDP 013944 de fecha 2 de junio de 2021, “por la cual se reconoce una Pensión JUBILACIÓN Postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A”, con una mesada pensional de DOS MILLONES SEISCIE NTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE COMO C UARENTA Y DOS PESOS M/CTE (2.656.929,42), que, para el mes de agosto 2022, asiende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.806.248.85), la cual se le ha venido pagando a mi representada desde el mes de agosto de 2021.
6. La Pensión Gracia reconocida a la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C. 51.775.236, en vía judicial, mediante la Sentencia de fecha 28 de
6. La Pensión Gracia reconocida a la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C. 51.775.236, en vía judicial, mediante la Sentencia de fecha 28 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la cual la UGPP dio cumplimiento mediante la Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, citada en el numeral 1 de este acápite de fundamentos fácticos, fue súbitamente excluida de la nómina de pensionados de la UGPP a partir del mes de agosto de 2021, sin que se le comunicara a mi representada la razón o motivo de tal exclusión.
7. No obstante haber excluido la precitada Pensión Gracia de la nómina de pensionados, la UGPP pagó a mi representada las mesadas pensionales de la Pensión Gra cia correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2022, a razón de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA TRES PESOS M/CTE ($3.034.439.03), cada una, pero excluyéndola nuevamente de la nómina para el mes de junio 2022, sin justificación ni motivo alguno.
8. RESOLUCIÓN ADP 000858 DEL 3 DE MARZO DE 2022: Mediante la Resoluc ión
el mes de junio 2022, sin justificación ni motivo alguno.
8. RESOLUCIÓN ADP 000858 DEL 3 DE MARZO DE 2022: Mediante la Resoluc ión ADP 000858 del 3 de marzo de 2022, la UGPP ordenó incluir en nómina de pensionados, nuevamente, la Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, a partir del mes de marzo 2022, en efecto, a folio 2 de la precitada Resolución, la UGPP manifestó: “Consultado el sistema de nómina se evidencia que por parte de la subdirección de nómina se incluyó en nómina la resolución No. RDP 13944 de 02 de junio de 2021 pero por error involuntario se suspendió la resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, razón por la cual la SUBDIRECCIÓN DE NOMINA mediante correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2022 en donde indica que se corrige el error y se reincorpora en nómina de marzo de 2022 la resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011.”Expediente No: 11001-3342-051-2022-00327-01
Accionante: Julia Edith Avellaneda Avellaneda
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9. RESOLUCIÓN RDP 015387 DEL 15 DE JUNIO DE 2022: La Entidad Acc ionada,
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9. RESOLUCIÓN RDP 015387 DEL 15 DE JUNIO DE 2022: La Entidad Acc ionada, UGPP, en respuesta a un Derecho de Petición radicado por la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, ante esa Entidad, solicitando el pago del retroactivo pensional correspondiente a los mesadas pensional de la Pensión Gracia, causadas y dejadas de pagar, durante los meses de agosto 2021 a febrero 2022, profirió la Resolución RDP 015387 del 15 de junio de 2022, que, en su parte resolutiva, dispuso:
“R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Resolver una solicitud, Por la Subdirección de Nómina de pensionados ordenar el pago del retroactivo pensional derivado de la suspensión de la resolución No. UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, causado entre el 01 de agosto de 2021 al 28 de febrero de 2022, a favor de la señora JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, identificada con CC No. 51.775.236 en calidad de beneficiaria de la pensión causada por el señor NEPOMUCENO IBÁÑEZ PUENTES, identificado con CC No. 3.514.904 de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.”
10. Habiendo trascurrido 13 meses desde la exclusión de la nómina de pensionados de
No. 3.514.904 de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.”
10. Habiendo trascurrido 13 meses desde la exclusión de la nómina de pensionados de la Pensión Gracia reconocida a mi representada como antes se dijo, sin justificación o motivo alguno y sin orden judicial o notificación de Acto Administrativo que así lo ordenara e incumpliendo sus propios Actos Administrativos anteriormente citados, Resolución ADP 000858 del 3 de marzo de 2022 y RDP 015387 del 15 de junio de 2022, la UGPP no ha reincluido en nómina de pensionados ni pagado a mi representada las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2021 y enero a agosto 2022, excluyendo los meses de abril y mayo 2022, que sí fueron pagados en sus respectivas nóminas.
11. PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –ACCIÓN DE
LESIVIDAD:
La Entidad Accionada, UGPP, por conducto de apoderado, en fecha 25 de mayo de 2022, presentó Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Acción de Lesividad contra la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, pretendiendo la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
a. Resolución No. 7191 de 1990, expedida por CAJANAL, hoy UGPP, por medio de la
pretendiendo la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
a. Resolución No. 7191 de 1990, expedida por CAJANAL, hoy UGPP, por medio de la cual reconoció una Pensión Gracia Post Mortem a los hijos del causante, Nepomuceno Ibáñez Puentes (Q.E.P.D).
b. Resolución UGM 015669 de 2011, expedida por CAJANAL, hoy UGPP, Por medio de la cual se modificó la Resolución 7191 de 1990 y sustituyó a favor de JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, el 50% de la Pensión gracia Post Mortem, causada por Nepomuceno Ibáñez Puentes (Q.E.P.D).
c. Resolución RDP 013944 de 2021, por medio de la cual se reconoció en un 100% a JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, la Pensión Ordinaria de Jubilación causada por Nepomuceno Ibáñez Puentes (Q.E.P.D).
12. La anterior Demanda correspondió en Reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, MP. Doctor Israel Soler Pedroza, quien, mediante Auto de fecha 29 de julio de 2022 ordenó remitir el Proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, habiendo correspondido en reparto al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, que la radicó bajo el No. 11001333500820220031500,
Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, habiendo correspondido en reparto al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, que la radicó bajo el No. 11001333500820220031500, encontrándose actualmente al Despacho para decidir sobre la admisión de la Demanda.
De lo anterior se colige que el Acto Administrativo o Resoluciones UGM 015669 del 28 de octubre de 2011 no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la UGPP.
13.El Acto Administrativo o Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, que reconoció la Pensión Gracia a favor de la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, se halla en firme, vigente y, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento para la Entidad Accionada UGPP. La simple consideración por parte de la UGPPExpediente No: 11001-3342-051-2022-00327-01
Accionante: Julia Edith Avellaneda Avellaneda
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de que este Acto Administrativo es contrario a Derecho, no faculta a la Entidad Ejecutada para sacarlo de la vida jurídica, como en efecto lo hizo; por el contrario nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia Procesal Administrativa, tiene dispuesto un procedimiento especial para dejar sin efectos los Actos Administrativos que se encuentra en firme, que reconozcan un Derecho particular y concreto, de tracto sucesivo, como lo es la Pensión Gracia: -Como
para dejar sin efectos los Actos Administrativos que se encuentra en firme, que reconozcan un Derecho particular y concreto, de tracto sucesivo, como lo es la Pensión Gracia: -Como primera medida, es la misma Entidad que profirió el Acto Administrativo la que puede revocarlo directamente, siempre que el titular del Derecho allí reconocido le otorgue su consentimiento expreso, lo anterior es así por disposición expresa del Art. 97 del C.P.A.C.A., que establece: (…)
Cuando la Entidad no tenga el consentimiento expreso para revocar el Acto Administrativo, como es el caso de la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, debe demandar su Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente; sin embargo, la sola demanda no faculta a la Entidad demandante a sustraerse del cumplimiento del Acto Administrativo cuya Nulidad pretende , pues, según voces del Artículo 91 del C.P.A.C.A, los Actos Administrativos solo pierden ejecutoriedad en los siguientes casos: (…)
El reconocimiento de la Pensión Gracia y la Pensión Ordinaria de Jubilación a favor de mi representada, se hizo conforme a Derecho, en concordancia con las Leyes vigentes para la época de su reconocimiento, según lo dispuso, por vía judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en la forma en la que anteriormente se dijo, es decir que no se encuentra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 19
para la época de su reconocimiento, según lo dispuso, por vía judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en la forma en la que anteriormente se dijo, es decir que no se encuentra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, transcrito en precedencia, por lo que no es procedente su revocatoria sin el consentimiento expreso del titular del Derecho, siendo obligatorio para la UGPP aplicar lo dispuesto en el Art. 97 del C.P.A.C.A
En consecuencia, es claro que, el Acto Administrativo o Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, expedido por la UGPP, que le reconoció la Pensión Gracia post mortem a la Accionante, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, se halla en firme y no ha perdido ejecutoriedad, por lo que, de conformidad con el Art. 91 del C.P.A.C.A, transcrito en precedencia, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Entidad Accionada, UGPP, quien no puede sustraerse de pagar las mesadas pensionales a mi representada, hasta que ese Acto Administrativo sea suspendido o anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que, para la fecha de presentación de esta Acción Constitucional, no ha sucedido.
