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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00339-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00339-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – La tutela, no puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defens a, que prevé el ordenamiento, no se demostró dentro en el presente asunto q ue la demandante esté en u na situación de urgencia o amenaza grave de s us derechos fundamentales que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional / NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA – No se evidencia de manera clara la omisión flagrante de UGPP que involucre vulneración de derech os fundamentales, porque estaba en curso la actuación como queda dicho y a la fecha, si aún no se ha notificado decisión sobre el recurso, hay decisión ficta negativa, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fun damentales perdió su razón de ser, al existir u n acto administrativo inicial denegatorio y un acto ficto por parte de la UGPP que se deriva d el silencio actual frente al recurso de apelación in terpuesto por el accionante – Ello le abre el camino para la acción an te la jurisdicción competente en defensa de s us derechos, se niega la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del señor

(…)?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las prue bas allegadas en el presente asunto, la Sala encuen tra demostrado que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las razones

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las prue bas allegadas en el presente asunto, la Sala encuen tra demostrado que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se pasan a exponer: (…) Cierto es que las p eticiones deben ser resueltas sin dilaciones tal como se ha expuesto ex ante, y la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2015 (…) tomó el plazo dispuesto en el artículo 86 del CPACA como el plazo para que la administraci ón de contestación a las peticion es de recursos que versen sobre prestaci ones económicas pensionales: (…) Para este Tribunal, es plausible el entendimiento que le otorga en este caso la UGPP, que alega que se le imposibilita la resolución inmediata del recurso de apelación por cuanto necesita el pronunciamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que debe aceptar u objetar la cuota parte pensional. Puesto que en caso de no aceptar la financiación de la pensión con su cuota parte pensional, se impone la confirmación negativa. (…) Se verifica q ue para la fecha de la interposición de la tutela, existía una actuación administrativa en curso, que es obligante para requerir el concurso de Colpensiones, luego entonces, sin haberse cumplido, para entonces el plazo para que Colpension es se pronuncie, no puede predicarse vulneración de derecho alguno en la vía administrativa necesaria para r ecurrir, si fuere el caso, ante el juez natural de la causa. (…) Pero además, recuérdese tambi én que, en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

derecho alguno en la vía administrativa necesaria para r ecurrir, si fuere el caso, ante el juez natural de la causa. (…) Pero además, recuérdese tambi én que, en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA), se halla configur ada la figur a de la decisi ón ficta ; camino par a accionar ante la jurisdicción por la vía ordinaria, en demanda de la existencia del silencio negativo q ue hace presumir decisión denegatoria, para efectos de hacer efectivos sus derechos a la impugnación en sede judicial. En efecto, el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone qu e, el silencio administrativo negativo se configura transcurrido un plazo de (2) d os meses contados a partir de la interposición de los recurs os de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos (…) Término que en el presente asunto ya se complet ó. (…) Tambi én nuestro ordenamiento procesal en el artículo 76 (CPACA), inciso final, dispone que el recurso de reposición no es obligatorio, de modo que, por la doble lectura que ofrece el artícul o 86 sobre el términ o para desatar los recursos cuando se hace u so de reposición y apelación, bien puede la persona usuaria, recurrir únicamente en apelación, para reclamar la respuesta expresa en el término de d os (2) meses y asegurar mayor celeridad. (…) Como se vio, para que se estructure el acto ficto negativo debe transcurrir el término de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos sin que la administración haya dado respuesta expresa. Cuan do el

asegurar mayor celeridad. (…) Como se vio, para que se estructure el acto ficto negativo debe transcurrir el término de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos sin que la administración haya dado respuesta expresa. Cuan do el artículo 86 del CPACA estructura la decisión ficta al transcurrir dos meses luego de interpuestos los recursos, también precave ausencia absoluta de decisión, pues ladecisión existe, solo q ue aquella se infiere negativa. Desde ese punto de vista, y para evitar justamente la indeterminación en el término de las decisiones de la administración, es q ue se consagró la figu ra del silencio administrativo negativo, del que puede hacer uso para recurrir a la jurisdicción por la vía ordinaria. (…) En suma, por las razones expuestas, no se vislumbra vulneración flagrante a los derechos fundamentales, cuando el debido proceso sigue a salvo desde la óptica de la revisión normativa procesal integral, como se ha esbozado. Si la parte accionante considera que la lectura de la norma exige a la administración que se pronuncie sobre el recurso de apelación, dentro de los dos meses luego de interpuesto, puede extra er que, al no pronunciarse la entidad existe decisión ficta negativa, con lo cual puede recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es el juez natural de la causa, para impugnar los actos administrativos que desfavorecen su petición. (...) En ese orden, no hay lugar a proteger el derecho de petición o debido proceso, ya que la petición inicial buscó provocar la decisión de la administración y en este caso, existe decisión por una parte una decisión ex presa que negó el derecho, y para desatar el recurso de apelación, se recla ma el vencimiento del

proceso, ya que la petición inicial buscó provocar la decisión de la administración y en este caso, existe decisión por una parte una decisión ex presa que negó el derecho, y para desatar el recurso de apelación, se recla ma el vencimiento del término que estaba en curso cuando se interpuso la tutela. Por otra parte, materialmente, si se requiere habilitar el camino para la impugnación en sede judicial, existe una decisión ficta de la UGPP, en resolver el recurso y ante ese hecho, puede r ecurrir al juez natural para impugnar l as decisi ones denegatorias . (…) Recuérdese q ue la tutela, no puede ree mplazar los mecanismos ordinarios de defensa, que prevé el ordenamient o. Para el caso, no se demostró dentro en el presente asunto que la demandante esté en una situación de urgencia o amenaza grave de s us derechos fundamentales que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. Por lo demás, de las pruebas allegadas en sede de tutela no se evidencia de manera clara la omisión flagrante de UGPP que involucre vulneración de derech os fundamentales, porque estaba en curso la actuación como qu eda dicho y a la fecha, si aún no se ha notificado decisión sobre el recurso, hay decisión ficta negativa. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fun damentales perdió su razón de ser, al existir u n acto administrativo inicial denegatorio y un acto ficto por parte de la UGPP que se deriva d el silencio actual frente al recurso de apelación in terpuesto por el accionante. Ello le abre el camino para la acción ante la jurisdicción competente en

acto administrativo inicial denegatorio y un acto ficto por parte de la UGPP que se deriva d el silencio actual frente al recurso de apelación in terpuesto por el accionante. Ello le abre el camino para la acción ante la jurisdicción competente en defensa de s us derechos. Por tal razón, la Sala revocará la decisión impugnada que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en su lugar se negará la acción de tutela. (….) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electr ónico registr ado la información sobre el sentido de la d ecisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Corte Constitucional T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; T-430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T-010 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-051-2022-00339-01

Demandante: Héctor Julio López Vargas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Seguridad Social-UGPP

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Héctor Julio López Vargas, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo y completa al recurso de apelación, radicado el 6 de julio de 2022, interpuesto en contra de la resolución RDP 015498 del 15 de junio de 2022 , que negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: la UGPP expidió la resolución no. RDP 015498 del 15 de junio de 2022, por la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Héctor Julio López Vargas. El 6 de julio de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del acto mencionado, no obstante, la entidad no ha resuelto la petición pese a que han pasado más de dos meses desde su interposición.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada

contra del acto mencionado, no obstante, la entidad no ha resuelto la petición pese a que han pasado más de dos meses desde su interposición.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y debido proceso, al no resolver dentro del término legal establecido, el recurso presentado en contra de la resolución que negó el reconocimiento de su derecho pensional.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

Demandante: Héctor Julio López Vargas Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Seguridad Social-UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 16 de septiembre de 2022, en el que ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad SocialUGPP, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción. Luego en auto del 21 de septiembre se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

3.- Contestación de la parte demandada y vinculada

3.1.- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social-UGPP:

La UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión del accionante por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, mediante resolución

Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social-UGPP:

La UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión del accionante por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, mediante resolución RDP 0380818 del 4 de octubre de 2017, decisión confirmada mediante resolución RDP 047108 del 15 de diciembre de 2017. Luego en auto ADP 00145 del 11 de enero de 2019, la entidad informó que Colpensiones en el radicado 201870012910672 del 14 de septiembre de 2018 remitió el expediente administrativo a la UGPP.

Por su parte Colpensiones expidió la resolución GNR 47240 del 14 de febrero de 2017, en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante y la resolución SUB 145327 de 30 de mayo de 2018, en la que declaró la falta de competencia para estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, decisión confirmada por la resolución 181795 del 9 de julio de 2018.

Luego, la UGPP por medio de la resolución RDP 015498 del 15 de junio de 2022, negó nuevamente la prestación al accionante por considerar que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial. Además, si el actor insiste en solicitar la pensión de vejez legal conforme la3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

Demandante: Héctor Julio López Vargas Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

Demandante: Héctor Julio López Vargas Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Seguridad Social-UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, el competente para realizar dicho estudio sería la Colpensiones.

Respecto a lo pretendido en la acción de tutela, la UGPP en atención al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución RDP 015498 del 15 de junio de 2022, procedió a la creación de la solicitud pensional (SOP) no. 202201019947 en la que evidenció que, para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda y que desate tal recurso, debe realizar consulta de cuota parte pensional a Colpensiones.

Por lo anterior se procedió a realizar la consulta de cuota parte a Colpensiones mediante oficio UGPP no. 2022143003599061 del 13 de septiembre de 2022, el cual fue entregado a Colpensiones el 15 de septiembre siguiente. Así, si bien es cierto que la UGPP no ha resuelto la petición del accionante, aún se encuentra en términos para que Colpensiones informe si acepta o no la consulta de la cuota parte y profiera el acto administrativo que corresponda.