14. Por todo lo anteriormente expuesto, me he visto compelido a presentar esta Acción de
Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que, para la fecha de presentación de esta Acción Constitucional, no ha sucedido.
14. Por todo lo anteriormente expuesto, me he visto compelido a presentar esta Acción de Tutela, suplicando al Señor Juez Constitucional acceder al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales de mi representada a la Seguridad Social (Art. 48 C.N) y al Debido Proceso (Art. 29 C.N.), que se han v isto vulnerados por la decisión arbitraria de la Entidad Accionada, UGPP, de excluir de la nómina de pensionados de esa Entidad, la Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, ignorando el procedimiento legal que debe seguir para dejar sin efectos este Acto Administrativo que se encuentran en firme y, además, dejando sin este ingreso económico a mi representada, JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA, C.C No. 51.775.236, necesario para su congrua subsistencia.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, explica que mediante Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, se sustituyó el 50% de la jubilación gracia po st-morten
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, explica que mediante Resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011, se sustituyó el 50% de la jubilación gracia po st-morten en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Veinte Administrativo del CircuitoExpediente No: 11001-3342-051-2022-00327-01
Accionante: Julia Edith Avellaneda Avellaneda
Impugnación Acción de Tutela
Página: 6
Judicial de Bogotá. Después en Resolución RDP 13944 del 2 de junio d e 2021, se reconoció el porcentaje del 100%.
La tutelada señala no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, dado que realizó todas las actuaciones administrativas para la liquidación y posterior reporte en el consorcio FOPEP, respecto de la novedad de pago de retroactivo por la suspensión involuntaria en nómina de la señora Julia Edith Avellaneda.
Asevera que la acción es improcedente, porque la parte interesada devenga una pensión de sobrevivientes y para la pensión gracia post-mortem se incluyó en nómina, sin presentar ningún problema, al ser así, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a partir del mes de marzo de 2022, se incluyó en nómina de pago la resolución UGM 015669 del 28 de octubre de 2011.
Esclarece la UGPP que el periodo de suspensión desde el 1 de agosto de 2021 al 1 de marzo de 2022, no fue cancelado en debida forma y tampoc o se generaron retroactivos al momento de ingresarla nuevamente en nómina, por esta razón, s e
1 de marzo de 2022, no fue cancelado en debida forma y tampoc o se generaron retroactivos al momento de ingresarla nuevamente en nómina, por esta razón, s e emitió la resolución DP 015387 de 15 de junio de 2022, para ordenar el pa go del retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2021 hasta el 28 de agosto de 2022.
Discurrió la entidad, que en el mes de septiembre realizó pago por valor de $8.646.936, el cual corresponde a los ajustes dejados de pagar a l a demandante. En igual sentido, enfatiza que envió la novedad al consorcio FOPEP, para qu e procediera a la inclusión en nómina y posterior pago, para el mes de septiembre de 2022.
Da a conocer la Unidad, que el Consorcio FOPEP, verifica las novedades, para luego, remitir la nómina de pensionados al Ministerio del Trabajo, quien aprueb a y solicita los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera que entrega los dineros de manera exacta según lo consignado en la nómina reportada y aprobada por el Ministerio del Trabajo.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, acota que cumple la única función de pagadora de pensiones debidamente reconocidas por las entidad es, de ahí que, los pagos se encuentran sujetos a las novedades emitidos por los fondos , en el caso puntual, por la UGPP.
Argumenta el FOPEP que realizó los pagos de la señora Julia Edith Avellaneda, sin embargo, debido a que en los datos se consignan como pensionada residente en el exterior, se hace necesario allegar certificación de supervivencia cada 6 meses, ya
Argumenta el FOPEP que realizó los pagos de la señora Julia Edith Avellaneda, sin embargo, debido a que en los datos se consignan como pensionada residente en el exterior, se hace necesario allegar certificació
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