No existe omisión u acción por parte de la UGPP que vulnere los derechos fundamentales del accionante, y la acción de tutela es improcedente al pretender evadir el trámite administrativo y porque contiene una reclamación

No existe omisión u acción por parte de la UGPP que vulnere los derechos fundamentales del accionante, y la acción de tutela es improcedente al pretender evadir el trámite administrativo y porque contiene una reclamación económica, además que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que se debe negar.

3.2.- Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones:

Colpensiones respecto al caso del accionante expidió los siguientes actos administrativos: (i) a través de resolución no. GNR 47240 del 14 de febrero de 2017 le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; (ii) por medio de la resolución no. SUB 145327 del 30 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada porque la adquisición del derecho pensional se d io en vigencia de afiliación ante Cajanal – UGPP; (iii) la anterior decisión se confirmó con resoluciones no. SUB 181795 del 9 de julio de 2018 y no. DIR 14033 del 1º de agosto del 2018, que resolvieron recursos de reposición y apelación; (iv) mediante resolución no. SUB 136680 del 9 de junio de 2021, se declaró la falta de competencia para estudiar el reconocimiento y pago de la Pensión de vejez4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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solicitada porque la adquisición del derecho pensional se dio en vigencia de la afiliación ante Cajanal –UGPP; (v) mediante resolución no. 181246 del 3 de agosto de 2021 se decidió declarar improcedente el recurso de apelación en contra de la resolución SUB 136680 del 9 de junio de 2021.

El accionante adquirió su estatus de pensionado el 1º de julio del 2009, fecha en la cual se encontraba cotizando en Cajanal EICE, hoy UGPP, razón por la cual Colpensiones no es la competente para realizar el reconocimiento pensional, como se anunció en la resolución no. SUB 136680 del 9 de junio de 2021. Así entonces, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Héctor Julio López Vargas y ordenó a la UGPP a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda en forma clara, coherente y de fondo el recurso de apelación interpuesto por el actor el 6 de julio de 2022, contra la resolución RDP 015498 del 15 de junio de 2022 que negó el reconocimiento de una

de apelación interpuesto por el actor el 6 de julio de 2022, contra la resolución RDP 015498 del 15 de junio de 2022 que negó el reconocimiento de una pensión de Vejez, y le notifique el contenido de la decisión respectiva, también negó la acción de tutela respecto a Colpensiones y negó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Se encontró demostrado que el término de respuesta al recurso de apelación relacionado con el reconocimiento de pensión está vencido, ya que la UGPP contaba con 15 días para la resolución de la apelación interpuesta el 6 de julio de 2022. En ese orden, se vul neró el derecho de petición del accionante y el debido proceso.

Respecto a Colpensiones, se evidenció que la petición de recurso de apelación se presentó ante la UGPP por lo cual no estaría vulnerando por su parte el derecho de petición. Además, la remisión mencionada por la UGPP5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

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respecto de la consulta de cuota parte a Colpensiones fue realizada únicamente hasta el 15 de septiembre de 2022, cuando se encontraban vencidos los términos para resolver el recurso de apelación.

Respecto de la presunta violación al derecho fundamental a la seguridad social, no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas

vencidos los términos para resolver el recurso de apelación.

Respecto de la presunta violación al derecho fundamental a la seguridad social, no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, por lo cual la solicitud de amparo se negó respecto a ese derecho.

Se aclaró que, para reclamar el reconocimiento pensional, el accionante cuenta con los mecanismos idóneos por cuanto la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria, es decir, su uso está condicionado a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 5.- La impugnación

La UGPP, impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que, con el recurso de apelación interpuesto por el accionante se procedió a crear la solicitud pensional (SOP) no. 202201019947, para resolverlo, y para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda se debió realizar consulta de cuota parte a Colpensiones, mediante oficio UGPP no. 2022143003599061 del 13 de septiembre de 2022, entregado el 15 de septiembre siguiente, por su parte, la entidad tiene un plazo para objetar o no la consulta de cuota parte realizada que vence el 6 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 2º de la ley 33 de 1985.

La Entidad llamada a reconocer y pagar la prestación pretendida por el accionante debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que

accionante debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.

Solicitó que revoquen los numerales primero y segundo del fallo impugnado , teniendo en cuenta que Colpensiones, quien es la entidad concurrente en el6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

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pago de la prestación del accionante debe manifestarse sobre si objeta o no la consulta de cuota parte realizada, de lo contrario, a la unidad no le queda otro camino que resolver el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP no. 015498 del 15 de junio de 2022. Se debe ampliar el plazo de las 48 horas otorgadas por el fallador de primera instancia teniendo en cuenta que a Colpensiones el plazo para objetar o no la consulta de cuota parte realizada por la unidad le vence el 6 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de

2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la UGPP, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Héctor Julio López Vargas.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara,7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

Demandante: Héctor Julio López Vargas Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2022-00339-01

Demandante: Héctor Julio López Vargas Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Seguridad Social-UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pe ro siempre

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pe ro siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P.

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